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20 ago 1994
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Qué ha cambiado (18 artículos)
CAPÍTULO IV▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 203▾
Eliminado1. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización no imputable al infractor por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.
EliminadoLa prescripción de las infracciones se apreciará de oficio computándose el plazo de tres meses a partir del siguiente día, bien de terminada la comisión de un hecho infractor, bien de realizada la actuación legal o reglamentariamente necesaria o la notificación de la misma cuando proceda.
Eliminado2. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá cuando se practiquen las actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad domicilio del denunciado o cualquier circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.
EliminadoCuando dichas acciones se vean obstaculizadas por la falsificación o carencia de documentación obligatoria, o bien por la falta de comunicación a la Administración de los datos exigidos reglamentariamente, si considerará interrumpida la prescripción hasta conocer el exacto contenido de aquéllos.
Antes3. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones previstas en el apartado a) del artículo 198, para el supuesto de vulneración de los límites autorizados de colaboración entre transportistas se inician el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la comisión.
Ahora1. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.
Párrafo añadido
2. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 204▾
Eliminado1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente título corresponderá a las Comunidades Autónomas a las que les estén atribuidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades de Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transporte; por carretera y por cable, y, en su defecto, a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido le infracción, o a los órganos de la Administración del Estado a los que le esté expresamente conferida.
EliminadoLo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Transportes Terrestres para tramitar y resolver los expedientes incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan.
Antes2. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197, excepto cuando la causa fuera el exceso de carga y h) del artículo 198 del presente Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento.
Ahora1. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente título corresponderá, según los casos, a las Comunidades Autónomas a las que les esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los transportes terrestres, a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción, o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté expresamente conferida.
Párrafo añadido
Cuando la competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, la incoación y la instrucción se realizará por los órganos que determine la normativa aplicable.
Párrafo añadido
En los supuestos en que la competencia para resolver los procedimientos sancionadores esté atribuida a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos que integran los servicios territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General del Transporte Terrestre para tramitar y resolver los procedimientos incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. En este supuesto, será competente para resolver los procedimientos sancionadores el Director general. La incoación e instrucción de los procedimientos corresponderá a los órganos y unidades que integran la Subdirección General de Inspección del Transporte Terrestre.
Párrafo añadido
2. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197 y h) del artículo 198 de este Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento.
Artículo 205▾
EliminadoEl procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este título podrá iniciarse:
Eliminadoa) De oficio, bien a consecuencia de actas o informes suscritos por los servicios de la inspección por propia iniciativa o bien a consecuencia de denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, que tengan encomendada la vigilancia de transporte.
Antesb) Por denuncia de personas, Entidades o asociaciones interesadas.
Ahora1. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia de actas e informes suscritos por los servicios de la inspección por propia iniciativa, bien a consecuencia de denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, que tengan encomendada la vigilancia del transporte, o por personas, entidades o asociaciones interesadas.
Artículo 206▾
AntesLas denuncias de las personas, Entidades o asociaciones interesadas podrán formularse por escrito al órgano competente, o usando para tal efecto el libro u hojas de reclamaciones del servicio o actividad sometidos a la legislación de los transportes por carretera.
AhoraLas denuncias de las personas, entidades o asociaciones interesadas podrán formularse por escrito al órgano competente, o usando para tal efecto el libro u hojas de reclamaciones del servicio o actividad, cuando resulten exigibles de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 207▸
Eliminado1. En toda denuncia formulada de oficio por la Administración habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos, matrícula del vehículo interviniente en los mismos, en su caso, y la condición, destino e identificación, que podrá realizarse a través del número de registro personal, del denunciante, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma.
Eliminado2. En las denuncias formuladas por personas interesadas debe figurar, además, su nombre, profesión y domicilio, así como número de su documento nacional de identidad; cuando se trate de denuncias formuladas en nombre de Sociedades, Asociaciones o Instituciones, tales datos se referirán al representante de las mismas que suscriba el escrito, debiendo hacer constar también el nombre de la persona jurídica a quien represente, su domicilio y número del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del transporte, en su caso o del código de identificación fiscal o de otro Registro en que legalmente deban estar inscritas.
AntesSi las denuncias no reunieran alguno de los datos indicados, el órgano competente requerirá a quien la formule para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias advertidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con apercibimiento de que, si así no se hiciere, en caso de proseguirse de oficio las actuaciones sancionadoras, no será considerado como parte el denunciante, si se tratase de persona interesada.
Ahora1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, así como en las actas o informes suscritos por los servicios de inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos, matrícula del vehículo interviniente en los mismos, en su caso, y la condición, destino e identificación, que podrá realizarse a través del número de registro personal del denunciante, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma.
Párrafo añadido
2. En las denuncias formuladas por personas interesadas debe figurar, además, su nombre, profesión y domicilio, así como número de su documento nacional de identidad; cuando se trate de denuncias formuladas en nombre de sociedades, asociaciones o instituciones, tales datos se referirán al representante de las mismas que suscriba el escrito, debiendo hacer constar también el nombre de la persona jurídica a quien represente, su domicilio y número del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, en su caso, o del código de identificación fiscal o de otro Registro en que legalmente deban estar inscritas.
Párrafo añadido
Si las denuncias no reunieran alguno de los datos indicados, el órgano competente requerirá a quien la formule para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias advertidas, con apercibimiento de que si así no se hiciere en caso de proseguirse de oficio las actuaciones sancionadoras, no será considerado como parte el denunciante, si se tratase de persona interesada.
Párrafo añadido
3. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
Artículo 208▸
AntesCuando en las actas suscritas o en las denuncias formuladas se observe la existencia de algún hecho infractor de los señalados en el artículo 204.2, los servicios de inspección, a los que previamente se han debido dirigir los escritos, vendrán obligados a remitir los mismos a los órganos encargados del tráfico y la seguridad vial para su conocimiento.
AhoraCuando en las actas suscritas o en las denuncias formuladas se observe la existencia de algún hecho infractor de los señalados en el artículo 204.2, los servicios de inspección, a los que previamente se han debido dirigir los escritos, vendrán obligados a remitir los mismos a los órganos encargados del tráfico y la seguridad vial para su tramitación y resolución.
Artículo 209▸
Eliminado1. El órgano administrativo competente llevará a cabo de oficio cuantas actuaciones de instrucción resulten adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución.
Antes2. A tal fin recabará del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que hace referencia el artículo 49 de este Reglamento, así como de los de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, en caso de que así corresponda, la información que resulte precisa y en todo caso los antecedentes infractores del denunciado.
Ahora1. El órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento sancionador llevará a cabo de oficio cuantas actuaciones resulten adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución, pudiendo, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones cuando de éstas no se derivara responsabilidad.
Párrafo añadido
2. A tal fin, recabará del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que hace referencia el artículo 49 de este Reglamento, así como de los de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, en caso de que así corresponda, la información que resulte precisa y en todo caso los antecedentes infractores del denunciado.
Artículo 210▸
AntesRecibida la información a que se refiere el punto 2 del artículo 209, el órgano instructor dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta, con advertencia de que dispone de un plazo de quince días, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.
AhoraRecibida la información a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el instructor designado al efecto dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta, así como de la identidad del instructor, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y de la norma que atribuya tal competencia; asimismo, se le advertirá de que dispone de un plazo de quince días, para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.
Párrafo añadido
A efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado aquel que expresamente haya indicado y, en su defecto, el que figure en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y complementarias del Transporte.
Artículo 211▸
EliminadoSi el denunciado formulara alegaciones en oposición, se trasladarán al denunciante, salvo que la disconformidad del denunciado se fundamente únicamente en la ilegalidad de la disposición que ampare la calificación de los hechos, para que en el plazo de diez días se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan en expediente incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido además para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado.
AntesEl desistimiento del denunciante, en cualquier momento del procedimiento, surtirá sus efectos respecto a éste, pero no podrá impedir que prosiga su tramitación.
AhoraSi el denunciado formulara alegaciones en oposición se trasladarán al denunciante, salvo que la disconformidad del denunciado se fundamente únicamente en la ilegalidad de la disposición que ampara la calificación de los hechos, para que en el plazo de quince días se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan en procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido además para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado.
Párrafo añadido
El desistimiento del denunciante, en cualquier momento del procedimiento, surtirá sus efectos respecto a éste, pero no podrá impedir que prosiga su tramitación, cuando resulte procedente.
Artículo 212▸
AntesUltimada la instrucción del procedimiento, los servicios de inspección del transporte terrestre elevarán propuesta al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la correspondiente competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.
AhoraUltimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.
Artículo 213▸
Eliminado1. La resolución del expediente se notificará al interesado, y al denunciante cuando éste haya sido tenido como parte en el mismo.
Antes2. Las resoluciones administrativas referentes a los expedientes sancionadores podrán ser recurridas en los casos y condiciones regulados en el título V de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ahora1. La resolución del procedimiento sancionador se notificará al interesado, y al denunciante cuando éste haya sido tenido también como interesado en el mismo.
Párrafo añadido
Contra las resoluciones administrativas referentes a los procedimientos sancionadores podrá interponerse recurso ordinario dentro del plazo de un mes, contado a partir del mismo día de la notificación de aquéllas. Los recursos, en el caso de que las sanciones sean impuestas por órganos de la Administración del Estado, serán resueltos por el Director general del Transporte Terrestre. Si hubiera correspondido a éste la imposición de la sanción, el recurso será resuelto por el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Párrafo añadido
2. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 214▸
EliminadoLos distintos Entes públicos competentes para sancionar las infracciones previstas en la legislación de los transportes terrestres comunicarán en un plazo de treinta días las sanciones que impongan al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, con objeto de que en él se realice la oportuna anotación de las mismas.
EliminadoEl plazo de treinta días mencionado en el párrafo anterior comenzara a contarse a partir del día siguiente a aquél en que la resolución sancionadora fuere definitiva en vía administrativa.
EliminadoLas comunicaciones que se remitan para su anotación en el Registro contendrán como mínimo los datos siguientes: Número de expediente, nombre y apellidos y domicilio del infractor, número de su DNI o CIF, en su caso; matrícula del vehículo, fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y de su firmeza, y todos aquellos datos que se consideren necesarios para el correcto tratamiento Informático a efectos de la agravación por reincidencia prevista en el apartado i) del artículo 197 y en el apartado u) del artículo 198.
AntesLa información del Registro relativa a infracciones y sanciones estará a disposición de todas las Administraciones Públicas a las que afecte o interese.
AhoraLos órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en la legislación de los transportes terrestres comunicarán en un plazo de treinta días las sanciones que impongan al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, con objeto de que en él se realice la oportuna anotación de las mismas.
Párrafo añadido
El plazo de treinta días mencionado en el párrafo anterior comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se dictó la resolución sancionadora que puso fin a la vía administrativa.
Párrafo añadido
Las comunicaciones que se remitan para su anotación en el Registro contendrán como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios para el correcto tratamiento informático a efectos de la agravación por reincidencia legalmente prevista. La información del Registro relativa a infracciones y sanciones estará a disposición de todas las Administraciones Públicas a las que afecte o interese.
Artículo 215▸
Eliminado1. Las sanciones pecuniarias habrán de ser satisfechas en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente, en la forma que establezca la Administración Pública competente.
Eliminado2. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a efecto según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Reglamento General de Recaudación. El plazo y demás condiciones para la prescripción de la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones serán los mismos que los establecidos en relación con las deudas tributarias.
EliminadoLas sanciones no pecuniarias serán ejecutadas por el órgano competente a partir de la notificación al interesado de la resolución correspondiente.
Antes4. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva, será requisito necesario para que proceda la realización del visado, así como la autorización administrativa a la transmisión de las autorizaciones y concesiones administrativas en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.
Ahora1. Las sanciones pecuniarias habrán de ser satisfechas en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que se dictó la resolución que puso fin a la vía administrativa.
Párrafo añadido
2. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a efecto según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento General de Recaudación.
Párrafo añadido
3. Las sanciones no pecuniarias serán ejecutadas por el órgano competente a partir de la fecha en que se dictó la resolución correspondiente que puso fin a la vía administrativa.
Párrafo añadido
4. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado, así como la autorización administrativa para la transmisión de las autorizaciones y concesiones administrativas en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.
Párrafo añadido
5. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 216▸
Antesc) La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá aquélla en unión del escrito de denuncias.
Ahorac) La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá aquélla en unión del escrito de denuncia.
Eliminadoe) El interesado contará con un plazo de treinta días desde que le sea enviada la notificación para aportar escrito de descargos y las pruebas pertinentes que a su favor estime oportunas.
AntesEn caso de devolución por domicilio erróneo o desconocido, se enviará de nuevo al Ministerio de Transportes del país del que sea nacional el denunciado para su comunicación, dando ya por notificado definitivamente el escrito de cargos.
Ahorae) El interesado contará con un plazo de un mes a partir del día de la notificación para aportar alegaciones y las pruebas pertinentes que a su favor estime oportunas.
Párrafo añadido
Cuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado no se hubiera podido practicar, se remitirá la misma a la Embajada correspondiente a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 59.4, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose así realizada definitivamente la notificación.
Eliminadog) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el acto de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo que en su caso determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que señale persona o Entidad que constituya caución suficiente y, de no lograrse ésta, el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo en el lugar en que se encuentre, salvo que ello implicase riesgo para la circulación, en cuyo caso dicha inmovilización se realizará en lugar próximo que reúna las condiciones de seguridad suficientes. Serán de aplicación en relación con dicha inmovilización las mismas reglas previstas en el punto 5 del artículo 201.
AntesUna vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada caución a su favor, se permitirá continuar al vehículo, sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso, proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.5 de este Reglamento.
Ahorag) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el acto de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo que en su caso determine el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que señale persona o entidad que constituya caución suficiente y, de no lograrse ésta, el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo en el lugar en que se encuentre, salvo que ello implicase riesgo para la circulación, en cuyo caso dicha inmovilización se realizará en lugar próximo que reúna las condiciones de seguridad suficientes. Serán de aplicación en relación con dicha inmovilización las mismas reglas previstas en el apartado 5 del artículo 201 de este Reglamento.
Párrafo añadido
Una vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada caución a su favor se permitirá continuar al vehículo, sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso, proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.5 antes citado.
Artículo 297▸
Eliminado1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo 295 del presente Reglamento corresponderá a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno con jurisdicción en la provincia en la cual se haya cometido la infracción de que se trate; la competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo 296 corresponderá a la Dirección General de Transportes Terrestres.
Antes2. Contra las resoluciones de los órganos sancionadores a que se refiere el punto anterior, cabe recurso de alzada ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Ahora1. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el artículo 295 del presente Reglamento corresponderá a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno con competencia en la provincia en la que se haya cometido la infracción de que se trate. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el artículo 296 corresponderá al Director general del Transporte Terrestre.
Párrafo añadido
La incoación e instrucción de dichos procedimientos sancionadores queda atribuida a los órganos y unidades de los respectivos servicios territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sin perjuicio de que el Gobernador civil, Delegado del Gobierno o Director general del Transporte Terrestre pueda encomendarlas a otro órgano, los cuales elevarán al correspondiente Gobernador civil o Delegado del Gobierno o, en su caso, al Director general del Transporte Terrestre, la pertinente propuesta de resolución.
Párrafo añadido
2. Contra las resoluciones administrativas de los procedimientos sancionadores podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir del mismo día de la notificación de aquéllas. Los recursos, cuando se trate de resoluciones de los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno, serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Si hubiera correspondido al Director general del Transporte Terrestre la resolución del procedimiento sancionador, el recurso será resuelto por el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Artículo 298▸
Antes2. El plazo de prescripción se interrumpirá cuando hayan de practicarse actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar las conductas correspondientes.
Ahora2. El cómputo y la interrupción de la prescripción se regularán por lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
Los plazos de prescripción se entenderán sin perjuicio de que, aunque hayan transcurrido los mismos, pueda exigirse el cese de la situación ilegal.
Artículo 299▸
Antes2. Los servicios de inspección remitirán las denuncias que formulen a los órganos competentes para sancionar las infracciones a que se refieran, correspondiendo a éstos su tramitación y resolución.
Ahora2. Los servicios de inspección remitirán las denuncias que formule a los órganos competentes para la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores.