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30 sep 1994
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición adicional decimoquinta▾
Párrafo añadido
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios se jubilarán forzosamente cuando cumplan los setenta años. En atención a las peculiaridades de la función docente, dichos funcionarios podrán optar por jubilarse a la finalización del curso académico en el que hubieren cumplido los setenta años.
Párrafo añadido
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior también podrán jubilarse una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco años, siempre que así lo hubieren solicitado en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En estos supuestos, la efectividad de la jubilación estará referida, en cada caso, a la finalización del curso académico correspondiente.
Párrafo añadido
Lo indicado en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.