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10 dic 1994

Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo décimo
Eliminado1. Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se haya solicitado en el plazo reglamentario.
EliminadoLas altas solicitadas fuera del plazo reglamentario sólo tendrán efectos desde el día primero del mes en el que se formule la solicitud.
Eliminado2. Procederá el alta de oficio, que será llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial no hubieran solicitado el alta pero hubiesen efectuado cotizaciones al mismo en plazo reglamentario. El alta surtirá efectos desde el primer día del mes en que se hubiera realizado el ingreso de las primeras cuotas.
Eliminadob) Cuando deba declararse como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya llevado a cabo tal actuación.
Eliminadoc) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, instancia de las Entidades gestoras, como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa. Los efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya producido la orden superior o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja o petición.
Eliminadod) Cuando se practique el alta de oficio por cualquier otro procedimiento, sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Antes3. Las bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan comunicado en el modelo oficial y dentro de plazo. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los citados requisitos y condiciones, el trabajador no comunicara la baja, el alta, así mantenida, no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en los números 2 y 3 del artículo 13.
Ahora1. Las altas, iniciales o sucesivas, producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primer del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan solicitado en el plazo reglamentario.
Párrafo añadido
1.1 Las altas solicitadas fuera de plazo reglamentario tendrán asimismo efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial.
Párrafo añadido
En tales supuestos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera del plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fueran exigibles dichas cuotas, ni por ello válidas a efecto de las prestaciones.
Párrafo añadido
Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
Párrafo añadido
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Párrafo añadido
1.2 Procederá el alta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial no hubieran solicitado el alta en plazo reglamentario pero hubiesen efectuado cotizaciones al mismo.
Párrafo añadido
b) Cuando deba reconocerse la situación de alta en virtud de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras, como consecuencia de denuncia, queja, petición expresa o por cualquier otra circunstancia.
Párrafo añadido
Para los casos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, las altas surtirán efectos igualmente desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1.1 precedente.
Párrafo añadido
2. La baja de los trabajadores en este Régimen Especial surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los mismos hubiesen cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se haya solicitado en el plazo y forma establecidos.
Párrafo añadido
2.1 Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o ésta se practicara de oficio fuera del plazo establecido, el alta así mantenida no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en el apartado 3 del artículo 13.
Párrafo añadido
2.2 La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo trece
EliminadoArtículo trece. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.
Eliminado1. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Eliminado2. La obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsistan las condiciones y requisitos sujetos de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en que el interesado hubiere comunicado la baja.
Eliminado3. En las bajas practicadas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, la extinción de la obligación de cotizar se producirá de acuerdo con lo que a continuación se indica:
Eliminadoa) Si la baja se hubiera llevado a cabo como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la referida Inspección haya llevado a cabo su actuación.
Eliminadob) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras, o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, la extinción de la obligación de cotizar se producirá el día primero del mes siguiente a aquel en que se haya producido la orden superior, o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja o petición.
Eliminadoc) Cuando la baja se practique de oficio por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el día primero del mes siguiente a aquel en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Eliminado4. En ningún caso la baja extinguirá por sí misma la obligación de cotizar, si se mantiene la actividad que da lugar a la inclusión obligatoria en este Régimen Especial.
Eliminado5. No obstante, la obligación de cotizar continuará, en su caso, en las situaciones asimiladas a la de alta previstas en el número 2 del artículo 29, y de conformidad con lo que para las mismas se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.
Antes6. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses completos.
AhoraArtículo trece. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.
Párrafo añadido
1. La obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Párrafo añadido
1.1 La mera solicitud del alta en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en la Administración de la misma surtirá en todo caso idéntico efecto, presumiéndose iniciada la actividad desde la fecha de efectos de la solicitud que, en su caso, podrá ser desestimada mediante resolución motivada.
Párrafo añadido
1.2 La no presentación de la solicitud del alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el día primero del mes natural en que se inició la actividad determinante de la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen, sin perjuicio de la aplicación de oficio de la prescripción respecto de las obligaciones incumplidas dentro del plazo señalado para las mismas, y sin perjuicio igualmente de los efectos que, conforme al apartado 1.1 del artículo 10, deban atribuirse a las cotizaciones devengadas con anterioridad a la presentación de aquellas solicitudes.
Párrafo añadido
2. La obligación de cotizar se mantendrá mientras el trabajador comprendido en el campo de aplicación de este Régimen Especial desarrolle la actividad y concurran las demás situaciones determinantes de su inclusión en el mismo, aunque hubiese presentado la solicitud de baja.
Párrafo añadido
3. La obligación de cotizar se extingue el último día del mes natural en que se produzca el cese en la actividad y en las demás situaciones determinantes del nacimiento y subsistencia de dicha obligación, siempre que se comunique la baja en el tiempo y en la forma establecidos.
Párrafo añadido
3.1 En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.
Párrafo añadido
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una Entidad Gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
Párrafo añadido
3.2 No obstante lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
Párrafo añadido
3.3 La mera solicitud de baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase el desarrollo de la actividad correspondiente o cuando, no continuando la actividad, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en que se halle expresamente establecida por las normas que la regulen la subsistencia de la obligación de cotizar.»
Artículo veintiocho
Eliminadoa) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que se encuentran indebidamente en alta en este Régimen Especial, por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.
Eliminadob) Las cotizaciones efectuadas con arreglo a una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran y en la diferencia correspondiente a ambas bases.
Eliminadoc) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y período correspondientes.
Antesd) Las cotizaciones realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este Régimen Especial, si no se hubiere solicitado el alta dentro del primer día del mes natural a que aquéllas correspondan.
Ahoraa) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que se encuentren indebidamente en alta en este Régimen Especial por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.
Párrafo añadido
b) Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran.
Párrafo añadido
c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes.