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30 dic 1994

Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 50
Eliminado1. Los gastos que originen las actividades electorales serán subvencionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con las siguientes cuantías:
Eliminadoa) Por escaño obtenido, 1.000.000 de pesetas.
Eliminadob) Por voto conseguido en cada candidatura que haya obtenido al menos un escaño, 60 pesetas.
Antes2. En ningún caso, la subvención o la suma de las subvenciones recibidas en el supuesto de elecciones coincidentes, correspondientes a cada partido, federación, coalición o agrupación podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Ahora1. Los gastos que originen las actividades electorales serán subvencionadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con las siguientes cuantías:
Párrafo añadido
a) Por escaño obtenido, un millón de pesetas.
Párrafo añadido
b) Por voto conseguido en la circunscripción cada candidatura que haya obtenido al menos un escaño, 55 pesetas.
Párrafo añadido
2. Las subvenciones electorales recibidas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores no podrán sobrepasar, en ningún caso, la cifra de gastos electorales declarados justificados por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Párrafo añadido
En el supuesto de que los ingresos electorales habidos para la campaña electoral superaran a los gastos electorales, la diferencia se detraerá de las aportaciones que correspondiera hacer con financiación pública.
Artículo 52
AntesPor cada grupo político que concurra a las elecciones, se establece el límite de los gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar 40 pesetas por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.
Ahora1. Por cada grupo político que concurra a las elecciones, se establece el límite de los gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar 35 pesetas por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.
Párrafo añadido
2. En los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones la Administración autonómica fijará, mediante Decreto, las cantidades que resulten de aplicar lo previsto en el párrafo anterior.