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1 mar 1995
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 2▾
EliminadoLos medios de transporte a que se refiere el artículo 13, número 2., de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
Eliminado1. Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio.
EliminadoSe entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, incluida la consideración de su estado de uso.
Antes2. Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 3.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.
AhoraLos medios de transporte, a que se refiere el artículo 13, número 2.º, de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
Párrafo añadido
1.º Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
Párrafo añadido
Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, incluida la consideración de su estado de uso.
Párrafo añadido
2.º Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.
Artículo 30▾
Eliminado1º. Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley.
Eliminado2º. Las entregas de materiales de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2., letra b) de la Ley.
Eliminado3º. Las entregas de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 91, apartado dos.1, número 1. a 6. de la Ley.
Eliminado4º. Las entregas de los libros, periódicos y revistas comprendidos en el artículo 91, apartado dos.1, número 7. de la Ley.
Eliminado5º. Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 7., y apartado dos.1, número 11. y las ejecuciones de obras a que se refiere el apartado uno.3 del mismo artículo de la Ley.
Eliminado6º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley.
Antes7º. Las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas comprendidas en el artículo 91, apartado uno.2, número 7. de la Ley.
Ahora1.º Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley.
Párrafo añadido
2.º Las entregas de materiales de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra b), de la Ley.
Párrafo añadido
3.º Las entregas de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 91, apartado dos.1, número 1.º, de la Ley.
Párrafo añadido
4.º Las entregas de los libros, periódicos y revistas comprendidos en el artículo 91, apartado dos.1, número 2.º, de la Ley.
Párrafo añadido
5.º Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 7.º, y apartado dos.1, número 6.º, y las ejecuciones de obras a que se refiere el apartado uno.3 del mismo artículo de la Ley.
Párrafo añadido
6.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley.
Párrafo añadido
7.º Las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas comprendidas en el artículo 91, apartado uno.2, número 7.º, de la Ley.
Párrafo añadido
8.º Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las agencias de viajes que estén exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley.
Artículo 33▾
Eliminado1. Los sujetos pasivos del Impuesto comunicarán a la Administración tributaria su opción por la aplicación de los siguientes regímenes especiales:
Eliminadoa) Bienes usados.
Eliminadob) Objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Antesc) Determinación proporcional de las bases imponibles.
Ahora1. Los sujetos pasivos del impuesto comunicarán a la Administración tributaria su opción por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.
Antes2. Los regímenes especiales simplificados y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
Ahora2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
EliminadoLa renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años cuando se refiera al régimen simplificado y de cinco años cuando afecte al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo anterior.
Eliminado3. Los sujetos pasivos que no hayan optado por el régimen simplificado para 1991, no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para los años siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos a los que sea aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligados, en caso de renuncia al régimen simplificado, a efectuarla expresamente.
EliminadoCuando los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo primero de este apartado inicien nuevas actividades a las que resulte aplicable el régimen simplificado en virtud, de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, número 1. de este Reglamento, deberán renunciar expresamente a dicho régimen en el caso de que no deseen acogerse al mismo.
Antes4. Las opciones y renuncias, previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar, a efectos fiscales, los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
AhoraLa renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años, cuando se refiera al régimen simplificado, y de cinco años, cuando afecte al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1.º, de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
Párrafo añadido
3. Los sujetos pasivos que no hayan optado por el régimen simplificado para 1991 no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para los años siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos a los que sea aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados, en caso de renuncia al régimen simplificado, a efectuarla expresamente.
Párrafo añadido
Cuando los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo primero de este apartado inicien nuevas actividades a las que resulte aplicable el régimen simplificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, número 1.º, de este Reglamento, deberán renunciar expresamente a dicho régimen en el caso de que no deseen acogerse al mismo.
Párrafo añadido
4. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Artículo 38▾
Eliminado3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada período anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su regularización de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Ordenes ministeriales.
EliminadoSi como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo anterior resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en el artículo 115 de la Ley del Impuesto.
Eliminado4. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre en las operaciones económicas de un sector de la actividad acogido a este régimen especial, los datos que sirvan de base para determinar los índices o módulos se calcularán proporcionalmente al período de tiempo en que tal sector de actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente.
AntesLas actividades de temporada se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.
Ahora3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada período anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su regularización, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Ordenes ministeriales.
Párrafo añadido
Si, como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo anterior, resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en el artículo 115 de la Ley del impuesto.
Párrafo añadido
No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer fórmulas simplificadas en la aplicación de los índices o módulos para la determinación de la cuota a ingresar, distintas de las anteriores, que afecten a determinados sectores o actividades.
Párrafo añadido
4. Las actividades que se inicien con posterioridad al día 1 de enero o cuyo cese se produzca antes del día 31 de diciembre, así como las actividades de temporada, se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.
Capítulo IV▾
AntesRegímenes especiales de los bienes usados y de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
AhoraRégimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Artículo 50▸
EliminadoArtículo 50. Opción por la modalidad de determinación de la base imponible.
EliminadoLa opción a que se refieren los artículos 137, apartado uno, párrafo segundo, y 140 de la Ley del Impuesto, deberá efectuarse al mismo tiempo que la opción por el respectivo régimen o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos, y se entenderá automáticamente prorrogada en tanto no sea expresamente revocada en el mismo plazo señalado.
AntesLa opción a que se refiere el párrafo anterior y la revocación de la misma deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento.
AhoraArtículo 50. Obligaciones específicas en materia de facturación.
Párrafo añadido
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones que tributen por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:
Párrafo añadido
1.º Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3.º, apartado 1.º, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
Párrafo añadido
2.º En la factura o documento equivalente que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas o documentos equivalentes expedidos por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por la Directiva 94/5/CE, con mención expresa de dicha Directiva.
Artículo 51▸
EliminadoArtículo 51. Obligaciones formales y registrales específicas.
EliminadoAdemás de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de los bienes usados o al régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estarán obligados a:
Eliminado1. Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3., apartado primero, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
Eliminado2. Adjuntar a las facturas y documentos correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de los bienes a que se refiere este régimen especial una declaración suscrita por el transmitente de dichos bienes, por la que se acredite que la entrega en cuya virtud se efectuó la adquisición de los mismos estuvo no sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, tributó con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados en el Estado miembro de origen, sin derecho a deducción o devolución en ninguno de dichos supuestos.
Antes3. Llevar un Libro Registro específico en el que se anotarán de manera individualizada y con la debida separación cada una de las adquisiciones y entregas afectadas por el régimen especial realizadas por el sujeto pasivo.
AhoraArtículo 51. Obligaciones registrales específicas.
Párrafo añadido
Además de las obligaciones registrales establecidas con carácter general, los sujetos pasivos revendedores que realicen operaciones a las que resulte de aplicación el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones o importaciones y las entregas afectadas por el régimen especial realizadas por el sujeto pasivo.
Eliminadoa) Descripción del bien adquirido.
Eliminadob) Número de factura o documento equivalente de compra de dicho bien.
Eliminadoc) Precio de compra.
Eliminadod) Número de la factura o documento equivalente, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
Eliminadoe) Precio de venta de dicho bien, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Antesf) Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido en factura al efectuar la venta.
Ahora1.ª Descripción del bien adquirido o importado.
Párrafo añadido
2.ª Número de factura, documento equivalente de compra o documento de importación de dicho bien.
Párrafo añadido
3.ª Precio de compra.
Párrafo añadido
4.ª Número de la factura o documento equivalente, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
Párrafo añadido
5.ª Precio de venta de dicho bien, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Párrafo añadido
6.ª Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al efectuar la venta.
Artículo 59▸
Antes7º. Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 139 de la Ley del Impuesto.
Ahora7º. Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto.
Artículo 71▸
Eliminado3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por presentar sus declaraciones-liquidaciones con periodicidad mensual. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
EliminadoEl período de liquidación coincidirá necesariamente con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
Eliminado1º. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.
Antes2º. Los comprendidos en el artículo 30 de este Reglamento autorizados solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.
Ahora3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
Párrafo añadido
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
Párrafo añadido
1.º Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.
Párrafo añadido
2.º Los comprendidos en el artículo 30 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.
Antes4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Ahora4La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.