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24 mar 1995

Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles

Qué ha cambiado (2 artículos)

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AntesEn una segunda etapa de progresiva introducción de limitaciones dirigidas a ir atenuando la incidencia del problema del ruido causado por las aeronaves, se ha aprobado la Directiva 92/014/CEE, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio de la Aviación Civil Internacional, volumen I, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988), cuyo fin no es ya limitar la inscripción de aquellos aparatos en los registros de los Estados miembros, sino restringir el uso de los aviones ya inscritos cuando no se correspondan con las normas del citado capítulo 2 del anexo 16 sobre esta materia, si bien teniendo en cuenta las posibilidades técnicas de conversión de los aparatos y las consecuencias económicas derivadas de la limitación de su uso.
AhoraEn una segunda etapa de progresiva introducción de limitaciones dirigidas a ir atenuando la incidencia del problema del ruido causado por las aeronaves, se ha aprobado la Directiva 92/014/CEE, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio de la Aviación Civil Internacional, volumen I, segunda parte, capítulo 2 segunda edición (1988), cuyo fin no es ya limitar la inscripción de aquellos aparatos en los registros de los Estados miembros, sino restringir el uso de los aviones ya inscritos cuando no se correspondan con las normas del citado capítulo 3 del anexo 16 sobre esta materia, si bien teniendo en cuenta las posibilidades técnicas de conversión de los aparatos y las consecuencias económicas derivadas de la limitación de su uso.
Artículo 6
AntesLas compañías aéreas, con la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no estarán obligadas, por razón de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a dar de baja de matrícula a más del 10 por 100 anual de los aviones de su flota subsónica civil que no cumplan las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16.
AhoraLas compañías aéreas, con la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, no estarán obligadas, por razón de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a dar de baja de matrícula a los aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16, en un número anual superior al que resulta de aplicar el porcentaje del 10 por 100 al total de su flota de reacción subsónica civil.