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28 dic 1995

Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo diez
Eliminado1. Las Uniones Temporales de Empresas, inscritas o no en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
EliminadoSin embargo, a las Uniones Temporales de Empresas inscritas en el mencionado Registro les será de aplicación el régimen expresado en los números 2 y 3 siguientes.
Eliminado2. En el Impuesto sobre Sociedades será de aplicación la transparencia fiscal prevista en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sin la limitación a que se refiere el segundo párrafo de su número dos, respecto a la imputación de pérdidas.
EliminadoEn consecuencia, las bases imponibles positivas o negativas derivadas de los resultados de la Union Temporal de Empresas se imputarán a las empresas miembros.
AntesLas normas de valoración contenidas en el apartado tercero del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, no serán de aplicación a las operaciones entre la unión y dichas empresas miembros.
Ahora1**(Derogado)**
Párrafo añadido
2.**(Derogado)**
Eliminado4. En el Impuesto General sobre el Tráfico de las empresas, vigente en Ceuta, Melilla y Canarias, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las Uniones Temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la Union Temporal.
AntesCuando se trate de operaciones realizadas entre las Empresas miembros a través de la Unión Temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
Ahora4. En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la unión temporal.
Párrafo añadido
Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
Artículo doce
Eliminado1. Cuando forme parte de una Unión Temporal de Empresas alguna residente en el extranjero, las bases imponibles a que se refiere el número 2 del artículo 10 se considerarán obtenidas en España, si por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 7º. de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o del respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional, resultare que la actividad realizada por dichas empresas a través de la Unión Temporal determina la existencia de un establecimiento permanente en aquel territorio.
EliminadoLas bases imponibles se gravarán, en su caso, de acuerdo con las normas en vigor para las rentas de los establecimientos permanentes y la distribución efectiva de los resultados así gravados no dará lugar a ninguna otra imposición.
Antes2. El Gerente de la Unión Temporal de Empresas será responsable solidario de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, de las empresas no residentes que formen parte de aquélla.
Ahora**(Derogado)**
Artículo trece
AntesCuando una***Agrupación de Empresas***o Unión Temporal de Empresas inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda, residente en España, opere en el extranjero, las Empresas miembros podrán acogerse por los resultados procedentes del extranjero, al método de exención con progresividad, o simple, según se trate de Empresa individual o social.
Ahora**(Derogado)**
Artículo catorce
EliminadoEl sistema de exención previsto en el artículo anterior será aplicable a las Empresas miembros residentes en España que participen en obras, servicios o suministros, que se realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a nuestras Uniones Temporales.
AntesEn este caso, para disfrutar de tal sistema será necesario solicitarlo del Ministerio de Hacienda, aportando información similar a la exigida para las Uniones residentes en España.
Ahora**(Derogado)**
Artículo quince
EliminadoUno. Tanto las***Agrupaciones de Empresas***y Uniones Temporales de Empresas como sus Empresas miembros quedarán relevadas de la obligación de efectuar las retenciones en la fuente, a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respecto de los rendimientos sometidos a retención que recíprocamente se satisfagan, como consecuencia directa de la actividad de la Agrupación o Unión en sus relaciones con las Empresas miembros.
AntesDos. Por el contrario, existirá la obligación de retener, cuando se trate de rendimientos satisfechos a una Empresa miembro residente en el extranjero.
Ahora**(Derogado)**
Artículo dieciséis
EliminadoUno. Las cuentas de las***Agrupaciones de Empresas***y Uniones Temporales de Empresas deberán ser aprobadas necesariamente dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma que determinen sus Estatutos.
AntesDos. Las***Agrupaciones de Empresas***y las Uniones Temporales de Empresas estarán obligadas a presentar la declaración y la documentación contable, referidas a cada ejercicio económico, en la forma que reglamentariamente se señale.
Ahora**(Derogado)**
Articulo diecisiete
AntesLas***Agrupaciones de Empresas***y las Uniones Temporales de Empresas tendrán derecho a la aplicación del régimen de transparencia fiscal, así como a las bonificaciones procedentes, durante el período de liquidación de las mismas, aunque en el caso de las Uniones se hubiera cumplido el objeto para el que se constituyeron.
Ahora**(Derogado)**
Artículo dieciocho
AntesSerá motivo de pérdida del especial régimen tributario regulado en la presente Ley el ejercicio por parte de las***Agrupaciones de Empresas***y de las Uniones Temporales de Empresas de actividades distintas de las señaladas en sus documentos constitutivos y, en su caso, de las obras y servicios complementarios y accesorios previstos en el artículo octavo, b). El acuerdo del Ministerio de Hacienda que así lo declare surtirá efectos desde el ejercicio en que se hubiera producido dicho motivo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintidós
EliminadoUno. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las cantidades donadas a una Sociedad de desarrollo industrial regional.
EliminadoDos. De la cuota del Impuesto sobre Sociedades se deducirá el ciento por ciento de la parte proporcional de aquéllas que corresponda a la base imponible derivada de los dividendos o participaciones distribuidos por las Sociedades en que participen y con las condiciones establecidas en el artículo veinticuatro de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.
EliminadoTres. Gozarán de una bonificación del noventa y nueve por ciento de la parte proporcional de la cuota que corresponda a la base imponible derivada de los intereses percibidos por las Sociedades de desarrollo industrial regional que correspondan a las operaciones financieras realizadas con las Sociedades en que participen.
EliminadoCuatro. Los empréstitos que emitan las Sociedades de desarrollo industrial regional para el cumplimiento de sus fines gozarán de las bonificaciones previstas en el artículo veinticinco, c), uno, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.
AntesCinco. A los incrementos de patrimonio derivados de la enajenación de las acciones o participaciones de las Sociedades en que participen se les aplicará la deducción por inversiones en las mismas condiciones que las de los Bancos industriales y de las Sociedades de promoción de Empresas, a que se refiere el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.
Ahora**(Derogado)**
Disposición adicional primera
EliminadoLos preceptos siguientes de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados en los términos siguientes:
EliminadoPrimero. El apartado o) del artículo trece:
Eliminado«o) Las cantidades donadas a Sociedades, públicas o privadas, de promoción de Empresas en los términos que reglamentariamente se determinen.»
EliminadoSegundo. El número dos del artículo veintitrés:
Eliminado«Dos. Cuando se trate de rendimientos obtenidos por Sociedades extranjeras que operen en España, sin establecimiento permanente, se exigirá un impuesto definitivo del veinticuatro por ciento sobre el importe de los rendimientos netos, salvo que el sujeto pasivo se acoja al régimen general. En el primer caso, el Ministerio de Hacienda podrá establecer reglamentariamente coeficientes de rendimiento neto, atendiendo a la naturaleza de los mismos.»
EliminadoTercero. El número uno del artículo veinticuatro:
Eliminado«Uno. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras Sociedades residentes en España, se deducirá el cincuenta por ciento de la parte proporcional que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones.
EliminadoEsta deducción no será aplicable cuando la Sociedad pagadora del dividendo goce de exención en el Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco a los sujetos a que se refiere el artículo quinto de dicha Ley.»
EliminadoCuarto. Las letras b) y d) del número dos del artículo veinticuatro:
Eliminado«b) Los dividendos percibidos por las Sociedades de inversión mobiliaria acogidas a su régimen financiero especial.»
Eliminado«d) Los dividendos procedentes de una Sociedad dominada directa o indirectamente, en más de un veinticinco por ciento, por la Sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período en que se distribuyen los beneficios como en el ejercicio inmediato anterior.»
EliminadoQuinto. El número tres del artículo veinticuatro:
Eliminado«3. Las Sociedades que sean accionistas o partícipes de una Sociedad en régimen de transparencia fiscal obligatoria, aplicarán lo dispuesto en los dos números anteriores a la parte de la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos por ésta.»
EliminadoSexto. Se añade un número siete al artículo veinticuatro:
Eliminado«7. El orden de las deducciones a practicar sobre la cuota íntegra, resultante de la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible, será el siguiente:
EliminadoPrimero. La deducción correspondiente a la doble imposición de dividendos.
EliminadoSegundo. La deducción de la doble imposición internacional.
EliminadoTercero. Las bonificaciones que en cada caso puedan corresponder.
EliminadoCuarto. La deducción por inversiones.
AntesQuinto. Las retenciones que se hubieren practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.»
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional segunda
EliminadoLas Sociedades de promoción de Empresas a que se refiere el apartado 0) del artículo trece y apartado ocho del artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deberán tener un capital desembolsado mínimo de quinientos millones de pesetas.
AntesLas Sociedades de promoción de Empresas respecto de las que hubiese recaído resolución favorable del Ministerio de Hacienda que no alcancen dicha cifra de capital desembolsado deberán ampliarlo hasta la indicada cifra, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, en cuantías anuales no inferiores al veinticinco por ciento de la diferencia hasta el capital mínimo. De no hacerlo perderá el derecho a la deducción por inversiones a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional tercera
EliminadoUno. A los efectos del régimen de declaración consolidada en el Impuesto sobre Sociedades, se entiende por grupo de Sociedades el conjunto de Sociedades anónimas residentes en España formado por una Sociedad dominante y todas las Sociedades que sean dependientes de aquélla.
EliminadoDos. Se entiende por Sociedad dominante la que cumpla los requisitos siguientes:
Eliminadoa) Que tenga el dominio directo o indirecto de más del noventa por ciento del capital social de otra u otras Sociedades y que se mantenga tal dominio de modo ininterrumpido, al menos, desde dos años de antelación a la solicitud de la concesión del régimen de declaración consolidada.
Eliminadob) Que dicho dominio se mantenga también durante todo el período impositivo.
Eliminadoc) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en España.
Eliminadod) Que no goce de exención ni de bonificación subjetiva en el Impuesto sobre Sociedades, ni tributen total o parcialmente por el mismo régimen especial por razón del territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco. No se estimará que una Sociedad tributa en régimen especial por razón del territorio, por la simple obtención de rendimientos o incrementos del patrimonio en Ceuta o Melilla, en las condiciones previstas en el artículo veinticinco, tres, b), dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.
Antese) Que no se encuentre en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incursa en el supuesto previsto en el apartado tres del artículo ciento cincuenta de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional cuarta
EliminadoInclusión en la disposición adicional cuarta de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, de un nuevo número siete con el siguiente tenor literal:
Antes«Siete. Se presumirá la existencia de contabilidades diversas cuando se presente a cualquier efecto ante la Administración u Organismos de crédito oficial o de cualquier manera se publicidad o información a terceros a balances distintos de los presentados a efectos fiscales.»
Ahora**(Derogada)**