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28 dic 1995
Ley 14/1985, de 29 mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo primero▾
Eliminado1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y amortización y las contraprestaciones obtenidas por créditos participativos.
Eliminado2. En particular, se entenderá incluida en el apartado anterior la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y cualquier otro título similar utilizado para la captación de recursos ajenos.
EliminadoEn estas operaciones, cuando la permanencia del título en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia del título, se computará como rendimiento la diferencia entre el importe de la adquisición o suscripción y el de la enajenación o amortización.
Eliminado3. Las personas físicas o jurídicas que obtengan los rendimientos del capital mobiliario regulados en el apartado anterior los integrarán en sus respectivas bases imponibles. No se computarán los rendimientos negativos, excepto lo previsto en los artículos quinto y sexto de esta Ley.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades Oficiales de Crédito, Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito, Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, así como las Empresas inscritas en los Registros Especiales de Entidades Financieras dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, determinarán su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades computando en su integridad los rendimientos positivos y negativos procedentes de las operaciones realizadas con estas activos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo segundo▾
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el pagador de los intereses vendrá obligado a practicar retención sobre los mismos al tipo del 18 por 100.
Eliminado2. La obligación de retener nacerá en el momento en que los intereses sujetos a retención resulten exigibles por el perceptor.
EliminadoEn particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta.
Eliminado3. Cuando la frecuencia de las liquidaciones de intereses sea superior a doce meses, deberá ingresarse, a cuenta de la retención definitiva, la que corresponda a los intereses generados en cada año natural, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Eliminado4. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás Entidades Financieras que retribuyan el capital mobiliario mediante cualquier tipo de retribuciones en especie vendrán obligados a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del perceptor, el 18 por 100 del valor de dichos rendimientos.
EliminadoLas retribuciones en especie de estas operaciones se valorarán según el precio de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, directa o indirectamente.
Antes5. Los retenedores y Entidades a que se refiere el apartado anterior estarán obligados a ingresar en el Tesoro en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo tercero▾
Eliminado1. En los títulos y operaciones a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo primero, la retención se practicará, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, en todas y cada una de las transmisiones, aplicando el tipo del 18 por 100 a la diferencia entre el importe obtenido en la enajenación o reembolso y el de adquisición o suscripción.
EliminadoNo obstante, los títulos representativos de la captación de capitales ajenos seguirán el régimen recogido en esta .Ley para los activos financieros con rendimiento explícito, cuando el efectivo anual que produzcan en esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión o amortización se hubiese fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.
Eliminado2. Esta retención se efectuará por las siguientes personas o Entidades:
Eliminadoa) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, el retenedor será la Entidad emisora o las Instituciones financieras encargadas de la operación.
Eliminadob) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el Banco, Caja o Entidad que actúe por cuenta del transmitente.
Eliminadoc) En los casos no contemplados en los apartados anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.
Eliminado3. Para proceder a la enajenación u obtener el reembolso de los títulos a que se refiere este artículo, cuyos rendimientos deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o Entidades mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.
Antes4. Los retenedores estarán obligados a ingresar en el Tesoro las retenciones practicadas en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo séptimo▾
Eliminado1. En las distintas modalidades de rentención o ingreso a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario, las mismas se practicarán sobre el rendimiento efectivo, que a estos efectos no podrá ser inferior al mínimo determinado según lo dispuesto en los artículos 3.3 y 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 3.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Antes2. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará anualmente un tipo de rendimiento mínimo para cada grupo genérico de operaciones, a efectos de la aplicación del apartado anterior. Asimismo determinará el precio de mercado aplicable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.º, 4, de la presente Ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo octavo▾
Eliminado1. No estarán sometidos a retención los intereses y demás contraprestaciones por la cesión de capitales ajenos, en los casos siguientes:
Eliminadoa) Los rendimientos de los títulos emitidos por el Tesoro o por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario, así como los rendimientos de los Pagarés del Tesoro.
Eliminadob) Los intereses que constituyen derecho a favor del Tesoro como contraprestación de las dotaciones de éste al Crédito Oficial.
Eliminadoc) Los intereses y comisiones de préstamos, que constituyen ingreso del Instituto de Crédito Oficial, de las Entidades Oficiales de Crédito, Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, así como de las empresas inscritas en los Registros Especiales de Entidades Financieras dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda residentes en territorio español y sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
EliminadoNo obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos, emitidos por Entidades públicas o privadas. nacionales o extranjeras, y que integren la cartera de valores de las Entidades a que se refiere el párrafo anterior quedarán sometidas a retención.
Eliminadod) Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una Entidad financiera no residente en España, en cuanto sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra anterior.
Eliminadoe) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas, que realicen el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos con Sociedades en las que tengan participación mayoritaria en el capital, no pudiéndose extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
Eliminadof) Los intereses de los fondos procedentes de la emisión de obligaciones que se transfieran por las Sociedades de Empresas a sus miembros, en proporción a las cuotas de participación en la operación crediticia, con arreglo a las disposiciones de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y Uniones de Empresas.
Eliminadog) Los rendimientos de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que se satisfagan a no residentes en España, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España y Bancos, Cajas de Ahorros, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito y demás establecimientos con funciones delegadas del mismo.
Eliminadoh) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de Fondos de Titulización.
Antes2. Las exclusiones a que hace referencia el apartado precedente no impedirán el cumplimiento de las obligaciones de información, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Ahora**(Derogado)**
Artículo noveno▸
Eliminado1. Las personas y Entidades obligadas a efectuar retenciones o ingresos a cuenta sobre toda clase de rentas de capital mobiliario presentarán, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, relación de los perceptores, ajustada al modelo oficial, comprensiva de los siguientes datos:
EliminadoNombre y apellidos, razón o denominación social del perceptor: número del documento nacional de identidad o Código de Identificación; domicilio fiscal; retención practicada, y, en su caso, rendimiento obtenido con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos gravados.
Antes2. Las obligaciones de información reseñadas en el apartado anterior no resultarán exigibles en relación con los títulos y operaciones a los que se refiere el artículo cuarto de la presente Ley.
Ahora**(Derogado)**
Tercera▸
AntesSe autoriza al Gobierno para modificar los tipos de retención o de ingreso a cuenta establecidos en la presente Ley.
Ahora**(Derogada)**