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28 dic 1995
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 15▾
Antes3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate de Cooperativas de Consumidores y Usuarios, Vivienda, o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la Entidad. En caso contrario, se aplicará este último.
Ahora3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se traten de cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiera realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario se aplicará este último. En las cooperativas agrarias se aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios como para que los socios realicen o entreguen a la cooperativa.
Artículo 17▾
Antes4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma dispuesta en el artículo 22 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
Ahora4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables.
Artículo 36▾
Antesb) Exención del Impuesto sobre Sociedades en los términos establecidos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
Ahorab) Exención del Impuesto sobre Sociedades en los términos establecidos en el capítulo XV del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición adicional quinta▾
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta.
No se considerarán incrementos patrimoniales los obtenidos como consecuencia de la atribución patrimonial de bienes y derechos de las Cámaras Agrarias que hayan tenido lugar a partir del 1 de enero de 1994.