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30 dic 1995

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 23
Eliminado5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias al tipo de 5.620 pesetas por hectolitro.
Antes6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 68.620 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Ahora5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias al tipo de 5.817 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 71.022 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Artículo 26
EliminadoEpígrafe 1a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.
EliminadoEpígrafe 1b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 363 pesetas por hectolitro.
EliminadoEpígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 836 pesetas por hectolitro.
EliminadoEpígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.313 pesetas por hectolitro.
EliminadoEpígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.790 pesetas por hectolitro.
AntesEpígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 120 pesetas por hectolitro y por grado Plato.
AhoraEpígrafe 1a. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
Epígrafe 1b. Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 376 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 865 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.359 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.853 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 124 pesetas por hectolitro y por grado Plato.
Artículo 34
AntesEl impuesto se exigirá al tipo de 7.180 pesetas por hectolitro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
AhoraEl impuesto se exigirá al tipo de 7.431 pesetas por hectolitro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 39
AntesEl impuesto se exigirá al tipo de 87.710 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.
AhoraEl impuesto se exigirá al tipo de 90.780 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.
Artículo 40
Antes5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 59.750 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Ahora5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 61.841 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Antes5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 59.750 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Ahora5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 61.841 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
AntesEl tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 70.000 pesetas por hectolitro de alcohol puro.
AhoraEl tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro.
Artículo 41
AntesCuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 20.700 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 16.040 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
AhoraCuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 21.425 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 16.601 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
Artículo 50

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 60
AntesEpígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 10 por 100.
AhoraEpígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 10 por 100
Eliminadoa) Tipo proporcional: 50 por 100.
Antesb) Tipo específico: 400 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
Ahoraa) Tipo proporcional: 50,6 por 100.
Párrafo añadido
b) Tipo específico: 416 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
Artículo 70
Antes1. El impuesto se exigirá al tipo del 12 por 100.
Ahora1. El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:
Párrafo añadido
a) Península e Islas Baleares:
Párrafo añadido
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 7 por 100.
Párrafo añadido
Resto de medios de transporte: 12 por 100.
Párrafo añadido
b) Canarias:
Párrafo añadido
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 6 por 100.
Párrafo añadido
Resto de medios de transporte: 11 por 100.
Párrafo añadido
c) Ceuta y Melilla: 0 por 100:
Eliminado3. En Ceuta y Melilla y en Canarias, el impuesto se exigirá, en el momento del devengo, a los tipos del 0 por 100 y del 11 por 100, respectivamente.
Eliminado4. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los apartados 1 y 3 anteriores, según proceda.
EliminadoCuando la importación definitiva tenga lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva se liquidará el impuesto al tipo del 8 por 100 si la importación tiene lugar en la Península e islas Baleares, o al 7,5 por 100 si la importación tiene lugar en Canarias.
AntesCuando la importación definitiva tenga lugar dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 5 por 100.
Ahora3. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los párrafos a) y b) del apartado 1 anterior según proceda.
Párrafo añadido
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculacion definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 5 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 8 por 100 si se trata del resto de medios de transporte.
Párrafo añadido
Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 4 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 7,5 por 100 si se trata del resto de medios de transporte.
Párrafo añadido
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 3 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 5 por 100 si se trata del resto de medios de transporte.
Antes5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la Península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Ahora4. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en la península e islas Baleares para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.
Párrafo añadido
5. A efectos de este impuesto se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Disposición transitoria séptima
Eliminado| | Península e islas Baleares – Porcentaje | Canarias – Porcentaje | | --- | --- | --- | | A partir del 1 de enero de 1995 | 6 | 6 | | A partir del 1 de enero de 1996 | 9 | 8 | | A partir del 1 de enero de 1997 | 12 | 11 |
EliminadoRespecto de los vehículos tipo "jeep" o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos en este apartado para Canarias, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 70.
Antes4. Cuando los vehículos tipo «jeep» o todo terreno cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla, sean objeto, dentro del período transitorio a que se refiere el apartado anterior, de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias dentro del primer año siguiente a partir de dicha primera matriculación, el impuesto se liquidará a los tipos aplicables en cada territorio en el momento de la importación. Cuando dicha importación definitiva tenga lugar dentro del segundo, tercer o cuarto año siguientes al de la primera matriculación definitiva, el impuesto se liquidará al tipo que guarde, respecto del aplicable en el respectivo territorio, la misma proporción que, respecto al tipo general del impuesto cumplen los tipos establecidos en el apartado 4 del artículo 70 de esta Ley, para dichos años.
AhoraA) Con motor de gasolina de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos:
Párrafo añadido
| | Península e islas Baleares – Porcentaje | Canarias – Porcentaje | | --- | --- | --- | | A partir del 1 de enero de 1993 | 2 | 2 | | A partir del 1 de enero de 1994 | 4 | 4 | | A partir del 1 de enero de 1995 | 6 | 6 | | A partir del 1 de enero de 1996 | 5 | 4 | | A partir del 1 de enero de 1997 | 7 | 6 |
Párrafo añadido
B) Con motor de gasolina de cilindrada no inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada no inferior a 1.910 centímetros cúbicos:
Párrafo añadido
| | Península e islas Baleares – Porcentaje | Canarias – Porcentaje | | --- | --- | --- | | A partir del 1 de enero de 1993 | 2 | 2 | | A partir del 1 de enero de 1994 | 4 | 4 | | A partir del 1 de enero de 1995 | 6 | 6 | | A partir del 1 de enero de 1996 | 9 | 8 | | A partir del 1 de enero de 1997 | 12 | 11 |
Párrafo añadido
Respecto de los vehículos tipo "jeep" o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos para Canarias en los párrafos A) y B) de este apartado, será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 70.
Párrafo añadido
4. Cuando los vehículos tipo "jeep" o todo terreno cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla, sean objeto, dentro del período transitorio a que se refiere el apartado anterior, de importación definitiva en la Península e Islas Baleares o en Canarias dentro del primer año siguiente a partir de dicha primera matriculación, el impuesto se liquidará a los tipos aplicables en cada territorio en el momento de la importación. Cuando dicha importación definitiva tenga lugar dentro del segundo, tercer o cuarto año siguientes al de la primera matriculación definitiva, el impuesto se liquidará al tipo que guarde, respecto del aplicable en el respectivo territorio, la misma proporción que, respecto a los tipos contenidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 70, cumplen los tipos establecidos en el apartado 3 del artículo 70 de esta Ley para dichos años.