Saltar al contenido
← Volver
25 ene 1996

Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico

Qué ha cambiado (10 artículos)

CAPÍTULO IV
Párrafo añadido
(Derogado)
Artículo decimotercero
AntesLa cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico será obligatoria para todos los cabezas de familia y empleados de hogar comprendidos en el campo de aplicación del indicado Régimen.
Ahora**(Derogado)**
Artículo decimocuarto
Eliminado1. La obligación de cotizar a que se refiere el artículo anterior nace desde la fecha de comienzo de la actividad que motiva la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen, aunque no se hubiera cumplido la obligación de solicitar el alta.
Eliminado2. La obligación de cotizar se mantendrá mientras subsistan las condiciones y demás requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en el empleado de hogar de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro del plazo.
Eliminado2.1 En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del empleado de hogar en la actividad que determinaba la inclusión en este Régimen Especial.
EliminadoCuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una Entidad Gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
Eliminado2.2 No obstante lo dispuesto en el apartado 2.1 anterior, el empleador o el propio empleado de hogar podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
Eliminado2.3 La mera solicitud de baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase el desarrollo de la actividad correspondiente o cuando, no continuando la actividad, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en que se halle expresamente establecida por las normas que la regulen la subsistencia de la obligación de cotizar.
Antes3. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo decimoquinto
EliminadoUno. La cuota para este Régimen Especial que se devengará por cada empleado de hogar se fijará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Trabajo, de acuerdo con los siguientes requisitos y condiciones:
Eliminadoa) Será de cuantía única, mensual e indivisible.
Eliminadob) Su importe se calculará en función del número total de empleados de hogar protegidos y del coste global de la acción protectora.
AntesDos. La cuantía de la cuota será fija para todo el período de reparto, pero se revisará por el Ministerio de Trabajo si se modifica el salario mínimo interprofesional.
Ahora**(Derogado)**
Artículo decimosexto
EliminadoUno. Corresponderá la obligación del pago de las cuotas a:
Eliminadoa) Los cabezas de familia, por los empleados de hogar a su servicio que se encuentren en la situación prevista en el párrafo a), número uno del articulo sexto, siendo a cargo de los primeros el setenta y cinco por ciento de la cuota y de los segundos el veinticinco por ciento restante, que les será descontado mensualmente por aquéllos; si no se efectuase el descuento en el mes a que corresponda, no se podrá realizar con posterioridad, quedando obligados al pago de la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
Eliminadob) Los propios empleados de hogar y a su exclusivo cargo, cuando presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más cabezas de familia.
AntesDos. Las cuotas correspondientes al mes en que el empleado de hogar pase a la situación de incapacidad laboral transitoria y las de los meses en que permanezca en esta situación, deberán ser abonadas íntegramente por aquél, salvo que por aplicación de lo dispuesto en el número tres del artículo catorce, la obligación de ingresar la cuota del mes en que se efectúe la declaración de incapacidad laboral transitoria recayere sobre el cabeza de familia.
Ahora**(Derogado)**
Artículo decimoséptimo
AntesEl pago de la cuota correspondiente a cada mes natural deberá efectuarse dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo decimoctavo
EliminadoUno. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán los siguientes recargos:
Eliminadoa) Las ingresadas dentro del mes siguiente al del plazo reglamentario del pago de cuotas, se abonarán con el diez por ciento de recargo de mora.
Eliminadob) Las ingresadas dentro del segundo mes y siguientes al del plazo reglamentario del pago de cuotas o correspondientes a empleados de hogar no afiliados o dados de alta, se abonarán con el veinte por ciento de recargo de mora.
EliminadoDos. Los recargos señalados en el número uno de este artículo serán exclusivamente imputables al cabeza de familia, cuando sea éste el obligado al pago de las cuotas.
EliminadoTres. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Entidad Gestora o, en general, a la Administración, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al empleado de hogar de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.
AntesCuatro. El importe que represente el recargo por mora recaudado se destinará a los fines previstos en las disposiciones que regalan su aplicación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo decimonoveno
EliminadoUno. La obligación del pago de cuotas de este Régimen Especial prescribirá a los cinco años, a contar de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas, La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por requerimiento de pago del descubierto.
AntesDos. Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas que por error hubiesen ingresado en la Mutualidad, dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de su ingreso.
Ahora**(Derogado)**
Artículo vigésimo
EliminadoUno. El ingreso de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social del Ser-vicio Doméstico, cuando se efectúe dentro del plazo establecido se realizará bien a domicilio o bien a través de establecimientos bancarios, Cajas de Ahorro, giro postal u otros Organismos o Corporaciones autorizados a estos efectos.
AntesDos. Los pagos que se efectúen después del plazo reglamentario se realizarán en las oficinas del Instituto Nacional de Previsión directamente o por giro postal.
Ahora**(Derogado)**
Artículo vigésimo primero
EliminadoUno. El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará por el Instituto Nacional de Previsión en relación con los datos que obren en la Mutualidad Nacional sobre altas, bajas y variaciones en la situación de los empleados de hogar.
EliminadoDos. Si se observase falta de cotización por empleados de hogar que figuren dados de alta, el Instituto Nacional de Previsión formulará requerimiento a las personas que, de acuerdo con lo que se establece en el articulo decimosexto estén obligadas al pago.
EliminadoTres. Los requerimientos expresarán los siguientes datos, aparte de los generales necesarios:
Eliminadoa) Persona obligada al pago.
Eliminadob) Períodos a que alcanza el descubierto.
Eliminadoc) Nombre de los empleados de hogar afectados.
Eliminadod) Importe total de las cantidades adeudadas.
Eliminadoe) Plazo y forma en que haya de ser cumplido el requerimiento.
Eliminadof) Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento del mismo.
Eliminadog) Fecha en que se formule.
EliminadoCuatro. El requerimiento deberá ser notificado en forma al deudor, pudiendo emplearse el correo certificado, con acuse de recibo.
AntesTranscurrido el plazo de diez días desde la fecha de notificación o de acuse de recibo sin que el deudor haya cumplimentado el requerimiento o acreditado documentalmente su improcedencia, el Instituto Nacional de Previsión dará traslado del expediente a la oficina delegada de la Inspección de Trabajo para la expedición de la procedente certificación de descubierto.
Ahora**(Derogado)**