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25 ene 1996

Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

Qué ha cambiado (19 artículos)

CAPÍTULO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Sección primera

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo once
AntesLa cotización a este régimen especial es obligatoria para las personas comprendidas en su campo de aplicación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doce
EliminadoUno. Corresponde a las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial el cumplimiento, con respecto a sí mismas de la obligación a que se refiere el artículo anterior.
EliminadoDos. Responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas determinadas en el punto primero del artículo tercero con respecto a sus familiares incluídos en el punto segundo de igual artículo, y las Compañías a que se refiere el punto tercero del mismo con respecto a sus socios, sin perjuicio en ambos casos del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.
AntesReglamentariamente podrán determinarse aquellas situaciones en las que no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo trece
Eliminado1. La obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Eliminado1.1 La mera solicitud del alta en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en la Administración de la misma surtirá en todo caso idéntico efecto, presumiéndose iniciada la actividad desde la fecha de efectos de la solicitud que, en su caso, podrá ser desestimada mediante resolución motivada.
Eliminado1.2 La no presentación de la solicitud del alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el día primero del mes natural en que se inició la actividad determinante de la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen, sin perjuicio de la aplicación de oficio de la prescripción respecto de las obligaciones incumplidas dentro del plazo señalado para las mismas, y sin perjuicio igualmente de los efectos que, conforme al apartado 1.1 del artículo 10, deban atribuirse a las cotizaciones devengadas con anterioridad a la presentación de aquellas solicitudes.
Eliminado2. La obligación de cotizar se mantendrá mientras el trabajador comprendido en el campo de aplicación de este Régimen Especial desarrolle la actividad y concurran las demás situaciones determinantes de su inclusión en el mismo, aunque hubiese presentado la solicitud de baja.
Eliminado3. La obligación de cotizar se extingue el último día del mes natural en que se produzca el cese en la actividad y en las demás situaciones determinantes del nacimiento y subsistencia de dicha obligación, siempre que se comunique la baja en el tiempo y en la forma establecidos.
Eliminado3.1 En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.
EliminadoCuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una Entidad Gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
Eliminado3.2 No obstante lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
Antes3.3 La mera solicitud de baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase el desarrollo de la actividad correspondiente o cuando, no continuando la actividad, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en que se halle expresamente establecida por las normas que la regulen la subsistencia de la obligación de cotizar.»
Ahora**(Derogado)**
Artículo catorce
AntesEl Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará por Decreto el tipo de cotización con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este régimen.
Ahora**(Derogado)**
Artículo quince
EliminadoUno. Las bases de cotización para este régimen especial serán las que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, establezca por Decreto. En la fijación de las cuantías de las bases mínima y máxima se tenderá a su equiparación respectivamente, con las de la base mínima de tarifa para los trabajadores adultos y tope máximo de la base de cotización del régimen general de la Seguridad Social.
EliminadoDos. La inclusión dentro de este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar sobre la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija dentro de las establecidas en el momento de su alta.
EliminadoAsimismo podrá el interesado modificar su base con posterioridad por elección de otra dentro de las establecidas en los términos y condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
EliminadoPor el Ministerio de Trabajo se establecerán las limitaciones que en cuanto a la elección de base de cotización sean aplicables a quienes se incorporen a este régimen especial cumplida la edad de cincuenta y cinco años.
AntesEn los supuestos de elección de base, la obligación de cotizar quedará referida en cada momento a la base elegida desde la fecha de efectos de ésta.
Ahora**(Derogado)**
Artículo dieciséis
AntesDe conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete de la Ley de la Seguridad Social, la obligación de pago de cuotas a este régimen especial prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y en todo caso por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo diecisiete
AntesLas cotizaciones a este régimen especial gozarán de la prelación determinada en el artículo cincuenta y ocho de la Ley de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**
Sección segunda

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo dieciocho
AntesLa recaudación de las cuotas de este régimen especial de la Seguridad Social en período voluntario, así como en vía ejecutiva o de apremio, corresponde a sus Entidades gestoras, quienes la efectuarán, bien directamente o a través de Entidades autorizadas o concertadas, en los términos que se establecen en este Decreto y en los que se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo diecinueve
AntesLas personas naturales y jurídicas que se determinan en el artículo doce, y con el respectivo carácter obligacional que para las mismas se señala, serán los sujetos responsables de la obligación de ingresar las cuotas de este régimen especial de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veinte
AntesLos períodos de liquidación de cuotas y sus condiciones, así como los plazos, Iugar y forma de efectuar el ingreso de las mismas, serán los que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintiuno
AntesA efectos de recargo en las cuotas que se ingresen fuera de plazo se estará a lo establecido en el artículo dieciocho de la Ley de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintidós
AntesEl Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago de las cuotas de este régimen especial de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintrés
AntesEl control tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará por las Entidades gestoras de este régimen especial de la Seguridad Social, que ejercerán a tales efectos las mismas funciones que las atribuidas al Instituto Nacional de Previsión en el régimen general.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veinticuatro
AntesEn materia de requerimientos, actas de liquidación y certificaciones de descubierto se estará a lo dispuesto para el régimen general de la Seguridad Social, con la particularidad de que las atribuciones que en aquél se determinan en favor de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo e Instituto Nacional de Previsión quedarán referidas, respectivamente, a la Inspección Provincial de Trabajo y a las Entidades gestoras de este régimen especial. De igual forma, las referencias que en el régimen general se contengan a los empresarios se entenderán hechas en este régimen especial a los sujetos responsables a que se refiere el artículo diecinueve de este Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veinticinco
AntesCon respecto a la devolución de ingresos indebidos, se estará a Io establecido en el artículo cincuenta y nueve de la Ley de la Seguridad Social y a lo que se disponga en las normas de aplicación y desarrollo de este Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintiséis
EliminadoUno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley de la Seguridad Social, las certificaciones de descubierto y actas firmes de liquidación constituyen el título ejecutivo que inicia el procedimiento de apremio.
AntesDos. El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se regirá por las normas aplicables en el régimen general de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**