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27 feb 1996
Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Qué ha cambiado (24 artículos)
CAPÍTULO II▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Sección primera▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Arts 5 a 9▾
Artículo nuevo
Arts. 5 a 9
**(Derogados)**
Art 6▾
Eliminado1. Corresponde a las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial el cumplimiento con respecto a sí mismas de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.
Antes2. No obstante, responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas determinadas en el punto 1.º del número 1 del artículo segundo, con respecto a sus familiares determinados en el punto 2 de dicho número, y las Compañías a que se refiere el punto 3.º del mismo, con respecto a sus socios.
Ahora**(Derogado)**
Art 7▾
AntesEl alta, así como la cotización, serán únicas para quienes realicen varias actividades de las que den lugar a la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y corresponderán solamente por una de aquellas actividades que elija el propio interesado.
Ahora**(Derogado)**
Art 8▸
Eliminado1. La afiliación, altas y bajas, se practicarán por las Entidades Gestoras correspondientes, a petición de las personas obligadas, principal o subsidiariamente, a instar dichos actos en la forma y plazos que se determinan en las secciones segunda y tercera del presente capítulo.
Antes2. Las altas y bajas podrán efectuarse de oficio por las Entidades Gestoras de este Régimen Especial, que podrán proponer asimismo al Instituto Nacional de Previsión las correspondientes afiliaciones cuando por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo o cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas operaciones. Sin perjuicio del valor de los censos sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales y de lo establecido en el punto 3 del artículo primero, la inclusión de una persona en un censo o registro similar, aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante este Régimen Especial de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**
Art 9▸
Eliminado1. Corresponde a las Entidades Gestoras de este Régimen Especial el reconocimiento del derecho a las altas y bajas de los trabajadores.
Eliminado2. Corresponde, asimismo, a las Entidades Gestoras de este Régimen Especial informar, con carácter vinculante, al Instituto Nacional de Previsión, acerca de la procedencia del alta inicial de los trabajadores en dicho Régimen, en cuanto condicionamiento a tener en cuenta por dicho Instituto en relación con lo dispuesto en el número 1 del artículo 5.º
Antes3. Los acuerdos de las Entidades Gestores en las materias a que se refiere el presente artículo, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Laboral en la forma y plazos determinados en la Ley de Procedimiento Laboral.
Ahora**(Derogado)**
Sección segunda▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Art 10▸
AntesLa obligación de solicitar la afiliación, en su caso, y el alta en la Entidad Gestora correspondiente, nace desde el día en que concurren, en la persona de que se trate, las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Ahora**(Derogado)**
Art 11▸
AntesLa afiliación, cuando proceda, según lo establecido en el punto 1 del artículo 5.º, así como el alta, deberán solicitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que haya nacido dicha obligación, según lo dispuesto en el artículo anterior.
Ahora**(Derogado)**
Arts 10 a 16▸
Artículo nuevo
Arts. 10 a 16
**(Derogados)**
Art 12▸
Eliminado1. Las solicitudes de afiliación y de alta deberán formularse en los impresos oficiales establecidos al efecto y acompañarse de aquella otra documentación que acredite el ejercicio efectivo de la actividad que dé lugar la inclusión de este Régimen.
Eliminado2. En todo caso, los interesados aportarán, conjuntamente con las solicitudes a que se refiere el número anterior, la siguiente documentación:
Eliminadoa) Si se trata de trabajadores titulares de Empresas individuales o familiares, certificado del respectivo Sindicato Provincial, en el que se acredite la fecha de la iniciación de la actividad por parte del solicitante.
Eliminadob) Si se trata de familiares de los trabajadores a que se refiere el apartado anterior, declaración jurada del titular de la Empresa en la que se realice la actividad y en la que se haga constar la fecha en la que aquéllos iniciaron sus trabajos, así como la profesión u oficio desempeñado.
Antesc) Si se trata de socios de Compañías, certificado del respectivo Sindicato Provincial, que acredite la fecha de iniciación de actividades de la Compañía y estar la misma encuadrada en dicha Entidad Sindical, así como certificación expedida por dicha Compañía en la que se haga constar la fecha desde la que el socio trabaja en ella con el carácter de tal.
Ahora**(Derogado)**
Art 13▸
AntesNo obstante lo establecido en el artículo anterior, las Entidades Gestoras podrán en todo momento requerir aquellos otros documentos o realizar las oportunas comprobaciones, que pongan de manifiesto la concurrencia y posterior mantenimiento del conjunto de condiciones determinantes de la inclusión de la persona de que se trate en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Ahora**(Derogado)**
Art 14▸
Eliminado1. La presentación de las solicitudes y demás documentación a que se refieren los dos artículos anteriores, se realizará ante la Delegación Provincial de Mutualidades Laborales, territorialmente competente por razón del lugar donde se ejerza la actividad salvo que ésta se lleve a cabo en la provincia de Madrid, en cuyo caso la presentación se efectuará ante la Mutualidad Laboral a la que corresponda el encuadramiento de la persona de que se trate.
Eliminado2. Cuando el interesado no ejerciera su actividad en capital de provincia, podrá efectuar la remisión de las solicitudes y documentación antes referidos, mediante correo certificado o a través de las corresponsalías de la Obra Sindical «Previsión Social».
Antes3. La Mutualidad Laboral o Delegación Provincial de Mutualidades Laborales acusará recibo al interesado de la presentación o remisión efectuada dentro de los cinco días siguientes al de su recepción.
Ahora**(Derogado)**
Art 15▸
AntesLas altas, iniciales o sucesivas, tendrán efecto desde el día primero del mes al que correspondan las primeras cuotas ingresadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, por iniciación o reanudación de la cotización obligatoria, respectivamente.
Ahora**(Derogado)**
Art 16▸
Eliminado1. Cuando se trate de trabajadores en quienes procediera su afiliación al Sistema de la Seguridad Social, por no haber estado incluidos antes dentro de dicho Sistema, la Mutualidad Laboral o Delegación Provincial de Mutualidades Laborales, al recibo de la correspondiente solicitud, cursará la misma a la respectiva Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión, con el informe previsto en el número 2 del artículo 9.º
Antes2. Si en el uso de la facultad revisora, establecida en el artículo 13, la respectiva Mutualidad Laboral o Delegación Provincial de Mutualidades Laborales comprobará más tarde la improcedencia del alta inicial y por ello de la afiliación efectuada, comunicará de inmediato tal circunstancia al Instituto Nacional de Previsión a los correspondientes efectos.
Ahora**(Derogado)**
Sección tercera▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Art 17▸
AntesLa comunicación de las bajas producidas deberá formularse dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que dejen de concurrir en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se ajustará, en cuanto a su presentación o envío, a lo establecido en el artículo 14.
Ahora**(Derogado)**
Art 18▸
AntesLas bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que dejen de concurrir en la persona de que se trate las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Ahora**(Derogado)**
Arts 17 y 18▸
Artículo nuevo
Arts. 17 y 18.
**(Derogados)**
CAPÍTULO IV▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Art 54▸
AntesLas Entidades Gestoras de este Régimen Especial mantendrán al día los datos relativos a las personas integradas en las mismas.
Ahora**(Derogado)**
Art 55▸
AntesLas personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial tendrán derecho a ser informadas por la correspondiente Entidad Gestora acerca de los datos a ellas referentes que obren en la misma. De igual derecho gozarán las personas, naturales o jurídicas, que acrediten tener, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, un interés personal y directo.
Ahora**(Derogado)**
Arts 54 y 55▸
Artículo nuevo
Arts. 54 y 55.
**(Derogados)**