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9 jul 1996

Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 4
Eliminado1. El viajero, residente o no, que a la salida del territorio nacional lleve consigo moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, deberá formular una declaración previa cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje, y obtener previa autorización administrativa cuando su importe sea superior a 5.000.000 de pesetas por persona y viaje.
Eliminado2. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante, los viajeros no residentes que, a su entrada en territorio español, sean portádores de moneda metalica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas, y pretendan efectuar con ellos alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre transacciones con el exterior o sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, necesitarán declararlos en la forma que se determine.
Antes3. Las normas que se dicten en ejecución del presente Real Decreto regularán el procedimiento aplicable a las declaraciones y autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior.
Ahora1. La salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante lo anterior, dicha salida estará sometida a declaración cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje.
Párrafo añadido
2. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante, los no residentes que pretendan introducir en territorio español moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas para efectuar con ellos alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre transacciones con el exterior o sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, tendrán obligación de declararlos en la forma que se determine.
Párrafo añadido
3. Las normas que se dicten en ejecución del presente Real Decreto regularán el procedimiento aplicable a las declaraciones a las que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 7
Antes2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4. del presente Real Decreto respecto de la obligación de declaración previa o autorización administrativa para la salida del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al señalado.
Ahora2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del presente Real Decreto, respecto de la obligación de declaración para la salida del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al señalado.
Artículo 10
Eliminado1. El incumplimiento de las obligaciones de declaración o de solicitud de autorización previa a que se refiere el artículo 4.º del presente Real Decreto conllevará la aplicación de las medidas de responsabilidad de índole penal o administrativa previstas en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto.
Eliminado2. El incumplimiento de las obligaciones de declaración a que se refieren los artículos 5.º, 6.º y 7.º del presente Real Decreto será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.
Antes3. Las disposiciones que regulen el deber de colaboración con la Administración de las «Entidades registradas» se considerarán normas de ordenación y disciplina a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina a Intervención de las Entidades de Crédito, y su infracción será sancionada en los términos establecidos en dicha Ley y por los órganos y autoridades competentes de acuerdo con la misma, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.
Ahora1. El incumplimiento de las obligaciones de declaración a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 del presente Real Decreto constituirá infracción a los efectos de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.
Párrafo añadido
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, cuando por los Servicios de Aduanas se descubriera la salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador por importe superior a 1.000.000 de pesetas, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, sin haberse efectuado la preceptiva declaración, los funcionarios de Aduanas podrán intervenir cautelarmente los indicados medios de pago. En tales casos, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se pronunciará sobre las causas que justifiquen el levantamiento, total o parcial, de las medidas cautelares adoptadas o, en su caso, el mantenimiento de las mismas a los efectos previstos en el artículo 15.1 de la Ley 40/1979.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que procedan en caso de apreciarse por los Servicios de Aduanas la presunta comisión de actividades delictivas.
Párrafo añadido
3. Las disposiciones que regulen el deber de colaboración con la Administración de las «Entidades Registradas» se considerarán normas de ordenación y disciplina a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y su infracción será sancionada en los términos establecidos en dicha Ley y por los órganos y autoridades competentes de acuerdo con la misma, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.
Artículo 12
AntesPara la imposición de las sanciones administrativas se aplicará el procedimiento sancionador regulado por el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
AhoraPara la imposición de las sanciones administrativas se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1392/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones administrativas en materia de control de cambios.
Artículo 13
Antes3. Cuando por resolución firme se estime el recurso, dejando sin efecto o reduciendo la cuantía de la multa o de las obligaciones impuestas, se procederá a la cancelación de las garantías constituidas con devolución de su totalidad o del sobrante que quedase.
Ahora3. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador acordará lo procedente acerca de las garantías constituidas y de las medidas cautelares adoptadas.