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12 jul 1996

Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 4
Eliminado1. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de Banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre.
EliminadoNo obstante lo anterior, los viajeros no residentes que, a su entrada en territorio español, sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas y pretendan efectuar con ellos alguna de las operaciones señaladas en el artículo 10 de la presente Orden o alguna otra operación que, de acuerdo con las normas sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, necesitará declararlos ante los Servicios aduaneros de la frontera de entrada, o ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, en la forma y según el modelo que ésta establezca.
EliminadoSi la declaración se presenta ante los Servicios aduaneros de la frontera de entrada, éstos diligenciarán la misma, devolverán su ejemplar principal al interesado, a fin de justificar la entrada de los medios de pago declarados, y remitirán el ejemplar duplicado al Banco de España.
EliminadoSi la declaración se presenta ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, ésta procederá en la misma forma señalada en el párrafo anterior, previa acreditación ante dicha Dirección General, en la forma que ésta determine, del origen de los medios de pago citados.
Eliminado2. Los viajeros, residentes o no, que a la salida del territorio español sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, o de***oro amonedado o en barras***, por importe superior a un millón y hasta cinco millones de pesetas, estarán obligados a declarar la exportación de los indicados medios, según el modelo que establezca la Dirección General de Transacciones Exteriores, suscrito por el interesado, manifestando la veracidad de los datos consignados.
EliminadoDicha declaración deberá presentarse ante los Servicios aduaneros de la frontera de salida, ante la Entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España (en adelante, «Entidad registrada») en la que el viajero adquiera los medios de pagos denominados en divisas, o cualquiera otra «Entidad registrada», o bien directamente ante el Banco de España.
EliminadoLa declaración será diligenciada por el órgano o Entidad ante la que se hubiera efectuado, devolviéndose su ejemplar principal al interesado, a fin de justificar la legal salida de lo declarado, y remitiéndose el ejemplar duplicado a los Servicios Centrales del Banco de España, a efectos de control estadístico. Cuando la declaración indicada se presente ante una «Entidad registrada» o ante el Banco de España, tendrá una validez de quince días naturales a partir de la fecha de la diligencia; si no se utilizase en dicho plazo, la declaración debe entenderse caducada.
Eliminado3. Cuando el valor de los medios a exportar supere los cinco millones de pesetas, el interesado deberá obtener la previa autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores, según el procedimiento que ésta establezca. Obtenida la autorización, ésta tendrá un plazo de validez de quince días naturales a partir de la fecha de autorización; si no se utilizase en dicho plazo, la misma se entenderá caducada.
Eliminado4. Cuando por los Servicios de Aduana se descubriera la exportación, por un viajero, de los medios de pago a que se refieren los apartados anteriores sin haberse efectuado declaración o sin haber obtenido la autorización correspondientes, los funcionarios de Aduanas procederán a la intervención de los indicados medios de pago y levantarán acta o atestado, que serán remitidos al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios, poniéndose a disposición de este último los medios de pago intervenidos.
EliminadoSi por la cuantía de lo aprehendido o por las circunstancias de especial gravedad que hubieran concurrido, los funcionarios presumieran claramente la existencia de delito, tras levantar atestado pondrán al presunto responsable, junto con las sumas aprehendidas, a disposición del Juzgado de Instrucción que corresponda, circunstancia que deberán poner en conocimiento del referido Servicio Ejecutivo.
Eliminado5.**(Derogado)**
Eliminado6.**(Derogado)**
Antes7. Las operaciones de envío y recepción de billetes españoles por parte de las «Entidades registradas» con sus corresponsales bancarios en el exterior, así como las de envío y recepción de billetes y moneda metálica extranjeros y efectos denominados en divisas o en pesetas que efectúen las «Entidades registradas» con el exterior, se realizarán de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de España.
Ahora1. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, los no residentes que introduzcan moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas y pretendan efectuar con ellos alguna de las operaciones señaladas en el artículo 10 de la presente Orden o alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, efectuarán una declaración ante los servicios aduaneros de entrada o ante una entidad de depósito inscrita en los Registros oficiales del Banco de España (en adelante "Entidad registrada"), en la forma y según el modelo que se establezca.
Párrafo añadido
Una vez presentada la declaración ante alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior, éstos diligenciarán la misma, devolverán su ejemplar principal al interesado, y remitirán el ejemplar duplicado al Banco de España.
Párrafo añadido
2. La salida del territorio español de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas, será declarada según el modelo que se establezca.
Párrafo añadido
Dicha declaración se efectuará ante los Servicios aduaneros de salida, ante cualquier entidad registrada o bien ante el Banco de España.
Párrafo añadido
La declaración será diligenciada por el órgano o entidad ante la que se hubiera efectuado, devolviéndose su ejemplar principal al interesado, y remitiéndose el ejemplar duplicado al Banco de España.
Párrafo añadido
La declaración tendrá una validez de quince días naturales a partir de la fecha de la diligencia; si no se utilizase en dicho plazo, la declaración debe entenderse caducada.
Párrafo añadido
3. Cuando por los Servicios de Aduana se descubriera la salida de los medios de pago a que se refiere el apartado anterior sin haberse efectuado declaración, los funcionarios de Aduanas procederán a la intervención de los indicados medios de pago y levantarán acta, que será remitida al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, poniéndose a disposición de esta última los medios de pago intervenidos.
Párrafo añadido
4. Las operaciones de envío y recepción de billetes españoles por parte de las entidades registradas con sus corresponsales bancarios en el exterior, así como las de envío y recepción de billetes y moneda metálica extranjeros y efectos denominados en divisas o en pesetas que efectúen las entidades registradas con el exterior, se realizarán de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de España.
Artículo 10
AntesLos no residentes que pretendan efectuar abonos en cuentas a nombre de no residentes abiertas en «Entidades registradas» mediante la entrega de billetes de bancos españoles o extranjeros o cheques bancarios al portador cifrados en pesetas o en divisas o transferir al extranjero el importe de dichos medios de pago o su contravalor, deberán acreditar su origen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.º, 1, y 7.º de la presente Orden. Sin la justificación de la importación o pago de que se trate, la «Entidad registrada» no podrá efectuar las operaciones de referencia.
AhoraLos no residentes que pretendan efectuar abonos en cuentas a nombre de no residentes abiertas en entidades registradas o adquirir cheques bancarios, órdenes de pago u otros instrumentos, cifrados en pesetas o en divisas, mediante la entrega de billetes de banco, españoles o extranjeros, o cheques bancarios al portador cifrados en pesetas o en divisas, o transferir al extranjero el importe de dichos medios de pago o su contravalor, deberán acreditar su origen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.º, 1, y 7.º de la presente Orden.
Párrafo añadido
A igual obligación quedan sometidos los no residentes que pretendan efectuar compraventa de billetes por otros billetes en establecimientos abiertos al público para cambio de moneda.
Párrafo añadido
Sin la justificación de la importación o pago de que se trate, la entidad registrada y el establecimiento abierto al público para cambio de moneda no podrán efectuar las operaciones de referencia.