Saltar al contenido
← Volver
11 jun 1997

Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 1
Antes2. A los efectos de este Real Decreto, la red pública conmutada o red telefónica pública conmutada es la red de telecomunicación que el concesionario del servicio telefónico básico utiliza para el transporte y conmutación de la voz.
Ahora2. A los efectos de este Real Decreto, la red pública conmutada o red telefónica pública conmutada es la red de telecomunicación que los operadores del servicio telefónico básico utilizan para el transporte y conmutación de la voz.
Artículo 3
AntesEl concesionario del servicio telefónico básico creará y mantendrá los puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo anterior, que sean precisos para alcanzar los objetivos de extensión del servicio que el Gobierno establezca para este tipo de telefonía. Esta obligación incluirá la instalación en estos puntos de terminación de la red de un equipo terminal que permita el acceso al servicio telefónico básico mediante el pago de las correspondientes tarifas.
AhoraLos operadores del servicio telefónico básico crearán y mantendrán los puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público a que se refiere el párrafo primero del apartado uno del artículo anterior, que sean precisos para satisfacer las necesidades razonables de los usuarios, tanto en número como en cobertura. Asimismo, instalarán en dichos puntos de terminación de la red sendos equipos terminales que permitan el acceso al servicio telefónico básico, mediante el pago de las correspondientes tarifas.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el Título II capítulo II de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, respecto del concesionario de servicios finales, será de aplicación, en su caso, a las entidades que dispongan del título habilitante para la prestación del servicio final telefónico básico.
Artículo 5
Antes1. La persona que solicite un punto de terminación de la red telefónica pública conmutada en un establecimiento público para la instalación de un equipo terminal destinado al uso de todas las personas que tengan acceso a dicho establecimiento, deberá firmar con el concesionario del servicio telefónico básico un contrato cuyo modelo deberá ser aprobado por el Delegado del Gobierno en la entidad concesionaria.
Ahora1. La persona que solicite un punto de terminación de la red telefónica conmutada en un establecimiento abierto al público para la instalación de un equipo terminal destinado al uso del público que tenga acceso a dicho establecimiento, deberá celebrar con un operador del servicio telefónico básico un contrato, cuyo modelo deberá ser aprobado por el Director general de Telecomunicaciones previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 7
Párrafo añadido
En todo caso, será posible hacer desde estos terminales llamadas de emergencia. Las llamadas al número único de urgencia europeo, al que se refiere la Decisión 91/396/CEE, del Consejo, de 29 de julio, serán gratuitas.
Párrafo añadido
3. Los operadores del servicio telefónico básico que presten el servicio al público a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto y las personas físicas o jurídicas que exploten equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico, deberán exponer en lugar visible en el local donde presten el servicio, información sobre las condiciones básicas de uso del servicio y sobre los precios.
Disposición transitoria primera
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Tarifas de equipos terminales. Mientras no se establezca otra cosa, las tarifas del servicio a que se refiere el inciso final del artículo 3 serán las establecidas actualmente para «Telefónica de España, Sociedad Anónima», por la prestación del servicio de uso público.
Disposición transitoria segunda
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Objetivos de extensión del servicio de equipos terminales de uso público incluidos en el servicio telefónico básico. Hasta que se aprueben las disposiciones que incorporen al derecho español la Directiva 96/19/CE, de la Comisión, de 13 de marzo, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE, de la Comisión, de 28 de junio, relativa a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, continuarán en vigor, respecto a los objetivos de extensión del servicio a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto para satisfacer las necesidades razonables de los usuarios, tanto en número como en cobertura, las normas existentes en la actualidad para "Telefónica de España, Sociedad Anónima".