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30 sep 1997

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 17
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se considere que se encuentran al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión.
Párrafo añadido
La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la obtención de los citados beneficios en la cotización, aunque se presenten los documentos de cotización en ese plazo reglamentario, dará lugar a la pérdida automática de tales beneficios respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.
Artículo 23
EliminadoA estos efectos se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo.
EliminadoNo se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
Eliminadoa) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
Eliminadob) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Eliminadoc) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
Eliminadod) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
Eliminadoe) Las percepciones por matrimonio.
Eliminadof) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras, incluidas, en su caso, las prestaciones por desempleo.
Eliminadog) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Antes2. Lo establecido en el número anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.ª de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
AhoraA) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resultan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.
Párrafo añadido
Entre otras, se consideran remuneraciones en especie los productos especificados en el artícu lo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida la adición a su último párrafo por el artícu lo 1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en el artículo 5 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1100/1994, de 27 de mayo.
Párrafo añadido
Estos productos en especie se valorarán en la forma establecida para cada uno de ellos en el artículo 27 de dicha Ley 18/1991, de 6 de junio, y en el artículo 5 de su Reglamento.
Párrafo añadido
B) En su caso, las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Párrafo añadido
2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
Párrafo añadido
A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:
Párrafo añadido
a) A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengados por desplazamiento del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en municipio distinto.
Párrafo añadido
Las dietas y asignaciones para gastos de viaje no se computarán en la base de cotización cuando las mismas se hallen exceptuadas de gravamen conforme a los apartados tres y cuatro del artícu lo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. El exceso sobre los límites señalados en el mismo se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
Párrafo añadido
b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción los gastos normales del trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo para realizarlo en otro distinto del mismo o diferente municipio.
Párrafo añadido
Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los apartados dos, cuatro y seis del artícu lo 4 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. El exceso sobre los importes en él fijados se incluirá en la base de cotización.
Párrafo añadido
c) A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.
Párrafo añadido
En todo caso, estos pluses no necesitarán justificación y estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.
Párrafo añadido
B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.
Párrafo añadido
C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.
Párrafo añadido
Estas cantidades e indemnizaciones, que en el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.B) de este artículo, quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. El exceso sobre dicho límite será objeto de inclusión en la base de cotización.
Párrafo añadido
D) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
Párrafo añadido
a) A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.A) de este artículo cuya entrega por parte de las empresas no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado 2.F) de este mismo artículo.
Párrafo añadido
b) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas y valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.A) quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores de dieciocho años, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.
Párrafo añadido
E) Las percepciones por matrimonio.
Párrafo añadido
F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos siguientes:
Párrafo añadido
a) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por las empresas a los trabajadores o asimilados así como las aportaciones efectuadas por aquéllas a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
Párrafo añadido
b) En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas, entre otras, las siguientes:
Párrafo añadido
1.º Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos u organizados por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.
Párrafo añadido
Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma o convenio colectivo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.A) de este artículo.
Párrafo añadido
En ambos supuestos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el párra fo a) del apartado 2.A) de este artículo.
Párrafo añadido
2.º Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo la misma consideración las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor cuando su cuantía no supere la cantidad establecida en el ordenamiento tributario.
Párrafo añadido
3.º La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.
Párrafo añadido
4.º La entrega gratuita o por precio inferior al normal del mercado de acciones o participaciones por parte de las empresas, siempre que reúnan las características y requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
5.º La entrega de los propios productos de la empresa o los descuentos o compensaciones en la compra de los mismos, siempre que su cuantía no supere el 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores de dieciocho años, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre dicha cuantía se incluirá en la base de cotización.
Párrafo añadido
Todas estas asignaciones no tendrán la consideración de retribución en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo.
Párrafo añadido
G) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artícu lo 24 de este Reglamento.
Párrafo añadido
3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
Artículo 24
Párrafo añadido
En todo caso, en la cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas, computadas en los términos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se aplicará el tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
Artículo 38
Antes2. La base de cotización de estos trabajadores estará constituida por la base mínima del grupo que, por su categoría profesional, les corresponda, de entre las fijadas para el Régimen General en el mismo ejercicio económico.
Ahora2. La base mensual de cotización de estos trabajadores será la fijada, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para las diferentes categorías profesionales de los mismos.
Artículo 47
AntesLa base de cotización en este Régimen Especial de Empleados de Hogar será única para todas las contingencias y situaciones en que exista obligación de cotizar y estará constituida por la cantidad que se corresponda con la cuantía mínima de la base de cotización del grupo 10, a que se refiere el artículo 26, cualquiera que sea la edad y categoría del empleado de hogar.
AhoraLa base de cotización en este Régimen Especial de Empleados de Hogar será única para todas las contingencias y situaciones en que exista obligación de cotizar y estará constituida por la cantidad fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 55
Antes3. El Instituto Social de la Marina, en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social en la gestión recaudatoria dentro del sector marítimo-pesquero, efectuará tanto la comprobación de las liquidaciones de cuotas mediante los sistemas de pólizas colectivas, conciertos, descuentos sobre el producto de la pesca u otros especiales, con carácter previo a su ingreso, como el control de las cotizaciones a efectos de despacho de embarcaciones por las autoridades de la Marina.
Ahora3. El Instituto Social de la Marina, en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social en la gestión recaudatoria dentro del sector marítimo pesquero, efectuará tanto la comprobación de las liquidaciones que se determinen como el control de las cotizaciones a efectos de despacho de embarcaciones por las autoridades de la Marina en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 62
Antes2. Los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración, y el total previsto. En la determinación de los coeficientes aplicables se tendrá en cuenta, además, la obligación de contribuir a satisfacer las exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Ahora2. Los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el importe del gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración y el importe del total previsto, que, en ambos casos, hayan de ser financiados con cotizaciones y demás recursos distintos a las aportaciones del Estado. En la determinación de los coeficientes aplicables se tendrá en cuenta, además, la obligación de contribuir a satisfacer las exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional tercera
EliminadoA partir de 1 de enero de 1996, la formalización de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se efectuará únicamente en la modalidad de cuotas por salarios.
AntesCuando la formalización de la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se haya efectuado en la modalidad de cuotas por hectáreas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el período de liquidación y consiguiente presentación y pago de las liquidaciones de cuotas serán los establecidos en el documento de asociación, que mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996.
Ahora1. A partir del 26 de enero de 1996, la formalización de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se efectuará únicamente en la modalidad de cuotas por salarios.
Párrafo añadido
2. Cuando la formalización de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se haya efectuado en la modalidad de cuotas por hectáreas con anterioridad a la fecha indicada en el apartado anterior, el período de liquidación y consiguiente presentación y pago de las liquidaciones de cuotas serán los establecidos en el documento de asociación, que mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1997, así como en aquellos otros ejercicios en que así se establezca en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.