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13 nov 1997
Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 4▾
AntesLa cuantía de la pensión de vejez se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora de esta prestación el porcentaje nacional, incrementado con el profesional complementario que le correspondan en función de los años de cotización que tenga efectuados en este Régimen General.
Ahora**(Derogado)**.
Artículo 5▾
Antes3. No se computarán en el período elegido aquellas cantidades que aun habiéndo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de Ios comprendidos en él.
Ahora3.**(Derogado)**.
Artículo 7▾
Eliminado1. La escala de porcentajes para la determinación de la pensión de vejez, en la parte correspondiente al nivel mínimo, será de aplicación común a todos los trabajadores del Régimen General, cualquiera que sea la Mutualidad Laboral en que se encuentren encuadrados, de modo que los pensionistas con iguales bases y períodos de cotización percibirán pensiones de idéntica cuantía.
Eliminado2. La escala de porcentajes a que se refiere el número 1 de este artículo será la siguiente:
Antes| Años de cotización | Porcentaje de la base reguladora |
| --- | --- |
| A los 10 años | 25 |
| A los 11 años | 26 |
| A los 12 años | 27 |
| A los 13 años | 28 |
| A los 14 años | 29 |
| A los 15 años | 30 |
| A los 16 años | 31 |
| A los 17 años | 32 |
| A los 18 años | 33 |
| A los 19 años | 34 |
| A los 20 años | 35 |
| A los 21 años | 36 |
| A los 22 años | 37 |
| A los 23 años | 38 |
| A los 24 años | 39 |
| A los 25 años | 40 |
| A los 26 años | 41 |
| A los 27 años | 42 |
| A los 28 años | 43 |
| A los 29 años | 44 |
| A los 30 años | 45 |
| A los 31 años | 46 |
| A los 32 años | 47 |
| A los 33 años | 48 |
| A los 34 años | 49 |
| A los 35 años | 50 |
Ahora**(Derogado)**.
Artículo 8▾
Eliminado1. La escala de porcentajes profesionales para la determinación de la pensión de vejez en la parte correspondiente al nivel complementario podrá ser diferente para las distintas Mutualidades Laborales, en relación con la composición de sus respectivos colectivos y sus disponibilidades financieras, sin que en ningún caso el porcentaje más elevado de la escala pueda ser superior al del 50 por 100 de la base reguladora.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando los trabajadores de una misma rama de actividad profesional estén encuadrados por razones geográficas en distintas Mutualidades Laborales con personalidad jurídica propia, los porcentajes a que se refiere el número anterior serán iguales en todas ellas. A tal efecto, se establecerán las compensaciones que resulten necesarias, de conformidad con las fórmulas que sean aprobadas por el Ministerio de Trabajo en atención a las propuestas que, al efecto, formularán las Mutualidades Laborales interesadas, o en virtud de la federación obligatoria de estas Entidades que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de la Seguridad Social.
Eliminado3. La escala de porcentajes a que se refiere el número 1 de este artículo será, para las distintas Mutualidades Laborales, la siguiente:
EliminadoGrupo primero
EliminadoPara las Mutualidades que a continuación se citan, se aplicará como escala de porcentaje profesional la misma que se establece para el primer nivel de compensación nacional:
EliminadoAceite.
EliminadoActividades Diversas.
EliminadoAhorro y Previsión.
EliminadoLas Palmas de Gran Canaria.
EliminadoMadera.
EliminadoPiel.
EliminadoArtes Gráficas.
EliminadoBanca.
EliminadoCarbón.
EliminadoCemento.
EliminadoComercio.
EliminadoConfección.
EliminadoConstrucción.
EliminadoHostelería.
EliminadoQuímicas.
EliminadoSanta Cruz de Tenerife.
EliminadoSeguros.
EliminadoSiderometalúrgica.
EliminadoS. O. E.
EliminadoTransportes.
EliminadoVinícolas.
EliminadoVidrio.
EliminadoPara las Mutualidades que a continuación se citan, la escala de porcentajes profesionales será la siguiente:
Antes| | Años de cotización | Porcentaje de la base reguladora |
| --- | --- | --- |
| Agua, Gas y Electricidad Artistas Extractivas Fincas Urbanas Alimentación Periodistas Textil | A los 10 años | 5 |
| A los 11 años | 6 | |
| A los 12 años | 7 | |
| A los 13 años | 8 | |
| A los 14 años | 9 | |
| A los 15 años | 10 | |
| A los 16 años | 11 | |
| A los 17 años | 12 | |
| A los 18 años | 13 | |
| A los 19 años | 14 | |
| A los 20 años | 15 | |
| A los 21 años | 16 | |
| A los 22 años | 17 | |
| A los 23 años | 18 | |
| A los 24 años | 19 | |
| A los 25 años | 20 | |
| A los 26 años | 21 | |
| A los 27 años | 22 | |
| A los 28 años | 23 | |
| A los 29 años | 24 | |
| A los 30 años | 25 | |
| A los 31 años | 26 | |
| A los 32 años | 27 | |
| A los 33 años | 28 | |
| A los 34 años | 29 | |
| A los 35 años | 30 | |
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11▾
Eliminado1. Para determinar la base reguladora de la pensión de vejez, en caso de pluriempleo del trabajador, se computarán todas las bases de cotización correspondientes a su trabajo en las diversas Empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así resultante el tope máximo de 12.000 pesetas mensuales o, en su caso, de 144.000 pesetas anuales, fijado en el articulo 10 del Decreto 2419/1966, de 10 de septiembre.
Eliminado2. Para el cálculo de la pensión de vejez, se aplicarán a la base determinada conforme a lo dispuesto en el número anterior, los porcentajes correspondientes al nivel mínimo y al profesional.
Antes3. Cuando el porcentaje que corresponda al nivel profesional fuese diferente en las distintas Mutualidades Laborales en que el trabajador haya estado en alta en los doce meses inmediatamente anteriores al momento de causar la prestación, se aplicará el porcentaje correspondiente a aquélla en que las bases de cotización del trabajador haya sido de superior cuantía dentro de los indicados doce meses; cuando las referidas bases de cotización sean iguales, se aplicará el porcentaje de la Mutualidad en que se haya cotizado durante mayor periodo de tiempo.
Ahora**(Derogado)**.