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31 dic 1997
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando
Ley Orgánica · En vigor · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 11▾
AntesIncurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.
Ahora1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.
Párrafo añadido
2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea:
Párrafo añadido
Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas.
Párrafo añadido
Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.
Párrafo añadido
Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.
Artículo 12▾
Eliminado1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa del tanto al triplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
Eliminado2. En lo que respecta a las labores de tabaco las personas responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionadas:
Eliminadoa) Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000 pesetas.
Antesb) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de cuatro días y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas.
Ahora1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.
Párrafo añadido
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
Párrafo añadido
Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.
Párrafo añadido
Graves: el 150 y el 250 por 100.
Párrafo añadido
Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.
Párrafo añadido
2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionados:
Párrafo añadido
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.
Párrafo añadido
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
Párrafo añadido
Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.
Párrafo añadido
Graves: el 225 y el 275 por 100.
Párrafo añadido
Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.
Párrafo añadido
El importe mínimo de la multa será de 100.000 pesetas.
Párrafo añadido
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.
Párrafo añadido
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:
Párrafo añadido
Muy graves: nueve meses y un día y doce meses.
Párrafo añadido
Graves: tres meses y un día y nueve meses.
Párrafo añadido
Leves: cuatro días y tres meses.
Artículo 12 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 12 bis. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. Se considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes: 1. la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad; 2. el empleo de facturas, justificantes, y otros documentos falsos o falseados y 3. la utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando.
d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción.
e) La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.
f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco.
3. Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.