Saltar al contenido
← Volver
17 ene 1998

Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria

Qué ha cambiado (15 artículos)

Capítulo I
AntesCapítulo primero
AhoraCapítulo I
Artículo 33
Antes1. Los sujetos pasivos del impuesto comunicarán a la Administración tributaria su opción por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.
Ahora1. Los sujetos pasivos del Impuesto comunicarán a la Administración tributaria su opción por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.
EliminadoLa renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
EliminadoLa renuncia tendrá derecho para un período mínimo de tres años cuando se refiera el régimen simplificado y de cinco años cuando afecte al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo anterior.
EliminadoEl régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, 1.o, de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
Eliminado3. Los sujetos pasivos que no hayan optado por el régimen simplificado para 1991 no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para los años siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos a los que sea aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados, en caso de renuncia al régimen simplificado, a efectuarla expresamente.
EliminadoCuando los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo primero de este apartado inicien nuevas actividades a las que resulte aplicable el régimen simplificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, número 1.º, de este Reglamento, deberán renunciar expresamente a dicho régimen en el caso de que no deseen acogerse al mismo.
Antes4. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
AhoraLa renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.
Párrafo añadido
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
Párrafo añadido
La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años, y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
Párrafo añadido
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1º. de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
Párrafo añadido
3. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Capítulo II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 34
Eliminado1. Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
EliminadoLa aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en estos últimos.
Eliminado2. Que realicen con habitualidad cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 37 de este Reglamento.
Eliminado3. Que no hayan renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminado4. Que su volumen de operaciones, durante el año natural inmediatamente anterior, no hubiese excedido de 50.000.000 de pesetas para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales no sujetas a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
EliminadoEste límite no afecta a las actividades sujetas a la aplicación de este último método.
EliminadoSi el año natural inmediatamente anterior hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año.
EliminadoEn el primer año de ejercicio de la actividad no se tendrá en cuenta este límite.
Antes5. Que no renuncien al mismo.
Ahora1.º Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
Párrafo añadido
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.
Párrafo añadido
2.º Que realicen cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine para ellas el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 35
EliminadoLa renuncia deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el artículo 33 de este Reglamento.
AntesDicha renuncia podrá referirse a los sectores de las actividades de los números 1. ó 2. del apartado 1 del artículo 37 de este Reglamento, si bien cuando se refiera a los del número 1. sus efectos se extenderán al conjunto de las actividades del sujeto pasivo susceptibles de acogerse al régimen simplificado.
AhoraLos sujetos pasivos podrán renunciar a la aplicación del régimen simplificado en la forma y plazos previstos por el artículo 33 de este Reglamento.
Artículo 36
Eliminado1. Haber rebasado el límite de operaciones previsto en el artículo 34, número 4 de este Reglamento.
Eliminado2. La renuncia al régimen simplificado, en los términos previstos en el artículo 33 de este Reglamento.
Eliminado3. El cese en el ejercicio de la actividad empresarial o sector de la misma a la que resulte aplicable el régimen simplificado.
Eliminado4. Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo.
Eliminado5. Haber renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminado2. Las circunstancias 1., 2. y 5. del apartado anterior producirán efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan o, en su caso, se presente la solicitud de renuncia.
EliminadoEl cese en el ejercicio de la actividad determinará la exclusión del régimen simplificado desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar.
Eliminado3. Cuando concurra la circunstancia 1. a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo deberá comunicarlo a la Administración por el procedimiento previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.
EliminadoLa Administración tributaria podrá excluir de oficio a aquellos sujetos pasivos que hayan incurrido en la circunstancia a que se refiere el párrafo anterior. La exclusión será notificada al sujeto pasivo.
Antes4. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.
Ahora1.º Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministro de Economía y Hacienda, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.
Párrafo añadido
2.º Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
Párrafo añadido
3.º Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
4.º Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, apartado dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
2. Las circunstancias 3.º y 4.º del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
Párrafo añadido
3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.
Artículo 37
EliminadoArtículo 37. Ambito objetivo.
Eliminado1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se enumeran a continuación:
Eliminado1.º Los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquellos a los que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título VIII de la Ley del Impuesto.
Eliminado2.º Los que se relacionan a continuación:
Eliminado| Agrupación, grupo o epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas | Actividad económica | | --- | --- | | 12 | Explotación intensiva de ganado bovino de cría. | | 13 | Explotación intensiva de ganado bovino de cebo. | | 22 | Explotación intensiva de ganado ovino de cría. | | 23 | Explotación intensiva de ganado ovino de cebo. | | 32 | Explotación intensiva de ganado porcino de cría. | | 33 | Explotación intensiva de ganado porcino de cebo. | | 41 | Avicultura de puesta. | | 42.2 | Producción de pollos para carne. | | 162 | Fabricación de hielo para la venta. | | 231.2 y 3 | Extracción de materiales de construcción (rocas, pizarras, arenas y gravas). | | 241 | Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción (excepto artículos refractarios). | | 242.3 | Fabricación de cales y yesos. | | 243.3 y 4 | Fabricación de otros artículos derivados del cemento. | | 244 | Industrias de la piedra natural. | | 246.5 | Manipulado de vidrio. | | 247.2 | Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimientos sin barnizar ni esmaltar. | | 247.4 | Fabricación de vajillas, artículos del hogar y objetos de adorno, de material cerámico. | | 253.3 y 4 | Fabricación de pinturas, barnices, lacas y tintas de imprenta. | | 255.1 | Fabricación de lejías. | | 255.2 | Fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumería y cosmética. | | 255.9 | Fabricación de otras tintas. | | 311.1 | Fundición de piezas de hierro. | | 314 | Fabricación de productos metálicos estructurales. | | 316.1 | Fabricación de herramientas manuales. | | 316.2 y 3 | Fabricación de artículos de ferretería y cerrajería. | | 319.9 | Talleres de soldadura para el público. | | 32 | Construcción de maquinaria y equipo mecánico. | | 362 | Construcción de carrocerías, remolques y volquetes. | | 363 | Fabricación de equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles. | | 383.5 | Construcción de accesorios, partes y piezas sueltas de bicicletas y motocicletas. | | 411.2 | Fabricación de aceite de oliva. | | 413.2 | Fabricación de productos cárnicos de todas clases. | | 414.3 | Fabricación de quesos. | | 414.4 | Elaboración de helados y similares. | | 415.1 | Fabricación de conservas vegetales. | | 417.2 | Fabricación de otros productos de molinería. | | 421 | Industria del cacao, chocolate y productos de confitería. | | 423.1 | Elaboración de café. | | 423.9 | Elaboración de helados que no contengan leche. | | 425.1 | Elaboración de vinos comunes. | | 428.2 | Fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas. | | 431.3; 432.3; 433; 434.4; 439.3 | Fabricación de tejidos. | | 435 | Fabricación de géneros de punto. | | 436 | Acabado de textiles. | | 441.1 | Curtición de cueros y pieles. | | 442.1 | Fabricación de artículos de marroquinería y viaje. | | 451.2 y 3; 452 | Fabricación de calzado, excepto el de caucho y madera. | | 453 | Confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos. | | 454 | Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos. | | 456.1 | Peletería natural. | | 461 | Aserrado de maderas por cuenta propia. | | 463 | Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. | | 464 | Fabricación de envases y embalajes de madera. | | 465 | Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles). | | 468.1 | Fabricación de mobiliario de madera para el hogar. | | 468.5 | Actividades anexas a la industria del mueble (acabado, barnizado, tapizado, dorado, etc.). | | 473 | Transformación de papel y cartón. | | 474.1 | Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema. | | 475.4 | Encuadernación. | | 481.2 | Recauchutado y reconstrucción de cubiertas. | | 482 | Transformación de materias plásticas. | | 491.2 | Fabricación de artículos de bisutería. | | 493.2 y 3 | Revelado de placas y películas, copias y ampliaciones fotográficas. | | 501.3 | Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. | | 504.1 | Instalaciones eléctricas en general. | | 504.2 | Instalaciones de fontanería. | | 504.3 | Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire. | | 504.4 y 7 | Instalaciones de pararrayos, telefónicas, telegráficas de radio y televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. | | 504.6 | Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. | | 505 | Acabado de obras. | | 617.3 | Comercio al por mayor de maderas de todas clases. | | 62 | Recuperación de productos. | | 671.3 | Servicios en restaurantes de tres tenedores. | | 675 | Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines. | | 676 | Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. | | 681 | Servicios de hospedaje en hoteles y moteles de tres estrellas. | | 687 | Campamentos turísticos. | | 691.1 y 9 | Reparación de artículos eléctricos para el hogar y otros bienes de consumo. | | 692 | Reparación de maquinaria industrial. | | 699 | Reparación de maquinaria de todas clases. | | 751.1 | Explotación de aparcamientos. | | 854 | Alquiler de automóviles sin conductor. | | 911 | Obras de jardinería. | | 922 | Servicios de limpieza. | | 933.1 | Enseñanza de conducción de vehículos terrestres. | | 945 | Consultas y clínicas veterinarias. | | 963.1 | Exhibición de películas cinematográficas y vídeos en salas de cine. | | 963.2 | Exhibición de películas cinematográficas y vídeos al aire libre. | | 967.2 | Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. | | 969.1 | Salas de baile y discotecas. | | 969.5 | Juegos de billar, ping-pong, bolos y otros. | | 969.6 | Salones recreativos y de juego. | | 971.1 | Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. | | 972.2 | Salones e institutos de belleza. | | 973.1 | Servicios fotográficos con estudio abierto al público. | | 973.3 | Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. | | 979.1 | Servicios de pompas fúnebres. | | - | Servicio de engorde de pollos para carne por cuenta ajena. | | - | Servicio de engorde de ganado porcino por cuenta ajena. |
Eliminado2. Las Ordenes ministeriales que aprueben los índices o módulos aplicables a los sectores a que se refiere el número 2. del apartado anterior, no incluirán a aquellos que, en virtud de lo previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hayan incorporado en el mismo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, respecto de los cuales se determinarán conjuntamente los rendimientos netos gravables en el Impuesto sobre la Renta y las cuotas exigibles en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Antes3. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada uno de los sectores de actividad comprendidos en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
AhoraArtículo 37. Ámbito objetivo.
Párrafo añadido
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Párrafo añadido
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden ministerial que regule este régimen.
Párrafo añadido
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 38
Eliminado1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada sector de actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia.
Eliminado2. La determinación de las cuotas a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.
EliminadoLa Orden ministerial en cuya virtud se fijen para un período determinado los módulos o índices aplicables a cada sector de actividad, contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
Eliminado3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada período anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su regularización, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Ordenes ministeriales.
EliminadoSi, como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo anterior, resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en el artículo 115 de la Ley del impuesto.
EliminadoNo obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer fórmulas simplificadas en la aplicación de los índices o módulos para la determinación de la cuota a ingresar, distintas de las anteriores, que afecten a determinados sectores o actividades.
Eliminado4. Las actividades que se inicien con posterioridad al día 1 de enero o cuyo cese se produzca antes del día 31 de diciembre, así como las actividades de temporada, se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.
Eliminado5. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
AntesCuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones por la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Ahora1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo primero de la Ley del impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad.
Párrafo añadido
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.
Párrafo añadido
2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el apartado 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad.
Párrafo añadido
3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Eco nomía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
Párrafo añadido
4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Párrafo añadido
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
Artículo 39
AntesLos sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado ingresarán en la Hacienda Pública, por lo que se refiere a las actividades a que afecte el régimen especial, una cuarta parte del importe de las cuotas a ingresar, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, durante los plazos y en la forma establecidos en el artículo 41 de este Reglamento.
AhoraEl resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculada conforme al procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo de la Ley del impuesto se efectuará en la declaración liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos podrá realizarse conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.
Artículo 40
Eliminado1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
EliminadoSe exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
Eliminado1. Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, quienes deberán llevar el libro registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen simplificado.
Antes2. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el régimen general de Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en el número 1., quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el libro registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen simplificado.
Ahora1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar un Libro registro de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos equivalentes relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho el Impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el referido régimen especial. En este Libro registro deberán anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de los activos fijos establecidos en el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo, número 3.o de la Ley del impuesto, haciéndose constar en relación con estos últimos todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen especial simplificado deberán anotar con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado habrán de llevar asimismo un Libro registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.
Antes3. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial deberán conservar en todo caso las facturas recibidas de los proveedores y los documentos que contengan la liquidación del Impuesto correspondiente a las operaciones descritas en los números 2. y 3. del apartado cinco del artículo 123 de la Ley del Impuesto. Las citadas facturas y documentos deberán ser numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres.
Ahora3. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial deberán conservar, numeradas por orden de fechas, las facturas recibidas y los documentos que contengan la liquidación del impuesto correspondiente a las operaciones descritas en el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, números 1.o y 2.o de la Ley del impuesto, así como los documentos que contengan la liquidación y pago del Impuesto relativos a las importaciones.
Párrafo añadido
Asimismo, deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas que deban emitir en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2.o del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. Deberá expedirse factura por las transmisiones de los activos fijos a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, número 3.o de la Ley del impuesto.
Artículo 41

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 42
Eliminado1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda la aprobación de los índices o módulos para la determinación de las cuotas tributarias en el régimen simplificado.
Eliminado2. La Orden u Ordenes ministeriales podrán referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo de las cuotas tributarias correspondientes a cada uno de los años comprendidos.
Antes3. Las Ordenes ministeriales deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del día 1 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente.
Ahora1. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado uno de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
2. La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
Párrafo añadido
3. La Orden ministerial deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" antes del día 1 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente.
Artículo 43
EliminadoEl régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último.
EliminadoNo se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
Eliminado1. Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.
Antes2. Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
Ahora1. El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley del impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último.
Párrafo añadido
Quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido de 50.000.000 de pesetas, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del ren dimiento de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso se estará a esta última.
Párrafo añadido
2. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el artículo 33 de este Reglamento. La renuncia a dicho régimen por las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Párrafo añadido
3. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
Párrafo añadido
1.º Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.
Párrafo añadido
2.º Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
Artículo 47
EliminadoLos sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
EliminadoSe exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
Eliminado1. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean aplicablesel régimen simplificado o el régimen especial del recargo de equivalencia, quienes deberán llevar el libro registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Antes2. Los sujetos pasivos que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el régimen general de Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en el número 1, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el libro registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Ahora1. Con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, un Libro registro en el que anotarán las operaciones comprendidas en el régimen especial.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos que se indican a continuación deberán, asimismo, cumplir las obligaciones siguientes:
Párrafo añadido
1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen simplificado o el régimen especial del recargo de equivalencia deberán llevar el Libro registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Párrafo añadido
2.º Los sujetos pasivos que realicen actividades a las que sea aplicable cualquier otro régimen distinto de los mencionados en el número 1.o deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Artículo 56
Eliminado1. Con carácter general, los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
Antes2. Con referencia concreta a los productos o artículos que a continuación se indican, los comerciantes minoristas que comercialicen los siguientes bienes:
Ahora1.º Con carácter general, los comerciantes minoristas a los que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
Párrafo añadido
2.º Con referencia concreta a los productos o artículos que a continuación se indican, los comerciantes minoristas que comercialicen los siguientes bienes:
AntesLa exclusión no producirá efectos en relación con las demás ventas al por menor que realicen los minoristas a que se refiere este número dos.
AhoraLa exclusión no producirá efectos en relación con las demás ventas al por menor que realicen los minoristas a que se refiere este número 2.º
Párrafo añadido
3.º Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales haya excedido en el año natural precedente de 100.000.000 de pesetas. Si el año natural precedente hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año. En el primer año de ejercicio de la actividad no se tendrá en cuenta este límite.