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17 ene 1998
Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio
Qué ha cambiado (10 artículos)
CAPÍTULO I▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 90▾
Eliminado2. Tendrán carácter opcional el régimen simplificado, el régimen especial de los bienes usados y el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. El régimen especial de la agricultura y ganadería se aplicará a los sujetos pasivos que no hayan renunciado expresamente al mismo.
Antes3. Los regímenes especiales de carácter opcional se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración censal de comienzo o modificación de las actividades que se establezca reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Ahora2. Tendrán carácter opcional el régimen especial de los bienes usados y el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Párrafo añadido
Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto General Indirecto Canario y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
Párrafo añadido
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería en el Impuesto General Indirecto Canario para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. Asimismo, la renuncia a la aplicación de alguno de los citados regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura y ganadería, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
Párrafo añadido
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado de la agricultura y ganadería debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
Párrafo añadido
3. Los regímenes especiales de carácter opcional se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración censal de comienzo o modificación de las actividades, que se establezca reglamentariamente por el Gobierno Autónomo de Canarias.
CAPÍTULO II▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 91▾
EliminadoArtículo 91. Finalidad.
AntesEl régimen simplificado tendrá por objeto la determinación del importe mínimo de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial sea aplicable, en relación con los sectores de su actividad comprendidos en este régimen.
AhoraArtículo 91. Extensión subjetiva.
Párrafo añadido
Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1.º Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
Párrafo añadido
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.
Párrafo añadido
2.º Que realicen cualesquiera de las actividades económicas incluidas en el régimen, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine para ellas la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
Artículo 92▾
EliminadoArtículo 92. Extensión subjetiva.
Eliminado1. Podrán optar por el régimen simplificado los sujetos pasivos, personas físicas, y las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
EliminadoLa aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en estos últimos.
Eliminado2. Reglamentariamente se fijarán por el Gobierno de Canarias los sectores económicos y las actividades empresariales a las que será de aplicación el régimen simplificado, así como el límite cuantitativo que se fije para optar por el mismo, en función del volumen de operaciones realizado durante el año natural inmediatamente anterior.
Antes3. No podrán optar por el régimen simplificado quienes realicen, con carácter habitual, actividades económicas no comprendidas en dicho régimen especial, excepto las acogidas al régimen especial de agricultura y ganadería, y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, apartado 27, de este Reglamento, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial de comerciantes minoristas.
AhoraArtículo 92. Renuncia al régimen simplificado.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos podrán renunciar a la aplicación del régimen simplificado en la forma y plazos que determine el Gobierno Autónomo de Canarias.
Párrafo añadido
La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en régimen de atribución deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Artículo 93▸
EliminadoArtículo 93. Ejercicio del derecho de opción.
Eliminado1. La opción por el régimen simplificado se ejercitará al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo del ejercicio de la actividad o mediante la declaración censal de modificación al tiempo de formular la primera declaración-liquidación correspondiente al año natural en que deba surtir efectos.
Antes2. La opción por este régimen especial producirá efectos durante el año respecto del cual se ejercite y sucesivos, salvo los casos en que se hubiesen producido las circunstancias a que se refieren los artículos 94 y siguientes de este Reglamento.
AhoraArtículo 93. Exclusión del régimen simplificado.
Párrafo añadido
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:
Párrafo añadido
1.º Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.
Párrafo añadido
2.º La alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
Párrafo añadido
3.º Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
4.º Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería o de comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 10 de su Ley reguladora, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el ar tículo 40, apartado dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
2. Las circunstancias 3.º y 4.º del número anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
Párrafo añadido
3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.
Artículo 94▸
EliminadoArtículo 94. Exclusión del régimen simplificado.
Eliminado1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:
Eliminado1.ª Haber rebasado el límite de operaciones previsto en el artículo 92, apartado 2, de este Reglamento.
Eliminado2.ª La renuncia al régimen simplificado. Dicha renuncia no podrá ejercitarse en el plazo de tres años a partir del momento en que se solicitó la aplicación de este régimen especial.
Eliminado3.ª El cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional o sector de la misma a la que resulte aplicable el régimen simplificado.
Eliminado4.ª Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo.
Eliminado2. Las circunstancias 1.ª y 2.ª del apartado 1 de este artículo producirán efectos el año inmediato posterior a aquél en que se produzcan o, en su caso, se presente la solicitud de renuncia.
AntesEl cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional determinará la exclusión del régimen simplificado desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar.
AhoraArtículo 94. Ámbito objetivo.
Párrafo añadido
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título III de este Reglamento.
Párrafo añadido
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias que regule este régimen.
Párrafo añadido
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el número 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 95▸
EliminadoArtículo 95. Ámbito objetivo.
EliminadoEl régimen se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
AntesLa determinación de las operaciones económicas incluidas en cada uno de los sectores de actividad comprendidos en el régimen deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas en la medida en que resulten aplicables.
AhoraArtículo 95. Contenido del régimen simplificado y periodificación de ingresos.
Párrafo añadido
1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 50, número 1, de la Ley del impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad.
Párrafo añadido
La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.
Párrafo añadido
2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, párrafo segundo, de la Ley del impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad.
Párrafo añadido
3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
Párrafo añadido
4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la citada Consejería, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Párrafo añadido
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
Párrafo añadido
5. El resultado de aplicar lo dispuesto en los números anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
Párrafo añadido
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, segundo párrafo, de la Ley del impuesto se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos podrá realizarse conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.
Artículo 96▸
EliminadoArtículo 96. Contenido del régimen simplificado.
Eliminado1. Los sujetos pasivos que hubiesen optado por el régimen simplificado determinarán, mediante estimación objetiva singular y con referencia a cada sector de actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe mínimo de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto General Indirecto Canario.
Eliminado2. La determinación objetiva de las cuotas a que se refiere el número anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo canario.
Eliminado3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada período anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de la pertinente regularización si los datos de promedio del período correspondiente experimentasen alteraciones superiores al 25 por 100.
Eliminado4. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre en las operaciones económicas de un sector de la actividad acogido a este régimen especial, los datos que sirvan de base para determinar los índices o módulos se calcularán proporcionalmente al período de tiempo en que tal sector de actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, sin perjuicio de la regularización a que se refiere el apartado 3 anterior.
Eliminado5. En caso de omisión o falseamiento en cuentas de una operación por parte de un sujeto pasivo que no haya optado por el régimen simplificado, las cuotas tributarias exigibles no podrán ser inferiores a las que resultarían de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones e intereses de demora que procedan.
Eliminado6. Los sujetos pasivos que hubiesen optado por el régimen simplificado y que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el apartado 2 anterior estarán obligados al pago de las cuotas tributarias que resultasen de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones y de los intereses de demora que procedan.
Eliminado7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los sujetos pasivos acogidos a este régimen tendrán las siguientes obligaciones:
Eliminado1.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Eliminado2.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º, del presente Reglamento.
Eliminado3.º Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.
EliminadoLas cuotas a que se refieren los tres apartados de este número no serán deducibles por entenderse computadas en el cálculo de las cuotas mínimas a ingresar en cada período de liquidación.
Eliminado4.º Repercutir la cuota correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice el sujeto pasivo en el ámbito de este régimen especial.
Eliminado8. Quedarán excluidas del régimen simplificado las transmisiones de bienes inmuebles.
AntesEl Impuesto General Indirecto Canario soportado en la adquisición de bienes inmuebles será deducible de conformidad con lo previsto en el título II de este Reglamento.
AhoraArtículo 96. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros.
Párrafo añadido
1. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 50, número 1, de la Ley del impuesto.
Párrafo añadido
2. La Orden podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
Párrafo añadido
3. La Orden deberá publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias" antes del día 10 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente.
Artículo 97▸
Eliminado1. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo II, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluso las exentas o no sujetas al Impuesto.
Eliminado2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento.
Eliminado3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración, cuando tengan carácter ocasional respecto de las realizadas por el sujeto pasivo:
Eliminado1.º Las operaciones inmobiliarias.
EliminadoTendrán esta consideración las entregas de bienes inmuebles.
Eliminado2.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 11, apartado 1, apartado 18, de este Reglamento.
Eliminado3.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente.
AntesA efectos de la calificación de los bienes de inversión será de aplicación lo dispuesto en el artículo 73 de este Reglamento.
Ahora1. A efectos de lo dispuesto en esta Reglamento, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.
Párrafo añadido
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.
Párrafo añadido
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
Párrafo añadido
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
Párrafo añadido
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley del impuesto.
Párrafo añadido
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18), de la Ley del Impuesto, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.