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31 ene 1998

Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales

Qué ha cambiado (26 artículos)

Artículo 11
Antes2. La autorización de un depósito fiscal estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Ahora2. La autorización de un depósito fiscal quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminado1.ª Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.
Eliminado2.ª Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.
Eliminado3.ª Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.
Eliminado4.ª Productos intermedios: 150.000 litros.
Eliminado5.ª Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
Eliminado6.ª Cerveza: 150.000 litros.
Eliminado7.ª Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
Eliminado8.ª Hidrocarburos: 500.000 kilogramos. Este volumen mínimo no será exigible para la autorización de depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
Eliminado9.ª Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 400 millones de pesetas.
Eliminadob) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
EliminadoNo obstante, el centro gestor podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular. El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
Eliminadoc) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques para su almacenamiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.
Eliminadod) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias en la que se registrarán los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación introducidos en el mismo y salidos de él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de acompañamiento o de circulación, según los casos, expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones. El centro gestor podrá exigir que todo este sistema contable sea llevado por procedimientos informáticos previamente validados por dicho centro.
Antese) Los solicitantes deberán de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Ahora1.º Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.
Párrafo añadido
2.º Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.
Párrafo añadido
3.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.
Párrafo añadido
4.º Productos intermedios: 150.000 litros.
Párrafo añadido
5.º Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
Párrafo añadido
6.º Cerveza: 150.000 litros.
Párrafo añadido
7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: La cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
Párrafo añadido
8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos. Este volumen mínimo no será exigible para la autorización de depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
Párrafo añadido
9.º Labores del tabaco: La cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 400 millones de pesetas.
Párrafo añadido
10º. No obstante lo establecido en los números 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 9.º, no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con los depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de avituallamiento, exento o sin exigibilidad del impuesto, de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
Párrafo añadido
b) Cuando se solicite, por quien ya es titular de un depósito fiscal que viene funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años, la autorización a su nombre de nuevos depósitos fiscales para una misma categoría de productos, los volúmenes de movimiento mínimo a que se refiere el párrafo anterior serán reducidos en un 25 por 100. Esta reducción será también aplicable cuando el solicitante del depósito fiscal sea titular de una fábrica de la misma categoría de productos que venga funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años y cuyo volumen trimestral medio de salidas durante el período de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud del depósito supere las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.
Párrafo añadido
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior no serán aplicables en relación con la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos.
Párrafo añadido
c) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. En particular, los depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones independientes de las instalaciones de venta al público o de suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
Párrafo añadido
No obstante, el centro gestor podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular. El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto, en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
Párrafo añadido
d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques para su almacenamiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.
Párrafo añadido
e) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias, en la que se registrarán los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación introducidos en el mismo y salidos de él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de acompañamiento o de circulación, según los casos, expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones. El centro gestor podrá exigir que todo este sistema contable sea llevado por procedimientos informáticos previamente validados por dicho centro.
Párrafo añadido
f) Los solicitantes deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Párrafo añadido
g) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, sólo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha Ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1.º Sean titulares de una autorización administrativa de transporte y almacenamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la citada Ley.
Párrafo añadido
2.º Tengan la condición de operador conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley.
Párrafo añadido
3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin e independientes de las de venta al público o suministro a vehículos, la actividad de distribuidor al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley.
Artículo 13

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 19
Antes2. No precisarán documento que ampare su circulación los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se importen con aplicación de las exenciones contempladas en el artículo 21, apartado 2; en el artículo 51, apartados 3 y 4, y en el artículo 61, apartado 2, de la Ley.
Ahora2. No precisarán documento que ampare su circulación los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se importen con aplicación de las exenciones contempladas en el ar tículo 21, apartado 2, en el artículo 51, apartados 5 y 6, y en el artículo 61, apartado 2, de la Ley.
Artículo 22
Párrafo añadido
4.ª Cuando se trate de productos relacionados en la tarifa 2.a del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992 a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de dicha Ley.
Artículo 26
Eliminadoa) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapones o cierres, en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas.
AntesNo obstante, cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches de surtido, cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de tres litros, podrá adherirse una única precinta al estuche por su contenido total de bebidas derivadas.
Ahoraa) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapo nes o cierres, en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas.
Párrafo añadido
No obstante cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 4,5 litros, podrá adherirse una única precinta al estuche por su contenido total de bebidas derivadas.
Artículo 29
Antes3. En su caso, comunicar a su oficina gestora, mediante el parte de incidencias que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, la falta de ultimación del régimen suspensivo bien por no haber recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento en el plazo de tres meses desde la fecha del envío de los productos, si se trata de circulación intracomunitaria o en el de un mes si se trata de circulación interna, o bien por haberlo recibido sin que dicho ejemplar se encuentre adecuadamente cumplimentado.
Ahora3. En su caso comunicar a su oficina gestora dentro del plazo de tres meses desde la fecha del envío de los productos, y mediante el parte de incidencias que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, la falta de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento de aquellos productos que han circulado en régimen suspensivo. Cuando dicho ejemplar se reciba inadecuadamente cumplimentado dicha comunicación se efectuará dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde la fecha del envío de los productos.
Artículo 40
Antes4. Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. A estos efectos deberán presentar la documentación a que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del apartado 2 anterior, a la que deberán acompañar el documento por el que el depositario autorizado o empresario establecido en el ámbito territorial comunitario no interno les designa con el carácter de representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del depositario autorizado o empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde estén establecidos.
Ahora4. Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:
Párrafo añadido
a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del apartado 2 anterior.
Párrafo añadido
b) El documento por el cual el depositario autorizado o empresario establecido en el ámbito territorial comunitario no interno le designa con el carácter de representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del depositario autorizado o empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.
Párrafo añadido
c) Un sistema de contabilidad que refleje suficientemente el detalle de las operaciones en que interviene, tanto en régimen suspensivo como en el sistema de ventas a distancia.
Artículo 43
Antesa) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica, con cualquier destino, durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento.
Ahoraa) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento.
Párrafo añadido
No se computarán dentro de dichas salidas las que correspondan a productos que se envían a otra fábrica del mismo titular autorizada para recibirlos, siempre que las garantías prestadas por dicho titular cubran indistintamente las responsabilidades derivadas de la actividad de cualquiera de sus fábricas.
Antesc) Importe mínimo: 10 millones de pesetas salvo en el caso de depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente que se reducirá a un millón de pesetas. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo cero.
Ahorac) Importe mínimo por cada depósito fiscal:
Párrafo añadido
1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos: 75.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 1.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
3.º Demás depósitos fiscales: 10.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
4.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo cero.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el momento en que, durante el transcurso de un período impositivo dado, se produzca un aumento anormal de la actividad del establecimiento de que sea titular el sujeto pasivo y que determine que el importe de las cuotas devengadas desde el inicio de dicho período exceda en un 50 por 100 del importe del promedio de las cuotas devengadas durante los tres períodos impositivos anteriores a aquel que se considera y exceda asimismo del importe de la garantía prestada, el Delegado de la Agencia, mediante resolución motivada, podrá acordar la constitución de una garantía especial en metálico o en aval bancario por la diferencia entre el importe de la totalidad de las cuotas devengadas y pendientes de pago y el de la garantía prestada. Hasta tanto se constituya la garantía especial, el Delegado de la Agencia suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Párrafo añadido
La garantía especial será cancelada en el momento en que se satisfagan las cuotas correspondientes que no estuvieran comprendidas en acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago concedidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 44
EliminadoArtículo 44. Ventas en pública subasta.
Eliminado1. Los adjudicatarios en pública subasta de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
Eliminado2. Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Antes3. Las subastas de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de subasta.
AhoraArtículo 44. Liquidación y pago del impuesto.
Párrafo añadido
1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
Párrafo añadido
No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el período de liquidación de que se trate.
Párrafo añadido
2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora o en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja a las Delega ciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan al ámbito territorial de la oficina gestora donde se encuentren inscritos dichos establecimientos o lugares.
Párrafo añadido
El centro gestor podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.
Párrafo añadido
3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:
Párrafo añadido
a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Párrafo añadido
Período de liquidación: un mes natural.
Párrafo añadido
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
Párrafo añadido
b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Párrafo añadido
Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.
Párrafo añadido
Plazo: si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
Párrafo añadido
c) Impuesto sobre la Electricidad.
Párrafo añadido
Período de liquidación: un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.
Párrafo añadido
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos.
Párrafo añadido
4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
5. Como complemento a las declaraciones liquidaciones, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones que comprendan las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 45
Párrafo añadido
4. Los adjudicatarios en pública subasta de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
Párrafo añadido
Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Párrafo añadido
Las subastas de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de subasta.
Párrafo añadido
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.
Artículo 61
AntesEn maduración, el 3 por 100 del volumen de cerveza acabada salida de maduración. Este porcentaje se eleva al 4 por 100 para los supuestos de doble filtrado.
AhoraEn maduración, el 3 por 100 del volumen de cerveza acabada salida de maduración, salvo en los supuestos de doble filtrado, que se elevará al 4 por 100. Si la maduración con doble filtrado incluye además una fase de congelación, este porcentaje se elevará hasta el 11 por ciento.
Artículo 63
Eliminado1. Los envases deberán ostentar en las etiquetas o en las tapas, cápsulas, tapones-corona, articulados mecánicos u otro sistema de cierre, grabado o impreso de forma indeleble, el nombre o marca del fabricante.
Antes2. Cuando se trate de toneles de madera o metálicos empleados para el envasado de la cerveza, llevarán grabados a fuego o troquelados, el nombre o razón social del fabricante y su capacidad en litros.
AhoraLos envases que contengan cerveza deberán cumplir con lo establecido en la normativa sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad que les resulte aplicable.
Artículo 74
Eliminado1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en que lo vayan a utilizar en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la solicitud harán constar el nombre o razón social y NIF del proveedor elegido, así como el CAE del establecimiento desde el que se efectúe el suministro.
Eliminado2. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará el proveedor designado y la cantidad de alcohol totalmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto.
Antes3. El alcohol totalmente desnaturalizado circulará directamente desde el establecimiento del proveedor que figura en la tarjeta de suministro hasta el de destino.
Ahora1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en que lo vayan a utilizar en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la solicitud harán constar el nombre o razón social y número de identificación fiscal del proveedor o proveedores elegidos, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectúe el suministro.
Párrafo añadido
2. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol totalmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto.
Párrafo añadido
3. El alcohol totalmente desnaturalizado circulará directamente desde el establecimiento del proveedor hasta el de destino.
Artículo 75
Antes3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquellos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En el escrito de solicitud, harán constar el nombre o razón social y el NIF del proveedor que hayan elegido, así como el CAE de la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal desde los que se efectuará el suministro.
Ahora3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquellos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En el escrito de solicitud harán constar el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o proveedores que hayan elegido, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.
Antes5. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará el proveedor designado y la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto.
Ahora5. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto.
Artículo 79
AntesLa aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse del centro gestor, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria y el proveedor elegido para el suministro. El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante y a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde va a consumirse el alcohol, a fin de que por ésta se proceda a la inscripción del solicitante en el registro territorial y se le expida la correspondiente tarjeta de inscripción en la que constará el proveedor designado y la cantidad autorizada a recibir sin pago del impuesto. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.
AhoraLa aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse del centro gestor, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria, y el proveedor o proveedores elegidos para el suministro, indicando el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.
Párrafo añadido
El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante y a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde va a consumirse el alcohol, a fin de que por ésta se proceda a la inscripción del solicitante en el registro territorial y se le expida la correspondiente tarjeta de inscripción en la que constará la cantidad autorizada a recibir sin pago del impuesto. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.
Artículo 90
Antesb) En la elaboración en frío con maceración de productos que contengan alcohol: el 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.
Ahorab) En la elaboración, en frío con maceración y en caliente, de productos que contengan alcohol: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.
Artículo 91
Antes5. Las cajas que contengan alcohol o bebidas derivadas envasados deberán ostentar, en una de sus tapas, el nombre del fabricante o envasador y del producto contenido.
Ahora5. Las cajas que contengan alcohol envasado deberán ostentar, en una de sus tapas, el nombre del fabricante o envasador y del producto contenido.
Párrafo añadido
Los envases que contengan bebidas derivadas deberán cumplir con lo establecido en la normativa sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad que les resulte aplicable.
Artículo 103
EliminadoArtículo 103. Producción de electricidad, transporte ferroviario y construcción y mantenimiento de buques y aeronaves.
Antes1. La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d) y e) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales de producción eléctrica o de cogeneración de electricidad y calor, de las empresas ferroviarias o de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves.
AhoraArtículo 103. Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e inyección en altos hornos
Párrafo añadido
1. La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d), e) y g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y calor, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos.
Antes3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al proveedor de los combustibles o carburantes.
Ahora3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales, altos hornos o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de los combustibles o carburantes.
Artículo 105
Eliminado1. La aplicación de la exención prevista en el apartado 7 del artículo 51 de la Ley se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, a cuyo efecto se entenderá por biocarburantes los productos relacionados en dicho precepto legal que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales.
AntesA los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley, se autoriza, en el marco del respectivo proyecto piloto, la utilización como carburante de los productos relacionados en el apartado 7 del artículo 51 de la Ley. Tal autorización tendrá efectividad desde el momento en que se expida el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención a que se refiere el presente artículo.
Ahora1. La aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, a cuyo efecto se entenderá por "biocarburantes" los productos relacionados en dicho precepto legal que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales.
Párrafo añadido
A los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley, se autoriza, en el marco del respectivo proyecto piloto, la utilización como carburante de los productos relacionados en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley. Tal autorización tendrá efectividad desde el momento en que se expida el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO IX
Artículo nuevo
CAPÍTULO IX Impuesto sobre la Electricidad
Artículo 129
EliminadoArtículo 129. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.
AntesLa aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los párrafos 7.º y 8.º del apartado 1, a) del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y de los supuestos de exención a que se refieren los párrafos a), b), c), d), f) i) y k) del apartado 1 del artículo 66 de la misma Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.
AhoraArtículo 129. Aplicación al Impuesto sobre la Electricidad de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación.
Párrafo añadido
1. No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad las normas del presente Reglamento que reproduzcan o desarrollen los preceptos de la Ley 38/1992, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, citados en el apartado B) del artículo 64 bis de la misma Ley.
Párrafo añadido
2. En particular, no serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad los siguientes preceptos contenidos en el capítulo I del Título I del presente Reglamento:
Párrafo añadido
a) Los apartados 1, 2, 10, 12, 13, 14, 23, 24, 26, 28, 29, 31, 32, 35 y 37 del artículo 1.
Párrafo añadido
b) Los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 43.
Párrafo añadido
c) Los artículos 6 y 14, en cuanto se refieren a la utilización de documentos de circulación.
Párrafo añadido
d) La Sección 8.a, comprensiva de los artícu los 19 a 39.
Artículo 130
EliminadoArtículo 130. Solicitud de reconocimiento previo.
AntesA efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.
AhoraArtículo 130. Procedimiento para la aplicación de determinadas exenciones.
Párrafo añadido
1. Para la aplicación de las exenciones en el marco de las relaciones internacionales a que se refieren los párrafos a), b) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores una solicitud comprensiva de la electricidad, expresada en kilovatios hora (kWh), que precisan que les sea suministrada al amparo de la exención. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. El Ministerio de Asuntos Exteriores, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud al centro gestor para su resolución. El centro gestor expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.
Párrafo añadido
Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, el centro gestor podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de la exención relativa a la electricidad suministrada a las fuerzas armadas a que se refiere el apartado 1.c) del citado artículo 9 de la Ley, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh) que se precisa que sea suministrada al amparo de la exención, de acuerdo con las necesidades previstas. El centro gestor expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.
Párrafo añadido
Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, el centro gestor podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.
Artículo 131
EliminadoArtículo 131. Documentación a aportar.
Eliminado1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:
Eliminadoa) Cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados en funciones de defensa, vigilancia y seguridad por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales o por el Resguardo Aduanero, una declaración suscrita por el órgano o autoridad competentes para contratar la adquisición de aquéllos, en la que se haga constar que tales vehículos se destinarán de forma efectiva a las funciones indicadas.
Eliminadob) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren los párrafos a), b), c), f), i) y k) del artículo 66 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención.
EliminadoCuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra c) del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, se aportará, además, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, y en el capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril.
Eliminadoc) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
EliminadoPor la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.
Antes2. Los órganos gestores podrán requerir la presentación de cualquier otra documentación que deba obrar en poder del solicitante en razón de la no sujeción o exención cuya aplicación solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación de los mismos a su destino o finalidad.
AhoraArtículo 131. Normas específicas para la inscripción en el registro territorial.
Párrafo añadido
La inscripción en el registro territorial al que se refiere el artículo 40 de este Reglamento se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas específicas:
Párrafo añadido
1. En el registro territorial de cada oficina gestora los respectivos titulares inscribirán:
Párrafo añadido
a) Las fábricas a que se refiere el apartado 2 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que se instalen en su ámbito territorial.
Párrafo añadido
b) Los depósitos fiscales a que se refiere el apartado 1 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que se instalen en su ámbito territorial.
Párrafo añadido
No obstante, el conjunto de instalaciones de las contempladas en el apartado 1 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que estén conectadas entre sí y de las que sea titular una misma persona en el ámbito territorial interno de este impuesto, podrá considerarse, a solicitud de dicho titular, como constitutivo de un único depósito fiscal, que se inscribirá en el registro de la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal de su titular.
Párrafo añadido
2. En el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, se inscribirán también las personas distintas de las citadas en el apartado anterior que ostenten la condición de sujetos pasivos de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley.
Párrafo añadido
3. Las personas obligadas a inscribirse de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores presentarán ante la oficina gestora la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Solicitud de inscripción formulada por el obligado o por su representante, con acreditación, en este último caso, de la representación con la que actúa.
Párrafo añadido
b) Descripción de las instalaciones o de las actividades en cuya virtud se produce la inscripción.
Párrafo añadido
c) Acreditación de las autorizaciones que corresponda otorgar a los órganos competentes del Ministerio de Industria y Energía, Comunidad o Ciu dad Autónoma o Ayuntamiento respectivo, en relación con el funcionamiento de las instalaciones o el desarrollo de las actividades en cuya virtud se produce la inscripción.
Párrafo añadido
4. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 9 del artículo 40. Las modificaciones a que alude el apartado 7 del artícu lo 40 serán comunicadas, en todo caso, a la oficina gestora.
Artículo 132
Artículo nuevo
Artículo 132. Control de actividades e instalaciones. No obstante lo dispuesto en el apartado 3.b) del artículo 46 de este Reglamento, las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y los establecimientos donde se desarrollen estarán sometidas al régimen de inspección al que se refiere el artículo 47.
Artículo 133
Artículo nuevo
Artículo 133. Contabilidad reglamentaria 1. Los titulares de fábricas y depósitos fiscales deberán llevar las cuentas corrientes necesarias para el control del movimiento de energía eléctrica habido en dichos establecimientos. Dichas cuentas corrientes serán llevadas con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento, con excepción de lo previsto en los apartados 4, 5, 6 y 7 del mismo, que no será de aplicación en relación con este impuesto. 2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 50, el foliado, habilitado y sellado de los libros y hojas a que se refieren dichos apartados podrá llevarse a cabo en la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del titular del establecimiento de que se trate. 3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar modelos específicos para la llevanza de dichas cuentas.
Artículo 134
Artículo nuevo
Artículo 134. Pérdidas en el transporte y la distribución de energía eléctrica. A los efectos de la aplicación, en relación con el Impuesto sobre la Electricidad, de lo previsto en el artículo 6 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. No obstante lo dispuesto en al apartado 25 del artículo 1 de este Reglamento, las pérdidas en el transporte y distribución de energía eléctrica se determinarán por la diferencia entre la cantidad de energía eléctrica recibida en un depósito fiscal durante un año natural y la suma de los autoconsumos contabilizados y de las salidas de energía eléctrica de dicho establecimiento durante el referido período. 2. Los porcentajes reglamentarios de pérdidas que a continuación se fijan son acumulados, es decir, comprenden las pérdidas correspondientes a los escalones de tensión superiores a aquél que se considera: a) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión no superior a 1 kilovoltio (kV): el 22,9 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión. b) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 1 kilovoltio (kV) y no superior a 36 kilovoltios (kV): el 9,4 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión. c) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 36 kilovoltios (kV) y no superior a 72,5 kilovoltios (kV): el 7,4 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión. d) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 72,5 kilovoltios (kV) y no superior a 145 kilovoltios (kV): el 4,9 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión. e) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 145 kilovoltios (kV): el 2,5 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión.