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17 feb 1998
Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros
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Artículo 3▾
Eliminado3. Se aplicarán condiciones particulares distintas a las del apartado 1:
Eliminadoa) A los terneros que, por su estado de salud o su comportamiento, deban ser aislados del grupo para que se les aplique un tratamiento adecuado.
Eliminadob) A los bovinos reproductores de raza pura a que se refiere el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras.
Antesc) A los ternenos mantenidos en estabulación libre.
Ahora3. A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes disposiciones:
Párrafo añadido
a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.
Párrafo añadido
Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquéllos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.
Párrafo añadido
b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo superior a 220 kilogramos.
Párrafo añadido
No obstante, las disposiciones del presente apartado no se aplicarán:
Párrafo añadido
1.º A las explotaciones con menos de seis terneros.
Párrafo añadido
2.º A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.
Párrafo añadido
A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.
Antesb) Durante el período transitorio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no excederá en ningún caso del 31 de diciembre del año 2007, salvo que en dicha fecha sean conformes a los requisitos del presente Real Decreto.
Ahorab)**(Suprimida)**
ANEXO▾
Eliminado6. Todos los terneros criados en grupo o en recintos deberán ser inspeccionados por el propietario o por el responsable de los animales al menos una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el cuidado necesario.
EliminadoLos terneros enfermos o heridos, cuando sea necesario, deberán poder estar aislados en locales adecuados provistos de lechos secos y confortables.
EliminadoSe consultará cuando antes a un veterinario en caso de que los terneros no respondan a los cuidados del ganadero.
Eliminado7. Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro; verse unos a otros.
Antes8. Cuando los terneros estén atados, las ataduras no ocasionarán heridas a los terneros y se inspeccionarán periódicamente y, en caso necesario, se ajustarán para evitar las molestias. Las ataduras serán de una longitud suficiente para permitir el libre movimiento del ternero, de acuerdo con lo previsto en el apartado 7. Deberán estar concebidos para evitar, en la medida de lo posible, los riesgos de estrangulamientos y heridas.
Ahora6. Todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales, al menos, dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo, una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.
Párrafo añadido
7. Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.
Párrafo añadido
8. No se deberá atar a los terneros, con excepción de los alojados en grupo, que podrán ser atados durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de la leche. Cuando se ate a los terneros, las ataduras no les deberá ocasionar heridas y serán inspeccionadas periódicamente y ajustadas en la medida de lo necesario para asegurar un ceñimiento confortable. Las ataduras estarán diseñadas de tal forma que eviten todo riesgo de estrangulación o herida y permitan que el ternero tenga todas las posibilidades de movimiento indicadas en el apartado 7.
Eliminado11. Todos los terneros deberán recibir una alimentación adecuada a su edad y peso, y que tenga en cuenta sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, con el fin de propiciar un buen estado de salud, así como su bienestar. Para que los terneros gocen de un buen estado de salud y de bienestar y tengan un buen índice de crecimiento, así como para responder a sus necesidades de comportamiento, su alimentación deberá contener el hierro suficiente, así como un mínimo de alimentos secos que contengan fibras digestibles (entre 100 y 200 gramos al día, de acuerdo con la edad del animal). No obstante, la obligación de un mínimo de alimentos secos que contengan fibras digestibles no se exigirá para la producción de terneros de carne blanca. No se pondrá bozales a los terneros.
Antes12. Todos los terneros recibirán, al menos, una ración diaria de alimentos. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.
Ahora11. Todo ternero recibirá una alimentación adecuada a su edad, peso y necesidad fisiológicas y de comportamiento, con el fin de propiciar en él un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar. A tal efecto, la dieta diaria incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de, al menos, 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gramos a 250 gramos diarios para los terneros de ocho a veinte semanas de edad. No se pondrá bozales a los terneros.
Párrafo añadido
12. Todos los terneros recibirán, al menos, dos raciones diarias de alimentos. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.
Párrafo añadido
Sin embargo, cuando haga calor, o en el caso de terneros enfermos, deberá disponerse en todo momento de agua potable.
Párrafo añadido
15. Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento y, en todo caso, dentro de sus seis primeras horas de vida.