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8 may 1998

Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (12 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
Artículo 1
Antes1. Las Empresas individualmente consideradas y en relación con su propio personal podrán colaborar con las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social exclusivamente en algunas de las formas previstas en el número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Ahora1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas establecidas en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994.
Artículo 2
Eliminado1. Tendrán carácter voluntario las formas de colaboración previstas, respectivamente, en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 208 de la Ley de Seguridad Social, relativas a las siguientes contingencias:
Eliminadoa) Accidente de trabajo y enfermedad profesional; y
Antesb) Enfermedad común y accidente no laboral, entendiéndose incluida en aquélla la maternidad a los efectos de esta Orden.
Ahora1. Tendrán carácter voluntario las formas de colaboración previstas, respectivamente, en los epígrafes a), b) y d) del apartado 1 del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, relativas a las siguientes contingencias:
Párrafo añadido
a) Accidente de trabajo y enfermedad profesional, y
Párrafo añadido
b) Enfermedad común y accidente no laboral.
Artículo 5
AntesLos empresarios que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las siguientes obligaciones respecto a los trabajadores a su servicio:
AhoraLas Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes:
Antesb) Pagar a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior.
Ahorab) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.
Párrafo añadido
c) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 15 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración.
Párrafo añadido
d) Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades deducidas de la cuota de Seguridad Social para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
e) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.
Artículo 8
Eliminadob) Pagar a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria derivada de las aludidas contingencias.
Antesc) Invertir los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración en la mejora de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores.
Ahorab) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad temporal derivada de las aludidas contingencias, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.
Párrafo añadido
c) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 25 por 100 de las compensaciones obtenidas por el ejercicio de la colaboración durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. Una vez cubierta la mencionada reserva, el resto de los excedentes que, en su caso, se hubieran generado se aplicarán a la mejora de las prestaciones objeto de la colaboración que se satisfagan en el ejercicio siguiente, y en su caso, sucesivos a aquel en el que se generaron los mismos.
Artículo 9
EliminadoLas Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración, mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el número 1 del artículo cuarto del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.
AntesEn el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 7.º, el mencionado coeficiente reductor solamente se aplicará a las cuotas correspondientes a los trabajadores incluidos en la colaboración voluntaria.
AhoraPor la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Párrafo añadido
En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 7.o, la compensación económica establecida en este artículo sólo se aplicará respecto de los trabajadores incluidos en la colaboración voluntaria.
Sección 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª Normas comunes a las dos secciones anteriores
Artículo 10
Eliminado1. Las cantidades percibidas por la Empresa de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo anterior no podrán ser aplicadas a ninguna otra finalidad distinta de la colaboración regulada en esta sección, incluida, en su caso, la mejora de las prestaciones a que dicha colaboración alcanza.
Antes2. Con la salvedad contenida en el número anterior, en relación con lo establecido en el apartado c) del artículo 8.º, el resultado económico de esta colaboración será de la exclusiva responsabilidad de las Empresas autorizadas para ejercerla, debiendo asumir, en consecuencia, a su propio cargo los déficit que puedan producirse.
Ahora1. Las cantidades percibidas por las empresas de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 9 anteriores no podrán ser aplicadas a ninguna otra finalidad distinta de las respectivas modalidades de colaboración reguladas en las dos secciones anteriores.
Párrafo añadido
2. El resultado económico de ambas modalidades de colaboración será de la exclusiva responsabilidad de las Empresas autorizadas para ejercerlas, debiendo asumir, en consecuencia a su propio cargo, los déficits que puedan producirse.
Párrafo añadido
El resultado económico que genere el desarrollo de la colaboración de que se trate se determinará al cierre de cada ejercicio económico, por la diferencia que resulte entre los ingresos atribuibles a la colaboración y los gastos imputables a la misma.
Párrafo añadido
3. Las empresas estarán obligadas a aportar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social cuantos datos les requieran en orden al adecuado y completo conocimiento de la gestión desarrollada en el ejercicio de la colaboración.
Artículo 11
EliminadoArtículo 11. Forma y lugar de abono.
AntesLas Empresas que estén autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión deberán presentar los documentos de cotización relativos a los trabajadores afectados por dicha colaboración en las Tesorerías Territoriales de la correspondiente provincia, con carácter previo al ingreso de las cotizaciones en cualquiera de las oficinas recaudadoras autorizadas, todo ello en concordancia y a los efectos previstos en el artículo cuarto de la Orden ministerial de 30 de mayo de 1979, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.
AhoraArtículo 11. Cotización.
Párrafo añadido
Las empresas que estén autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión en alguna de las modalidades a que se refieren las dos secciones anteriores habrán de efectuar su cotización a la Seguridad Social en la forma, lugar y plazos establecidos en la normativa reguladora de la cotización, liquidación y recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Artículo 14
Eliminado4. La Dirección General de Previsión podrá acordar la suspensión temporal o la retirada definitiva de la autorización concedida cuando la Inspección de Trabajo o, en su caso, la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social lo propongan de forma razonada por haber comprobado que han dejado de concurrir las condiciones exigidas para la concesión de la autorización o que no se lleva a cabo correctamente la colaboración en cuanto a las prestaciones sanitarias o económicas. El Jurado de Empresa podrá promover la referida actuación inspectora siempre que la considere necesaria. Igual facultad de propuesta asistirá a las Entidades gestoras.
Eliminado5. Contra las resoluciones de la Dirección General de Previsión a que este artículo se refiere podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Eliminado6. Aquellas empresas que, conforme a lo previsto en los números anteriores de este artículo, hubiesen sido autorizadas a colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las formas reguladas en las dos secciones anteriores de esta Orden, podrán renunciar, de forma temporal o definitiva, al ejercicio de la misma, teniendo en cuenta que esta circunstancia no exime a la empresa de responder de las obligaciones que, por cotización, prestaciones u otros conceptos, se deriven del ejercicio de la colaboración durante el tiempo en que la autorización se haya mantenido vigente.
AntesEl cese voluntario en la colaboración a que se refiere el párrafo anterior, cuya fecha de efectos deberá coincidir necesariamente con el inicio del año natural siguiente, se instará por la propia empresa mediante solicitud motivada ante la Dirección General competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañada de informe al respecto del órgano de representación de los trabajadores establecido en la empresa, y que deberá ser presentada antes del 30 de septiembre del ejercicio anterior a aquél en que deba tener efectividad.
Ahora4. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de oficio o a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social o las Entidades Gestoras, podrá acordar la suspensión temporal o retirada definitiva de la autorización concedida cuando considere acreditado que han dejado de concurrir las condiciones exigidas para la concesión de la autorización o que no se lleva a cabo correctamente la modalidad de colaboración de que se trate. Los representantes legales de los trabajadores podrán promover a tal efecto la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social siempre que la consideren necesaria.
Párrafo añadido
5. Aquellas empresas que, conforme a lo previsto en los números anteriores de este artículo, hubiesen sido autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las formas reguladas en las dos secciones anteriores, podrán renunciar, de forma temporal o definitiva, al ejercicio de la misma. El cese voluntario en la colaboración a que se refiere el párrafo anterior, cuya fecha de efectos deberá coincidir necesariamente con el inicio del año natural siguiente, se instará por la propia empresa mediante solicitud motivada ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, acompañada de informe al respecto de los representantes legales de los trabajadores, debiendo ser presentada antes del 30 de septiembre del ejercicio anterior a aquél en que deba tener efectividad.
Párrafo añadido
6. Adoptado el acuerdo de suspensión o cese en la colaboración en virtud de lo dispuesto en los números 4 y 5 de este artículo, circunstancia que no eximirá a la empresa de responder de las obligaciones que, por cotización, prestaciones u otros conceptos, se deriven del ejercicio de la misma durante el tiempo que la autorización se haya mantenido vigente, la empresa, en el plazo de tres meses, procederá a la liquidación de las operaciones relativas a la colaboración, ingresando en la Tesorería General de la Seguridad Social los excedentes que, en su caso, resulten.
Párrafo añadido
La resolución por la que se acuerde el cese podrá designar a uno o varios funcionarios para que vigilen o actúen como interventores de la liquidación.
Párrafo añadido
7. Contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a que este artículo se refiere, podrá interponerse recurso ordinario de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 15 ter
Eliminadoa) Pagar a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.
Antesb) Invertir los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración en la mejora de la prestación a que se refiere el apartado anterior.
Ahoraa) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
Párrafo añadido
b) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 25 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. Una vez cubierta la mencionada reserva, el resto de los excedentes que, en su caso, se hubieran generado se aplicarán a la mejora de las prestaciones objeto de la colaboración que se satisfagan en el ejercicio siguiente, y, en su caso, sucesivos a aquel en el que se generaron los mismos.
Párrafo añadido
d) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.
Párrafo añadido
e) Desarrollar la gestión de forma directa, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la misma con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.
Artículo 15 quater
AntesSerá aplicable a la modalidad de colaboración voluntaria regulada en esta Sección, lo previsto, respecto a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, en los artículos 10 y 12 de esta Orden.
AhoraSerá aplicable a la modalidad de colaboración voluntaria regulada en esta Sección, lo previsto en los artículos 10, 11 y 12, así como en los números 4 y 6 del artículo 14.