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16 jun 1998
Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
Qué ha cambiado (40 artículos)
Artículo 3▾
Antes1. Corresponderá, en todo caso, al Estado la regulación, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos que integran la Renta de Aduanas, el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
Ahora1. Corresponderá, en todo caso, al Estado:
Párrafo añadido
a) La regulación, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos que se recauden mediante monopolios fiscales, los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Párrafo añadido
b) La regulación de todos los tributos en los que el sujeto pasivo, a título de contribuyente o sustituto, sea una persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que, conforme al ordenamiento tributario del Estado, no sea residente en territorio español.
Párrafo añadido
La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra conforme a lo previsto en el Convenio Económico.
Párrafo añadido
En el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior la Comunidad Foral deberá atenerse a lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España para evitar la doble imposición, así como en las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales Convenios y normas.
Artículo 5▾
AntesEl Estado y la Comunidad Foral de Navarra colaborarán en la aplicación de sus respectivos regímenes tributarios y, a tal fin, se facilitarán mutuamente las informaciones y ayudas necesarias.
Ahora1. El Estado y la Comunidad Foral de Navarra colaborarán en la aplicación de sus respectivos regímenes tributarios y, a tal fin, se facilitarán mutuamente las informaciones y ayudas necesarias.
Párrafo añadido
2. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de la Comunidad Foral de Navarra en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente Convenio Económico.
Artículo 7▾
Antesb) Establecerá y mantendrá una presión fiscal efectiva global no inferior a la existente en el resto del Estado.
Ahorab) Establecerá y mantendrá una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.
Eliminado2. A los efectos de este Convenio, se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:
Eliminadoa) Las personas físicas que residan en Navarra más de ciento ochenta y tres días durante cada año natural.
Antesb) Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección.
Ahora2. A los efectos de este Convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio más días:
Párrafo añadido
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
b) De cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Párrafo añadido
c) Del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Párrafo añadido
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Párrafo añadido
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.
Párrafo añadido
2.ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario, así como las bases imputadas en régimen de transparencia fiscal, con excepción del supuesto de sociedades que desarrollen actividades profesionales.
Párrafo añadido
3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
3. Asimismo, se considerará que tienen su residencia habitual en territorio navarro:
Párrafo añadido
a) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, cuando en Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Párrafo añadido
b) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Párrafo añadido
4. A los efectos de este Convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:
Párrafo añadido
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.
Párrafo añadido
b) Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realicen en Navarra dicha gestión y dirección.
Párrafo añadido
d) Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa y la dirección de sus negocios se efectúen en Navarra. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.
Artículo 8▾
EliminadoAsimismo, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto de los residentes en el extranjero que conserven la condición política de navarros con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Eliminado2. Se entenderá que las personas físicas tienen su residencia. habitual en Navarra cuando permanezcan en su territorio por más de ciento ochenta y tres días durante el año natural. En los supuestos en los que el período impositivo no coincida con el año natural, se considerará que se cumple tal condición cuando la permanencia en Navarra exceda de la mitad del citado período impositivo.
Antes3. Cuando las personas físicas constituyan una unidad familiar y no opten por la tributación individual, corresponderá a Navarra la exacción del Impuesto cuando residan en territorio navarro el cónyuge varón, el padre o la madre si no existiera matrimonio o hubiese separación judicial o, en defecto de los mismos, todos los miembros de la unidad familiar.
AhoraAsimismo, corresponderá a la Comunidad Foral, conforme a lo dispuesto en la letra b) del núme ro 1 del artículo 3.º de este Convenio, la exacción del Impuesto de los sujetos pasivos residentes en el extranjero, quienes tributarán por obligación real por las rentas obtenidas en territorio navarro.
Párrafo añadido
2. Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto si en su territorio reside el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto.
Artículo 9▾
AntesArtículo 9. Retenciones en la fuente sobre rendimientos del trabajo.
AhoraArtículo 9. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.
Antesb) Las de retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra y de sus Organismos autónomos.
Ahorab) Las de retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las Entidades locales de Navarra y de sus Organismos autónomos.
Antesd) Las de pensiones, incluidas aquellas cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, y haberes pasivos abonados por la Comunidad Foral y las Entidades Locales de Navarra y las que se satisfagan en su territorio por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, Empresas, Planes de Pensiones y demás Entidades.
Ahorad) Las de pensiones, incluidas aquellas cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, y haberes pasivos abonados por la Comunidad Foral, Entidades locales de Navarra y las que se satisfagan en su territorio por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, empresas, planes de pensiones y demás entidades.
AntesCuando la Entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de este Convenio.
AhoraCuando la entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de este Convenio.
Eliminadoa) Las relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa del Estado.
EliminadoSe exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de las Entidades estatales autónomas y otros Organismos estatales.
Eliminadob) Las de rendimientos correspondientes a trabajos circunstanciales, realizados en Navarra, por trabajadores o empleados que presten sus servicios o trabajen en territorio común.
Antes3. El importe de las retenciones que, en virtud de lo dispuesto en las letras b) del número 1 y a) del número 2 de este artículo, correspondan a una u otra Administración será tenido en cuenta a efectos de la aportación económica.
Ahoraa) Las relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, del Estado.
Párrafo añadido
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
Párrafo añadido
b) Las de rendimientos correspondientes a trabajos circunstanciales realizados en Navarra por trabajadores o empleados que presten sus servicios o trabajen en territorio común.
Párrafo añadido
3. El importe de las retenciones que, en virtud de lo dispuesto en las letras b) del número 1 y a) del número 2 de este artículo, correspondan a una u otra Administración, será tenido en cuenta a efectos de la aportación económica.
Párrafo añadido
4. Los ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán por una u otra Administración de acuerdo con las reglas contenidas en este artículo.
Artículo 10▸
EliminadoArtículo 10. Retenciones en la fuente sobre rendimientos de actividades profesionales y artísticas.
EliminadoCorresponderán a la Comunidad Foral las retenciones en la fuente relativas a rendimientos derivados de actividades profesionales o artísticas cuando la persona o entidad obligada a retener tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.
AntesEn cualquier caso, estas retenciones se exigirán por la Administración del Estado o por la Comunidad Foral cuando correspondan a rendimientos por ellas satisfechos.
AhoraArtículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de actividades profesionales, artísticas, empresariales y por premios.
Párrafo añadido
Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta relativos a actividades profesionales, artísticas, empresariales, agrícolas, ganaderas y premios cuando la persona o entidad obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.
Párrafo añadido
En cualquier caso, estas retenciones e ingresos a cuenta se exigirán por la Administración del Estado o por la de la Comunidad Foral cuando corresponda a rendimientos por ellas satisfechos.
Artículo 11▸
EliminadoArtículo 11. Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario.
Antes1. Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo en los supuestos contemplados en el número 2 de este artículo, se exigirán por la Comunidad Foral cuando sean satisfechos por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a Navarra o por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la misma.
AhoraArtículo 11. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario.
Párrafo añadido
1. Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en el número 2 de este artículo, se exigirán por la Comunidad Foral cuando sean satisfechos por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a Navarra o por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la misma.
Antesa) Los satisfechos por la Comunidad Foral, Entidades Locales y demás Entes de la Administración territorial e institucional de Navarra.
Ahoraa) Los satisfechos por la Comunidad Foral, Entidades locales y demás entes de la Administración territorial e institucional de Navarra.
Eliminado3. Corresponderán, en todo caso, a la Administración del Estado las siguientes retenciones e ingresos a cuenta:
Eliminadoa) Las de los rendimientos satisfechos por la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones de territorio común y demás Entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio navarro o los perceptores de los rendimientos tengan su domicilio fiscal en Navarra.
Eliminadob) Las de los dividendos, participaciones en beneficios, intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares de la Banca Oficial, empresas concesionarias de monopolios del Estado y entidades extranjeras.
Eliminadoc) Las de rendimientos percibidos por personas que no tengan su residencia habitual en territorio español, con excepción de los dividendos y demás participaciones en los beneficios de sociedades y asociaciones, así como de los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos análogos, en que seguirán siendo aplicables las reglas de competencia contenidas en los números anteriores, y de los obtenidos en Navarra por quienes conserven su condición política de navarros, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en que también serán aplicables las citadas reglas.
AntesEl importe de las retenciones e ingresos a cuenta comprendidos en las letras b) y c) que sean imputables a Navarra será tenido en cuenta a efectos de la aportación económica.
Ahora3. Corresponderán, en todo caso, a la Administración del Estado las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos por la misma, así como por las Comunidades Autónomas, Corporaciones de Territorio Común y demás entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio navarro o los perceptores de los rendimientos tengan su domicilio fiscal en Navarra.
Párrafo añadido
4. Los ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Comunidad Foral o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en los números anteriores.
Artículo 13▸
EliminadoArtículo 13. Validez de las retenciones e ingresos a cuenta.
AntesA efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez respecto de éste las retenciones e ingresos a cuenta que se le hayan practicado en uno u otro territorio, sin que ello implique, caso de que los mismos se hubiesen ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a la percepción de la cantidad a que tuviera derecho, pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado indebidamente.
AhoraArtículo 13. Eficacia de las retenciones e ingresos a cuenta. Retenciones correspondientes a ambas Administraciones.
Párrafo añadido
1. A efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta del perceptor, tendrán validez respecto de éste las retenciones e ingresos a cuenta que se le hayan practicado en uno u otro territorio, sin que ello implique, caso de que los mismos se hubiesen ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a la percepción de la cantidad a que tuviera derecho, pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado indebidamente.
Párrafo añadido
2. Cuando, a tenor de lo establecido en los artículos 9.º, 11 y 14 de este Convenio, las retenciones correspondan a ambas Administraciones en función del volumen de operaciones, se tendrán en cuenta las operaciones efectuadas en cada territorio en el ejercicio inmediato anterior, sin que proceda realizar regularización final.
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el primer ejercicio de la actividad, la distribución que, en su caso, proceda entre ambas Administraciones se efectuará en función de las operaciones que se prevean realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Rentas obtenidas en territorio navarro por no residentes
Artículo 14▸
EliminadoArtículo 14. Retenciones correspondientes a ambas Administraciones.
EliminadoCuando, a tenor de lo establecido en los artículos 9 y 11 de este Convenio, las retenciones correspondan a ambas Administraciones en función del volumen de operaciones, se tendrán en cuenta las operaciones efectuadas en cada territorio en el ejercicio inmediato anterior, sin que proceda realizar regularización final.
AntesNo obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el primer ejercicio de la actividad, la distribución que, en su caso, proceda entre ambas Administraciones se efectuará en función de las operaciones que se prevean realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
AhoraArtículo 14. Rentas obtenidas en territorio navarro por residentes en el extranjero. Retenciones y pagos a cuenta.
Párrafo añadido
1. A los efectos de lo previsto en la letra b) del número 1 del artículo 3.º de este Convenio Económico, se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio navarro por residentes en el extranjero las siguientes:
Párrafo añadido
a) Los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante establecimientos permanentes, conforme a las reglas contenidas en el ar tículo 17 del presente Convenio Económico.
Párrafo añadido
Se entenderá que una persona física o una entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
Párrafo añadido
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
Párrafo añadido
b) Los rendimientos de explotaciones eco nómicas obtenidos sin mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se realicen en territorio navarro. No obstante, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio navarro los rendimientos derivados de la instalación o montaje en Navarra, de maquinaria o instalaciones importadas cuando dicha instalación o montaje se realicen por el proveedor de la referida maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de los elementos importados.
Párrafo añadido
c) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio navarro. Se entenderán utilizadas en territorio navarro las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en dicho territorio o se refieran a bienes situados en el mismo.
Párrafo añadido
Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.
Párrafo añadido
d) Los rendimientos del trabajo dependiente cuando el trabajo se preste en territorio navarro.
Párrafo añadido
e) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal, en territorio navarro de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se atribuyan a persona o entidad distinta del artista o deportista.
Párrafo añadido
f) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades públicas navarras, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas conforme a lo previsto en el número 3 de este artículo.
Párrafo añadido
g) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario cuando sean satisfechos por personas físicas o entidades públicas navarras, o por entidades privadas o establecimientos permanentes conforme a lo previsto en el número 3 de este artículo siempre que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio navarro.
Párrafo añadido
En los demás supuestos se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.
Párrafo añadido
h) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio navarro o de derechos relativos a los mismos.
Párrafo añadido
i) Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades públicas navarras, así como los derivados de valores emitidos por entidades privadas conforme a lo previsto en el número 3 de este artículo.
Párrafo añadido
j) Los incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles situados en territorio navarro o de derechos que debieran cumplirse o hubieran de ejercitarse en dicho territorio. En particular, se consideran incluidos en esta letra:
Párrafo añadido
Primero. Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio navarro.
Párrafo añadido
Segundo. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio navarro.
Párrafo añadido
k) Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio navarro o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.
Párrafo añadido
2. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el número anterior una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente en ambos territorios, su tributación corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando el pagador, si es persona física, tenga su domicilio fiscal en Navarra; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente, se atenderá a lo dispuesto en el número 3 de este artículo.
Párrafo añadido
3. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) e i) del número 1 anterior, así como en el supuesto previsto en el número 2, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio navarro en la cuantía siguiente:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen por el Impuesto sobre Sociedades exclusivamente a Navarra, la totalidad de las rentas que satisfagan.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen por el Impuesto sobre Sociedades conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las rentas que satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Navarra.
Párrafo añadido
No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra la Administración competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de esta última.
Párrafo añadido
Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el territorio de esta última.
Párrafo añadido
4. Las retenciones y pagos a cuenta sobre rendimientos percibidos por personas o entidades no residentes en territorio español, se exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidos los correspondientes rendimientos conforme a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refiere el número 3 corresponderán a la Comunidad Foral de Navarra la totalidad de las retenciones y pagos a cuenta cuando la entidad o establecimiento que satisfaga la renta tribute exclusivamente a Navarra por el Impuesto sobre Sociedades y proporcionalmente al volumen de operaciones cuando tribute conjuntamente a ambas Administraciones.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Seccion 3.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 15▸
AntesCorresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas en los mismos supuestos en los que sea competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia del lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Ahora1. Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas en los mismos supuestos en los que sea competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia del lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Párrafo añadido
2. Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto, cuando la totalidad de los bienes y derechos radiquen en territorio navarro. A estos efectos, se entenderá que radican en territorio navarro los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Seccion 4.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 16▸
Antes1. Las entidades que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, aplicarán la normativa foral Navarra.
Ahora1. Las entidades que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, aplicarán la normativa foral navarra.
Párrafo añadido
3. A los establecimientos permanentes de entidades residentes en el extranjero que se hallen domiciliados en territorio navarro les serán de aplicación las reglas contenidas en los números anteriores.
Artículo 17▸
Eliminadoa) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de trescientos millones de pesetas.
Eliminadob) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de trescientos millones de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
Eliminado2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de trescientos millones de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 18 y 19 siguientes.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, tributarán exclusivamente a la Administración del Estado, aun cuando operen en territorio navarro, la Banca oficial estatal, las Sociedades concesionarias de monopolios del Estado y las Entidades extranjeras sin perjuicio de que el importe de la cuota del Impuesto que sea imputable a Navarra sea tenido en cuenta a efectos del señalamiento de la aportación económica.
Antes4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de trescientos millones de pesetas, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.
Ahoraa) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 500.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
b) Los que operen exclusivamente en terri torio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500.000.000 de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500.000.000 de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 18 y 19 siguientes.
Párrafo añadido
3. Tratándose de entidades no residentes en territorio español la exacción del Impuesto sobre Sociedades se ajustará a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la exacción del impuesto corresponderá a la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas dichas rentas conforme al artículo 14 de este Convenio Económico.
Párrafo añadido
b) Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, la exacción del impuesto corresponderá a una u otra Administración, o a ambas conjuntamente, conforme a las normas de armonización del Impuesto contenidas en los números anteriores.
Párrafo añadido
c) La exacción del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes corresponderá a la Administración del Estado o a la de la Comunidad Foral según que el bien inmueble gravado radique en territorio común o navarro.
Párrafo añadido
4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 500.000.000 de pesetas, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.
Artículo 19▸
EliminadoA) Entregas de bienes.
Antes1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.
AhoraA) Entregas de bienes:
Párrafo añadido
1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.
AntesCorrelativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
AhoraCorrelativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Antes4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transpone.
Ahora4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.
AntesB) Prestaciones de servicios.
AhoraB) Prestaciones de servicios:
EliminadoC) No obtante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro:
Eliminado1.º Las entregas, realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
Eliminado2.º Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.
Eliminado3.º Los arrendamientos de medios de transporte.
AntesD) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
Ahora3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 de este Convenio Económico.
Párrafo añadido
C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro:
Párrafo añadido
1.º Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
Párrafo añadido
2.º Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.
Párrafo añadido
3.º Los arrendamientos de medios de trans porte.
Párrafo añadido
D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán,en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
Artículo 25▸
Eliminado1. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de Empresas y de las concentraciones de Empresas, cuando superen el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra o estén sujetas a distinta legislación fiscal, corresponderá al Estado, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos agrupamientos de Empresas se realice con arreglo a los criterios señalados en el presente Convenio a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Antes2. El régimen de tributación consolidada de los grupos de sociedades de los cuales formen parte entidades sujetas a tributación a distintas Administraciones, corresponderá a la Administración del Estado y se ajustará a las reglas siguientes:
Ahora1. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas y de las concentraciones de empresas, cuando superen el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra o estén sujetas a distinta legislación fiscal, corresponderá al Estado, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos agrupamientos de empresas se realice con arreglo a los criterios señalados en el presente Convenio a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Párrafo añadido
2. Para determinar la tributación de los grupos de sociedades se aplicarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª El régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Comunidad Foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. A estos efectos la sociedad dominante podrá excluir del grupo a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en los artículos anteriores.
Párrafo añadido
En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo de sociedades, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.
Párrafo añadido
2.ª En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos de sociedades a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Administración del Estado.
Párrafo añadido
3. Para la aplicación del régimen de tributación consolidada de los grupos de sociedades que tributen a ambas Administraciones se seguirán las reglas siguientes:
Sección 5▸
Artículo nuevo
Seccion 5.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 26▸
Eliminado1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del impuesto que grava las sucesiones y donaciones en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) En la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra.
Eliminadob) En las adquiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», cuando éstos radiquen en territorio navarro, y en las de los demás bienes y derechos, cuando el donatario o el favorecido por ellas tenga su residencia habitual en dicho territorio.
Antes2. Para determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos se estará a lo dispuesto en el artículo 8.2 de este Convenio.
AhoraCorresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del impuesto que grava las sucesiones y donaciones en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) En la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teniéndola en el extranjero, conserve la condición política de navarro con arreglo al ar tículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Párrafo añadido
b) En las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando éstos radiquen en territorio navarro, y en las de los demás bienes y derechos, cuando el donatorio o el favorecido por ellas tenga su residencia habitual en dicho territorio.
Párrafo añadido
A estos efectos tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artícu lo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
c) En los supuestos no contemplados en las letras anteriores, y conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 1 del artículo 3.º, cuando el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero y la totalidad de los bienes y derechos adquiridos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio navarro, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado en territorio navarro con entidades aseguradoras residentes o con entidades extranjeras que operen en él.
Artículo 28▸
Eliminadoa) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de trescientos millones de pesetas.
Eliminadob) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de trescientos millones de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
Antes2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de trescientos millones de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.
Ahoraa) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de 500.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de 500.000.000 de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de 500.000.000 de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números si guientes.
Antes4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad para el cómputo de la cifra de trescientos millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizadas en el primer año natural.
Ahora4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 500.000.000 de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
Eliminado6. Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones sujetas al Impuesto, de acuerdo con las siguientes reglas:
AntesA) Entregas de bienes.
Ahora6. Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
A) Entregas de bienes:
EliminadoC) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, será competente para la exacción del impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio, en las operaciones siguientes:
Eliminado1.º Las entregas, realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
Eliminado2.º Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.
Eliminado3.º Los arrendamientos de medios de transporte.
Eliminado7. En orden a la exacción del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:
Eliminadoa) Corresponderá a Navarra la exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra.
Eliminadob) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, corresponderá a una u otra en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en la regla 1. del artículo siguiente.
Eliminadoc) Los criterios establecidos en las letras a) y b) anteriores también serán de aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Eliminadod) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del territorio común o navarro en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.
Eliminado8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7 anterior, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio en las operaciones siguientes:
Antesa) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
Ahora3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 de este Convenio.
Párrafo añadido
C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio en las operaciones siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
Párrafo añadido
2.ª Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.
Párrafo añadido
3.ª Los arrendamientos de medios de trans porte.
Párrafo añadido
7. En orden a la exacción del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:
Párrafo añadido
a) Corresponderá a Navarra la exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra.
Párrafo añadido
b) La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, corresponderá a una u otra en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en la regla 1.ª del artículo siguiente.
Párrafo añadido
c) Los criterios establecidos en las reglas a) y b) anteriores también serán de aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Párrafo añadido
d) La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del territorio común o navarro en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.
Párrafo añadido
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el núme ro 7 anterior, será competente para la exacción del impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común, y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio en las operaciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
Artículo 29▸
EliminadoEn relación a la gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
Antes1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y de Navarra en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravados, así como las exentas que originen derecho a deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural.
AhoraEn relación con la gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y Navarra en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas, así como las exentas que originen derecho a la deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural.
Antes3.ª En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período, y practicará la correspondiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
AhoraNo obstante lo previsto en los dos párrafos anteriores, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 61 de este Convenio Económico, una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Fusión, escisión y aportación de activos.
Párrafo añadido
b) Inicio o cese de actividad en uno u otro territorio, o variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en los párrafos anteriores.
Párrafo añadido
3.ª En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la correspondiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
Antes6.ª Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos en que proceda, con arreglo a la normativa del impuesto.
Ahora6.ª Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos que proceda, con arreglo a la normativa del impuesto.
Eliminadob) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y navarro se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminado1.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.
Antes2.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
Ahorab) La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y navarro se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
Primera. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.
Párrafo añadido
Segunda. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
Eliminado3.ª Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.
EliminadoSi como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.
Eliminado4.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Antes5.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.
AhoraTercera. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a las normativas de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.
Párrafo añadido
Si, como consecuencia de dichas actuaciones, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.
Párrafo añadido
Cuarta. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Párrafo añadido
Quinta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.
Párrafo añadido
8.ª Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias y las de operaciones con terceras personas se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.
Artículo 30▸
EliminadoArtículo 30. Normativa aplicable.
AntesEn la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
AhoraArtículo 30. Exacción de los Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
1. Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción de los Impuestos Especiales de fabricación cuando el devengo de los mismos se produzca en territorio navarro.
Párrafo añadido
Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
Párrafo añadido
El control, así como el régimen de autorización de los establecimientos situados en Navarra, corresponderá a la Comunidad Foral. No obstante, para la autorización de los depósitos fiscales será necesario el acuerdo preceptivo previo de la Comisión Coordinadora.
Párrafo añadido
2. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra, cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio navarro.
Párrafo añadido
La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.
Párrafo añadido
Las devoluciones de las cuotas de este impuesto serán efectuadas por la Administración en la que las mismas fueron ingresadas.
Párrafo añadido
3. En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª Impuesto sobre las Primas de Seguros
Artículo 31▸
EliminadoArtículo 31. Exacción de los Impuestos Especiales.
Eliminado1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción de los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, cuando el devengo se produzca en territorio navarro con excepción de los supuestos de importación.
Eliminado2. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio navarro.
EliminadoLa matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.
Eliminado3. Corresponde a la Administración del Estado la exacción de los Impuestos Especiales sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, en atención a su peculiar naturaleza.
Eliminado4. Corresponde a la Administración del Estado la exacción de Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
Antes5. La recaudación imputable a Navarra por los Impuestos a que se refieren los números 3 y 4 anteriores será tenida en cuenta a efectos del señalamiento de su aportación económica.
AhoraArtículo 31. Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Párrafo añadido
1. Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros cuando la localización del riesgo o del compromiso,en las operaciones de seguro y capitalización, se produzca en territorio navarro.
Párrafo añadido
2. A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en territorio navarro, de acuerdo con las reglas siguientes:
Párrafo añadido
Primera. En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los bienes radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará cuando el seguro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro. Si el seguro se refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un inmueble, con excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el citado inmueble radique en dicho territorio.
Párrafo añadido
Segunda. En el caso de que el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza, cuando la matriculación del vehículo se hubiera producido en territorio navarro.
Párrafo añadido
Tercera. En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio navarro la firma del contrato por parte del tomador del seguro.
Párrafo añadido
Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en Navarra, o, si fuera una persona jurídica, cuando el domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato se encuentre en dicho territorio.
Párrafo añadido
3. En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá que la localización del compromiso se produce en territorio navarro, cuando el tomador del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, en caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica.
Párrafo añadido
4. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con los números anteriores, se entienden realizadas en territorio navarro las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
Párrafo añadido
5. En la exacción del impuesto la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
Párrafo añadido
No obstante, la Administración de la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Seccion 4.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 32▸
AntesA) Transmisiones patrimoniales onerosas:
AhoraA) Transmisiones patrimoniales onerosas.
Antes2.º En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad tenga en ella su domicilio fiscal.
AhoraA estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el ar tículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
2.º En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
Antes5.º En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
Ahora5.º En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad tenga en ella su domicilio fiscal.
Antes7.º En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en Navarra y en las de explotación de servicios, cuando el concesionario tenga su residencia habitual o su domicilio fiscal en Navarra, según se trate de personas físicas o de personas jurídicas o entes sin personalidad.
Ahora7.º En las concesiones administrativas de bienes cuando éstos radiquen en Navarra y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio navarro el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
Eliminado6.º En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Navarra.
AntesSi una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.
Ahora6.º En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros públicos sitos en Navarra.
Párrafo añadido
Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.
Antes2. Se someterán a igual tributación que en territorio común la transmisión de los valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2.º de la letra A) del apartado 1 anterior y los actos de constitución, ampliación y disminución de capital, transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades.
Ahora2. Se someterán a igual tributación que en territorio común la transmisión de valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2.º de la letra A) del apartado 1 anterior y los actos de constitución, ampliación y disminución de capital, transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades.
Artículo 34▸
Antes2. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción en Navarra de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar, aplicándose idéntica normativa que la de régimen común.
Ahora2. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar, cuando su autorización, celebración u organización se realice en Navarra, aplicándose idéntica normativa que la de régimen común, en lo que se refiere al hecho imponible y al sujeto pasivo.
Artículo 35▸
AntesCorresponde a la Comunidad Foral la exacción de los precios públicos relativos a la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público de Navarra, así como a la prestación de servicios o a la realización de actividades en régimen de derecho público efectuados por aquélla.
AhoraCorresponderá a la Comunidad Foral la exacción de los precios públicos cuando se devenguen con ocasión de entregas de bienes o prestaciones de servicios públicos realizados por la misma.
Artículo 37▸
AntesEn los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de Ios delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, el órgano de la Administración actuante pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
AhoraEn los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, el órgano de la Administración actuante pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
Artículo 38▸
AntesArtículo 38. Cambios de residencia y de domicilio fiscal.
AhoraArtículo 38. Discrepancias y cambio de domicilio fiscal.
Párrafo añadido
1. Las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se regula en el artículo 45 de este Convenio.
Párrafo añadido
2. a) Las personas físicas residentes en territorio común o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Párrafo añadido
Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto b) siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
Párrafo añadido
b) Noproducirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
Párrafo añadido
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer lugar, que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio, y en tercer lugar, que se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.
Artículo 45▸
EliminadoAsimismo resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de cualquier Comunidad Autónoma, en relación con la determinación de la residencia habitual de las personas físicas y del domicilio fiscal, y con la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Antes2. La Junta Arbitral estará presidida por un magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y oído el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
AhoraAsimismo, resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Párrafo añadido
2. La Junta Arbitral estará presidida por un Magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y oído el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
EliminadoCuando el conflicto afecte a la Administración de una Comunidad Autónoma, el Ministerio de Economía y Hacienda sustituirá un representante de la Administración del Estado por otro designado por el Gobierno de dicha Comunidad Autónoma.
Eliminado4. La Junta Arbitral en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir, inspirándose en los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado.
Eliminado5. Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Antes6. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en discusión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre ellas, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.
AhoraCuando el conflicto afecte a la Administración de una Comunidad Autónoma, el Ministerio de Economía y Hacienda sustituirá un representante de la Administración del Estado por otro designado por el Consejo ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
4. La Junta Arbitral en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir, inspirándose en los principios de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
5. Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recursos en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Párrafo añadido
6. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera grabando a los contribuyentes en discusión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre ellas, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.
Artículo 50▸
Antesd) Las cantidades a que se refieren los artículos 9.3; 11.3, letras b) y c); 17.3, y 22 del presente Convenio Económico.
Ahorad) Lascantidades a que se refieren los artículos 9.º, 3 y 11.3 del presente Convenio Económico.
Artículo 59▸
EliminadoArtículo 59. Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
EliminadoA la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática:
Antes
AhoraArtículo 59. Ajustes por impuestos indirectos.
Párrafo añadido
1. A la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido, se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
2. A la recaudación real por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirá el resultado de las siguientes expresiones matemáticas:
Párrafo añadido
a) Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
b) Cerveza:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
c) Hidrocarburos:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
d) Labores del Tabaco:
Párrafo añadido

Artículo 60▸
AntesLa cuantificación y liquidación de los ajustes previstos en los artículos 58 y 59 precedentes se efectuará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, conforme a un procedimiento similar al establecido en el Capítulo segundo.
Ahora1. La cuantificación y liquidación de los ajustes previstos en los artículos 58 y 59 precedentes se efectuará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, conforme a un procedimiento similar al establecido en el capítulo II.
Párrafo añadido
2. En el caso de que las recaudaciones reales obtenidas por Navarra por los impuestos a los que se refiere el artículo 59 difieran significativamente de sus índices de capacidad recaudatoria en el caso de los Impuestos Especiales, y del índice '' del ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido, se procederá a ajustar los mismos, permitiendo, en todo caso, un margen diferencial, para efectuar los ajustes del añoen que se produzcan las desviaciones citadas.
Artículo 61▸
Eliminadof) Determinar la aportación económica, tanto del año base como de los restantes de cada quinquenio, a la que se refiere el artículo 53, a fin de elevarla a ambas Administraciones para la adopción del correspondiente acuerdo.
Eliminadog) Fijar la actualización de la cifra a que se refiere la Disposición Adicional Segunda, para su aprobación por ambas Administraciones.
Eliminadoh) Establecer el modo de hacer efectivo el resultado del ajuste del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el artículo 59 del presente Convenio Económico.
Antes3. La Comisión Coordinadora se reunirá, al menos, dos veces al año, durante los meses de marzo y septiembre, y además, cuando así lo solicite alguna de las Administraciones representadas.
Ahoraf) Determinar la aportación económica, tanto del año base como de los restantes de cada quinquenio, a la que se refiere el artículo 53 a fin de elevarla a ambas Administraciones para la adopción del correspondiente acuerdo.
Párrafo añadido
g) Fijar la actualización de la cifra a que se refiere la disposición adicional segunda, para su aprobación por ambas Administraciones.
Párrafo añadido
h) Establecer el método para la cuantificación y liquidación de los ajustes por impuestos indirectos regulados en los artículos 59 y 60 del presente Convenio Económico.
Párrafo añadido
3. La Comisión Coordinadora se reunirá, al menos dos veces al año, durante los meses de marzo y septiembre y, además, cuando así lo solicite alguna de las Administraciones representadas
Disposición adicional cuarta▸
AntesHasta tanto se aprueben por la Comunidad Foral las disposiciones reguladoras de las tasas a que se refiere el número 2 del artículo 34, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.
AhoraHasta tanto se dicten por la Comunidad Foral las normas necesarias para la aplicación de este Convenio, relativas a los Impuestos Especiales, Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre las Primas de Seguros, así como las normas para la exacción de las tasas a que se refiere el número 2 del artículo 34, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.
Disposición transitoria sexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta.
Lo previsto en el número 2 del artículo 25 del presente Convenio Económico será de aplicación a los grupos de sociedades que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria séptima▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria séptima.
El régimen transitorio de los nuevos tributos convenidos se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª La Comunidad Foral se subrogará en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
2.ª Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, correspondientes a situaciones que hubieran estado sujetas a la Comunidad Foral de haber estado convenidos estos tributos, y que se ingresen con posterioridad a la mencionada fecha, corresponderán en su integridad a la Comunidad Foral de Navarra.
3.ª Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras, se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de estos tributos.
4.ª Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha de la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de estos tributos.
5.ª Los actos administrativos dictados por la Comunidad Foral de Navarra serán reclamables en vía administrativa foral ante los órganos de la misma. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.
No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.
6.ª A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la armonización de los tributos a que se refiere la presente disposición.
7.ª La entrada en vigor de la armonización de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.
Disposición transitoria octava▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria octava.
Durante el quinquenio 1995-1999 el ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 59, número 1, y 60.
Disposición transitoria novena▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria novena.
1. Durante el período 1998-1999, a la recaudación real de Navarra por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:
a) 1. El 1,60 por 100 de la recaudación estatal por los Impuestos sobre el Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo el 4,30 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios excluida la de las Aduanas, obtenida en Territorio Común dividida por 0,941 o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,059, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,90 por 100.
b) 1. El 1,60 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo el 0,50 por 100 de la recaudación real del Impuesto Especial sobre la Cerveza, excluida la de las Aduanas, obtenida en Territorio Común dividida por 0,979 o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,021, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,10 por 100.
c) 1. El 2 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo el 0,71 por 100 de la recaudación real del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, excluida la de las Aduanas, obtenida en Territorio Común dividida por 0,9729, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,0271, según que el procentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,71 por 100.
d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el Territorio Común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las Labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las Labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en Navarra.
En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo a la revisión de este ajuste.
2. En el caso de que la recaudación real obtenida en Navarra difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos en más del 7 por 100 y por los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza en más del 10 por 100 de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de las letras a).2, b).2 y c).2 anteriores a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.
Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de las letras a).2, b).2 y c).2 anteriores.