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29 sep 1998
Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario
Qué ha cambiado (106 artículos)
Artículo 4▾
EliminadoArtículo 4.°
AntesSerán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona individual o colectiva a que pertenezcan, y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.
AhoraArtículo 4.
Párrafo añadido
Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.
Artículo 5▾
EliminadoArtículo 5.°
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan exceptuados de la inscripción:
EliminadoPrimero.-Los bienes de dominio público a que se refiere el artículo trescientos treinta y nueve del Código Civil, ya sean de uso general, ya pertenezcan privativamente al Estado, mientras estén destinados a algún servicio público, al fomento de la riqueza nacional o a las necesidades de la defensa del territorio.
EliminadoSegundo-Los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público conforme a la legislación especial.
EliminadoTercero,-Las servidumbres impuestas por la Ley que tengan por objeto la utilidad pública o comunal: y
AntesCuarto.-Los templos destinados al culto católico.
AhoraArtículo 5.
Párrafo añadido
Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial.
Artículo 6▾
EliminadoArtículo 6.°
EliminadoSi alguno de los bienes comprendidos en el artículo anterior, o una de sus partes, cambiare de destino y adquiriere el carácter de inscribible, se llevará a efecto su inscripción con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
AntesSi un inmueble de propiedad privada, o parte del mismo, adquiere la naturaleza de alguno de los enumerados en el artículo anterior, se hará constar esta circunstancia por nota marginal.
AhoraArtículo 6.
Párrafo añadido
Si un inmueble de propiedad privada adquiere la naturaleza de bien de dominio público, se hará constar esta circunstancia en la inscripción del título de expropiación, deslinde, cesión obligatoria o cualquier otro del que resulte tal condición.
Artículo 11▾
EliminadoSerán inscribibles las sentencias declarando la propiedad de los bienes inmuebles de capellanías colativas extinguidas o el mejor derecho para la conmutación de las existentes y las actas de la misma conmutación expedidas por el Diocesano respectivo. En dichos casos se acompañará escritura describiendo los inmuebles, a no ser que hubiere recaído sentencia y en ella se describan, y traslado de la Orden ministerial, exceptuando a aquéllos de la desamortización, mientras se exija por las disposiciones de Hacienda y cuando en el juicio no se haya oído a la representación del Estado.
EliminadoDeberá asimismo presentarse dicho traslado cuando se transmitan los bienes a censo reservativo.
EliminadoTambién será inscribible el auto declarativo del derecho a la conmutación dictado en el procedimiento especial del Real Decreto de diecisiete de abril de mil novecientos veinticinco, en unión del acta de conmutación antes referida, y sin que las inscripciones practicadas en este caso surtan efecto respecto de tercero hasta después de transcurridos dos años desde la fecha en que fueron extendidas.
AntesCuando los bienes conmutados o dados a censo no consten inscritos, habrá de presentarse, además, la escritura de fundación o el certificado de dominio expedido por el Diocesano, salvo lo dispuesto en el artículo doscientos cinco de la Ley.
AhoraNo serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica.
Párrafo añadido
Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.
Párrafo añadido
Podrán inscribirse cesiones y adjudicaciones de bienes inmuebles y derechos reales a favor de las comisiones de acreedores, sin necesidad de expresar su composición, acordadas en convenios que pongan fin a suspensiones de pagos, concursos o quiebras, identificándose en el asiento el auto judicial de homologación del convenio. Tales inscripciones no serán oponibles a los acreedores que acrediten haber ejercitado su derecho de abstención mediante certificación judicial.
Párrafo añadido
Serán susceptibles de inscripción los bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes a fondos, sean fondos de pensiones, de inversión interior o exterior, de titulización hipotecaria, o de titulización de activos. El acta de inscripción se practicará a favor de dichos fondos como bienes del patrimonio de los mismos.
Párrafo añadido
También podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
Artículo 13▾
AntesSin perjuicio de las prohibiciones establecidas en las leyes, los subarriendos, subrogaciones y cesiones de arrendamiento serán inscribibles cuando tengan las circunstancias expresadas en el párrafo quinto del artículo segundo de la Ley, y las retrocesiones lo serán en todo caso.
AhoraEn las cesiones de suelo por obra futura, en las que se estipule que la contraprestación a la cesión consiste en la transmisión actual de pisos o locales del edificio a construir, que aparezcan descritos en el propio título de permuta conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y con fijación de la cuota que les corresponderá en los elementos comunes, al practicarse la inscripción se hará constar la especial comunidad constituida entre cedente y cesionario, siempre que se fije un plazo para realizar la edificación, que no podrá exceder de diez años.
Párrafo añadido
Salvo que en el título de cesión se pacte otra cosa, el cesionario podrá por sí solo otorgar las escrituras correspondientes de obra nueva y propiedad horizontal, siempre que coincida exactamente la descripción que se haga en ellas de los elementos independientes a que se refiere el párrafo anterior. La inscripción de la propiedad horizontal determinará que tales elementos queden inscritos a favor del cedente, sin necesidad de formalizar acta notarial de entrega.
Párrafo añadido
Salvo pacto en contrario, el cesionario no podrá enajenar ni gravar, sin consentimiento del cedente, los elementos independientes que constituyen la contraprestación.
Párrafo añadido
El régimen previsto en este artículo no será aplicable cuando los contratantes hayan configurado la contraprestación a la cesión de forma distinta a lo contemplado en el párrafo primero o como meramente obligacional. En este caso se expresará de forma escueta en el cuerpo del asiento que la contraprestación a la cesión es la obra futura, pero sin detallar ésta. En el acta de inscripción y en la nota al pie del documento se hará constar que el derecho a la obra futura no es objeto de inscripción.
Párrafo añadido
No obstante, si se hubiera garantizado la contraprestación con condición resolutoria u otra garantía real, se inscribirán estas garantías conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 16▸
EliminadoPrimero.-Para su eficaz constitución deberá inscribirse a favor del superficiario el derecho de construir edificios en suelo ajeno y el de levantar nuevas construcciones sobre el vuelo o efectuarlas bajo el suelo de fundos ajenos. Los títulos públicos en que se establezca dicho derecho de superficie deberán reunir, además de las circunstancias generales necesarias para la inscripción, las siguientes:
EliminadoA) Plazo de duración del derecho de superficie, que no excederá de cincuenta años. Transcurrido el plazo, lo edificado pasará a ser propiedad del dueño del suelo, salvo pacto en contrario.
EliminadoB) Determinación del canon o precio que haya de satisfacer el superficiario, si el derecho se constituyere a título oneroso, pudiéndose estipular la reversión del todo parte de lo edificado a favor del dueto del suelo al expirar el plazo convenido.
EliminadoC) Plazo señalado para realizar la edificación, que no podrá exceder de cinco años; sus características generales, destino y costo del presupuesto.
EliminadoD) Pactos relativos a la realización de actos de disposición por el superficiario.
AntesE) Garantías de trascendencia real con que se asegure el cumplimiento de los pactos del contrato.
Ahora1. Para su eficaz constitución deberá inscribirse a favor del superficiario el derecho de construir edificios en suelo ajeno y el de levantar nuevas construcciones sobre el vuelo o efectuarlas bajo el suelo de fundos ajenos. Los títulos públicos en que se establezca dicho derecho de superficie deberán reunir, además de las circunstancias necesarias para la inscripción, las siguientes:
Párrafo añadido
a) Plazo de duración del derecho de superficie, que no excederá de setenta y cinco años en el concedido por los Ayuntamientos y demás personas públicas, ni de noventa y nueve en el convenido entre particulares. Transcurrido el plazo, lo edificado pasará a ser propiedad del dueño del suelo, salvo que se hubiese pactado que el superficiario habría de conservar parte de la edificación, fijándose la cuota que le corresponde y las normas de comunidad por las que se rige el inmueble una vez extinguido el derecho de superficie.
Párrafo añadido
No obstante, antes de su vencimiento, podrá prorrogarse la situación superficiaria por otro período no superior al máximo legal.
Párrafo añadido
b) Determinación del canon o precio que haya de satisfacer el superficiario, si el derecho se constituyere a título oneroso.
Párrafo añadido
c) Plazo señalado para realizar la edificación, que no podrá exceder de cinco años; sus características generales y destino de la construcción. El transcurso del plazo no impedirá, sin embargo, la inscripción de la declaración de la obra nueva, siempre que el régimen del derecho de superficie esté aún vigente e inscrito.
Párrafo añadido
d) Pactos relativos a la realización de actos de disposición por el superficiario.
Párrafo añadido
e) Garantías de trascendencia real con que se asegure el cumplimiento de los pactos del contrato.
EliminadoSegundo.-El derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del número tercero del artículo octavo de la Ley y sus concordantes. En la Inscripción se hará constar:
Eliminadoa) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas que se establezcan para su determinación.
Antesb) Las normas de régimen de comunidad, si se establecieren, para el caso de hacerse la construcción.
Ahora2. El derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del apartado 3º. del artículo 8 de la Ley y sus concordantes. En la inscripción se hará constar:
Párrafo añadido
a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento.
Párrafo añadido
b) Determinación concreta del número máximo de plantas a construir.
Párrafo añadido
c) El plazo máximo para el ejercicio del derecho de vuelo, que no podrá exceder de diez años.
Párrafo añadido
d) Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacer la construcción.
Artículo 17▸
EliminadoLos bienes inmuebles y los derechos reales que pertenezcan al Estado y a las Corporaciones civiles y se hallen exceptuados o deban exceptuarse de la venta con arreglo a la legislación desamortizadora, se inscribirán en los Registros de la Propiedad de los partidos en que radiquen.
EliminadoPor los Ministerios de que dependan las Corporaciones, las oficinas o las personas que disfruten o a cuyo cargo estén los bienes expresados se comunicarán a las mismas las órdenes oportunas, a fin de que reclamen las inscripciones correspondientes, y se les facilitarán los documentos y noticias que para ello sean necesarios.
AntesEn la inscripción a favor del Estado podrá hacerse constar el Organismo o Servicio a que se hallaren adscritos los bienes. Si aquéllos tienen personalidad jurídica y los bienes pertenecen a su patrimonio independiente, se inscribirán a favor de los mismos.
AhoraLos bienes inmuebles y los derechos reales que pertenezcan a los Administraciones Públicas se inscribirán en las Registros de la Propiedad de los partidos en que radiquen aquéllos.
Párrafo añadido
Las Administraciones públicas adoptarán las órdenes necesarias para la inscripción de sus bienes, con arreglo a su legislación especial.
Párrafo añadido
En las inscripciones podrán hacerse constar el organismo o servicio al que se hallaren adscritos los bienes. Si aquéllos tienen personalidad jurídica y los bienes pertenecen a su patrimonio independiente, se inscribirán a favor de los mismos.
Párrafo añadido
Con posterioridad a la inscripción de los bienes, podrá también hacerse constar por nota marginal los cambios de adscripción de los bienes de las Administraciones públicas a los diversos órganos de las mismas, por reorganización, alteración administrativa o por cualquier otra causa, mediante el traslado de la disposición administrativa correspondiente.
Párrafo añadido
La previa división horizontal del edificio no será necesaria, si está inscrito a favor de la misma Administración pública, siempre que se identifiquen claramente las partes del inmueble objeto de adscripción.
Párrafo añadido
Las transferencias de bienes entre distintas Administraciones públicas se harán constar por inscripción, en virtud de la disposición administrativa que las haya acordado.
Artículo 18▸
EliminadoSiempre que exista título inscribible de la propiedad del Estado o de la Corporación sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo a los artículos cuarto, sexto y diecisiete de este Reglamento, se presentará en el Registro respectivo, y se exigirá, en su virtud, una inscripción de dominio a favor del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las reglas establecidas para la de los particulares y a las normas del artículo anterior.
EliminadoCuando no exista título inscribible para practicar la inscripción, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de le Ley y concordantes de este Reglamento.
AntesLos cambios de adscripción de los bienes del Estado a distinto Ministerio por reorganización o alteración administrativa o por cualquier otra causa, y los que se produzcan a otro Organismo o Servicio del mismo Departamento, podrán inscribirse mediante el traslado de la disposición administrativa correspondiente.
AhoraSiempre que exista título inscribible de la propiedad de las Administraciones públicas sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo a los artículos 4,6y17deeste Reglamento, se presentará en el Registro respectivo, y se extenderá, en su virtud, una inscripción de dominio a favor del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las reglas establecidas para la de los particulares y a las normas del artículo anterior.
Párrafo añadido
Cuando no exista título inscribible para practicar la inscripción, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley y concordantes de este Reglamento.
Artículo 51▸
EliminadoPrimera.- La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con el que las de su clase sean conocidas en la localidad y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío, y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.
EliminadoSegunda.- La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba. como el nombre propio, si lo tuviere. Si constaren, se consignarán los números del polígono y de la parcela.
EliminadoEn los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 44 de este Reglamento, y por lo que se refiere a los linderos, bastará expresar los de cada trozo o porción, si no estuvieren dentro de un parámetro.
EliminadoTercera.- La situación de las fincas urbanas Se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallen, el nombre de la calle o sitio, el número, si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral, si constare, y cualquier circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.
EliminadoCuarta.- La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal sin perjuicio de que pueda también constar la equivalencia a las medidas del país.
EliminadoCuando la identificación de la finca se complemente con la referencia a un plano incorporado a la escritura se acompañará una copia autenticada de éste para su archivo en el Registro.
EliminadoCuando los requisitos de los números anteriores constaren ya en inscripciones o anotaciones precedentes al asiento que se haya de extender, no se repetirán en éste si resultaren conformes con los consignados en los títulos que lo motiven.
AntesEn caso de disconformidad, se expresarán las diferencias que resultaren entre el Registro y el título.
AhoraPrimera. La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.
Párrafo añadido
Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite se hará constar, además, la calificación urbanística de la finca.
Párrafo añadido
Segunda. La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia catastral del inmueble.
Párrafo añadido
Tercera. La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.
Párrafo añadido
Cuarta. La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país.
Párrafo añadido
La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.
Párrafo añadido
Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) de este Reglamento o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido por técnico competente.
Párrafo añadido
La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se retendrá por el Registrador para su archivo en el legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de su traslado o incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que corresponde.
Párrafo añadido
También podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral independiente, a cuyo efecto se incorporará al acta notarial autorizada a requerimiento del titular registral, en la que describirá la finca en los términos previstos en las reglas anteriores.
Párrafo añadido
También servirán a los efectos identificadores previstos en esta regla los planos expedidos conformes a la normativa específica, en particular en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de fincas edificadas cuya declaración de obra nueva se haya formalizado con las exigencias previstas en la legislación urbanística.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación, compensación o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto por la legislación urbanística.
Párrafo añadido
c) Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de concentración parcelaria.
Párrafo añadido
d) Cuando el títulos se refiera a fincas correspondientes a Distritos Hipotecarios o a términos municipales en los que sean de aplicación las normas vigentes sobre coordinación planiométrica entre el Registro y el Catastro.
Párrafo añadido
e) Cuando se trate de fincas que hayan sido objeto de tasación a efectos de garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos emitidos al amparo de la legislación del mercado hipotecario o de cobertura de las previsiones técnicas de las entidades aseguradoras o de determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
Párrafo añadido
f) Cuando se trate de montes o fincas colindantes con el demanio público marítimo terrestre y se aporten planos conforme a la legislación de montes o costas.
Párrafo añadido
También podrá aportarse acta notarial de deslinde con citación de colindantes.
Párrafo añadido
Una vez aportado al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial relacionados, bastará con que los otorgantes manifiesten que la descripción no ha variado.
Párrafo añadido
Los Registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística o administrativa correspondiente.
Artículo 68▸
EliminadoLa inscripción de la transmisión de cuota indivisa de finca destinada a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrito el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota.
AntesDicha inscripción se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, o cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos.
AhoraLa inscripción de la transmisión de una cuota indivisa de finca destinada a garaje o estacionamiento de vehículos, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota.
Párrafo añadido
Para hacer constar la adscripción del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada del garaje o estacionamiento, deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes, la cual deberá hacerse con referencia a un plano, cuya copia testimoniada se archivará en el Registro.
Párrafo añadido
El régimen expuesto en los párrafos anteriores será aplicable con iguales requisitos a la transmisión de cuota indivisa de locales del edificio destinados a trasteros.
Artículo 97▸
AntesSi el título hubiera sido retirado antes de la inscripción o tuviere defectos subsanables, el plazo indicado se contará desde la devolución o subsanación. En tales casos, si los documentos se aportaren dentro de los diez últimos días de vigencia del asiento de presentación, se entenderá prorrogado dicho asiento por un periodo igual al que falte para completar los diez días. La prórroga implicará la de los asientos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores.
AhoraSi el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, los plazos de calificación e inscripción se contarán desde la devolución del título, desde su aportación una vez subsanado, o desde el despacho del título previo, respectivamente. En tales casos, si los documentos se aportaran o el despacho del título previo se produjera dentro de los quince últimos días de vigencia del asiento de presentación, se entenderán prorrogados dichos plazos y el asiento por un período igual al que falte para completar los quince días. Dicha prórroga implicará la de los asientos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. El plazo de despacho de los títulos retirados por defectos subsanables, quedará prorrogado nuevamente por un período igual hasta completar los quince días, en el caso de que la subsanación hubiera sido aportada dentro del plazo de la prórraga anterior y fuera suficiente a juicio del Registrador para permitir su inscripción.
Artículo 102▸
EliminadoLos Registradores no podrán calificar por sí los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o sus representados o clientes, por razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.
EliminadoLos citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo 485 y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso la calificación la verificará el Registrador más antiguo no incompatible.
EliminadoSi por cualquier causa legítima no pudiera trasladarse el Registrador accidental, podrá reclamar copia literal, que se le expedirá de oficio, de los antecedentes que obren en la oficina respectiva necesarios para la calificación del documento y en este caso firmará los asientos el sustituto del Registrador incompatible conforme los haya redactado el Registrador actuante, según minuta firmada por éste, que se archivará en el legajo correspondiente, haciéndose constar esta circunstancia en los asientos.
EliminadoEl sustituto que firme éstos se reputará para todos los efectos legales sustituto del Registrador que actúe.
AntesEl Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despacho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de lo que corresponda por razón de gastos de personal y material.
AhoraLos Registradores no podrán calificar por sí los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representados o clientes, por razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos a estos efectos se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.
Párrafo añadido
Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo 485 y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso lo verificará un Registrador no incompatible.
Párrafo añadido
El Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despacho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de lo que corresponda por razón de gastos de personal y de material.
Artículo 112▸
EliminadoTercero. Por el Notario autorizante del título, en todo caso, y si se resolviese que el título es inscribible, el interesado obtendrá la inscripción sin necesidad de promover nuevo recurso, siempre que no mediaren obstáculos de distinta naturaleza.
AntesPodrá recurrirse contra la calificación del Registrador a efectos exclusivamente doctrinales, aún cuando se hubieren inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos alegados en la nota por el Registrador.
AhoraTercero. Por el Notario autorizante del título, en todo caso; si se resolviese que el título es inscribible, el interesado obtendrá la inscripción sin necesidad de promover nuevo recurso, siempre que no mediaren obstáculos de distinta naturaleza.
Párrafo añadido
El Notario autorizante podrá igualmente recurrir contra la calificación del Registrador a efectos exclusivamente doctrinales, aun cuando se hubieren inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos alegados en la nota por el Registrador. Igualmente podrá mantener el recurso a efectos doctrinales si el interesado en el recurso desistiera de su tramitación.
Artículo 113▸
AntesEl recurso gubernativo se promoverá dentro del plazo de cuatro meses, a contar de la fecha de la nota contra la cual se recurra, por medio de escrito dirigido al Presidente de la Audiencia Territorial respectiva, directamente o por conducto del Juez de Primera Instancia del partido a que corresponda el Registro, en el que se expresarán sucintamente los hechos y fundamentos de derecho, se determinarán con claridad y precisión los extremos de la nota del Registrador que van a ser objeto de la reclamación y lo indicará la persona, con domicilio en la capital del territorio de la Audiencia, a quien deban notificarse las providencias que recaígan.
AhoraEl recurso gubernativo se promoverá dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la nota contra la cual se recurra, por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en cuya demarcación radique el Registro de la Propiedad. Dicho escrito se presentará en el propio Registro y en él se expresarán sucintamente los hechos y fundamentos de Derecho, se determinarán con claridad y precisión los extremos de la nota del Registrador que van a ser objeto de reclamación y se indicará un domicilio en territorio de dicho Tribunal Superior en donde deban notificarse las providencias que recaigan.
Artículo 114▸
AntesAdmitido el recurso, el Presidente de la Audiencia, en un plazo de tres días, lo pondrá en conocimiento del Registrador, ordenándole que extienda las correspondientes notas marginales a los efectos del último párrafo del artículo 66 de la Ley. El Registrador extenderá dichas notas si no hubieran caducado los asientos respectivos, y comunicará a aquella Autoridad, en otro plazo igual, el cumplimiento de su orden o las causas que lo hayan impedido.
AhoraEn el mismo día de entrada del escrito de interposición del recurso el Registrador extenderá las notas marginales correspondientes, a los efectos del artículo 66 de la Ley, siempre que no hubieran caducado los asientos respectivos. Interpuesto recurso gubernativo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, o, en su caso, del de la anotación preventiva por defecto subsanable, quedarán dichos plazos en suspenso hasta que recayere la resolución definitiva. Quedarán igualmente en suspenso los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos, haciéndose constar esta circunstancia por nota al margen de los asientos afectados.
Artículo 115▸
EliminadoDentro del plazo de diez días de la admisión del recurso, el Presidente deberá pedir informe: al Registrador, en todo caso; al Notario autorizante no recurrente, cuando la nota recurrida atribuyese al instrumento defectos de redacción o autorización, y, en su caso, al Juez, Tribunal o funcionario que conociera de los autos o del expediente en que se hubiere acordado el asiento suspendido o denegado.
AntesDichos funcionarios remitirán su informe dentro de los quince días siguientes al en que hayan recibido el expediente original.
AhoraEl Registrador ante quien se hubiera interpuesto el recurso, sea o no el mismo que hizo la calificación recurrida, podrá mantenerla o rectificarla en todo o en parte. Si estuviera totalmente conforme con el recurrente, practicará los asientos correspondientes y devolverá el título despachado al presentante. En caso de mantener en todo o en parte su calificación suspensiva o denegatoria elevará el expediente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia junto con informe en defensa de la calificación, en el plazo de quince días desde la interposición del recurso, haciendo constar si ha practicado las notas marginales previstas en el artículo 66 de la Ley o las causas que lo hayan impedido.
Artículo 116▸
EliminadoEl Registrador a quien se pida el informe, sea o no el mismo que hizo la calificación recurrida, podrá rectificar ésta en todo o en parte.
EliminadoSi se conformase con la petición del recurrente, lo comunicará al Presidente de la Audiencia con devolución del expediente, previo desglase de los documentos que hubieran sido objeto de la calificación, que se retendrán en el Registro, para la práctica de las operaciones que en su caso procedan.
AntesEl Presidente, dando por terminado el recurso, lo notificará al recurrente.
AhoraEl Presidente, una vez recibido el expediente, deberá pedir también informe al Notario autorizante no recurrente, cuando la nota recurrida atribuyese al instrumento defectos de redacción o autorización, y, en su caso, al Juez, Tribunal o funcionario que conociere de los autos o del expediente en que se hubiere acordado el asiento suspendido o denegado. Dicho informe se remitirá en el plazo de quince días siguientes al que hayan recibido el expediente.
Artículo 118▸
EliminadoLa resolución del Presidente de la Audiencia se dictará en forma de auto, observándose lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
AntesDicha resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento; ordenará, denegará o suspenderá la inscripción y, cuando procediere, impondrá las costas al recurrente o al Registrador, con arreglo al artículo 130.
AhoraLa resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia se dictará en forma de auto en expediente de jurisdicción voluntaria.
Párrafo añadido
Dicha resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento; ordenará, denegará o suspenderá la inscripción y, cuando procediere, impondrá las costas al recurrente o al Registrador con arreglo al artículo 130.
Artículo 119▸
AntesCuando sin entrar en el fondo del asunto se hubiese alegado por el Registrador la falta de personalidad del recurrente u otra causa que impida tramitar el recurso y el Presidente de la Audiencia no hubiere estimado la excepción, acordará que aquel funcionario emita dictamen sobre las cuestiones que hubieran motivado el recurso, fijándole al efecto un plazo que no exceda de quince días.
AhoraCuando sin entrar en el fondo del asunto se hubiere alegado por el Registrador la falta de personalidad del recurrente u otra causa que impida tramitar el recurso y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no hubiere estimado la excepción, acordará que aquél emita dictamen sobre las cuestiones que hubieren motivado el recurso, fijándole al efecto un plazo que no exceda de quince días.
Artículo 120▸
EliminadoEl Presidente resolverá el recurso en el término de treinta días, contados desde que hayan sido unidos al expediente los documentos en que hubiere de fundar su decisión.
AntesTranscurrido el plazo sin recaer acuerdo, el interesado podrá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual, si procediere, oficiará al Presidente de la Audiencia para que cumpla lo ordenado en el presente artículo, y si persistiere en la demora, aquélla lo comunicará al Ministerio de Justicia, a los efectos oportunos.
AhoraEl Presidente del Tribunal Superior de Justicia resolverá el recurso en el término de treinta dias, contados desde que hayan sido unidos al expediente los documentos en que hubiere de fundar su decisión.
Artículo 121▸
AntesLos Registradores y los recurrentes podrán apelar, para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, de los autos que en los recursos gubernativos dicten los Presidentes de las Audiencias. La apelación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes al en que se hubiera notificado la resolución, por medio de escrito al Presidente que la hubiera dictado, cursado directamente o por conducto del Juez de Primera Instancia. En dicho escrito se expresarán con claridad los extremos del auto contra los cuales se dirija la impugnación.
AhoraLos Registradores y los recurrentes podrán apelar, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, los autos que en los recursos gubernativos dicten los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. La apelación deberá interponerse por medio de escrito dirigido al Presidente que la hubiera dictado, cursado directamente o por conducto del Juez de Primera Instancia, que deberá tener entrada en la Presidencia o en el Juzgado dentro de los quince días siguientes al que se hubiera notificado la resolución. En dicho escrito se expresarán con claridad los extremos del auto contra los cuales se dirija la impugnación.
Párrafo añadido
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el supuesto en que la materia objeto del recurso sea de Derecho Civil foral, especial o propio de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el Registro. En tal caso el auto será firme.
Artículo 122▸
EliminadoInterpuesta apelación contra dichos autos en tiempo y forma, el Presidente, sin substanciación alguna, la admitirá en ambos efectos, y remitirá el expediente a la Dirección General dentro de seis días.
AntesContra la negativa del Presidente de la Audiencia a admitir la apelación, el interesado podrá recurrir en queja ante la misma Dirección General, preparando el recurso en forma análoga a la establecida por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
AhoraInterpuesta apelación contra dichos autos en tiempo y forma, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin subsanación alguna la admitirá en ambos efectos y remitirá el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro de los seis días siguientes.
Párrafo añadido
Contra la negativa del Presidente a admitir apelación, el interesado podrá recurrir en queja ante la misma Dirección General, salvo en el supuesto del párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 123▸
EliminadoLa resolución de la Dirección General se dictará en forma análoga a la determinada en el artículo 118, y se publicará en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, comunicándose al Presidente de la Audiencia el acuerdo recaído, con devolución del expediente para su archivo.
EliminadoEl Presidente devolverá al Registro los documentos calificados.
AntesSi en los informes o acuerdos definitivos se alegaren o discutieren hechos que afecten al honor privado, la Dirección General adoptará las medidas acostumbradas para que no divulguen, y si al resolver el recurso se hiciera alguna advertencia a los funcionarios que en él hubieren intervenido, se omitirá su expresión empleando la frase «y lo demás acordado».
AhoraLa resolución de la Dirección General se dictará en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente o desde la recepción de los documentos a que se refiere el artículo 124 y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», comunicándose al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con devolución del expediente para su archivo.
Párrafo añadido
El Presidente devolverá al Registrador los documentos calificados, si la resolución considerase procedente su inscripción en todo o en parte, o al recurrente en caso contrario.
Artículo 124▸
EliminadoLa Dirección General o el Presidente de la Audiencia podrán acordar, para mejor proveer, que se unan al expediente los informes y los documentos que contribuyan al mayor esclarecimiento de las peticiones formuladas y cuya presentación en el Registro no fuere necesaria para la inscripción denegada o suspendida.
AntesLa Dirección General podrá pedir, si lo estimare conveniente, informes a la Junta del Colegio de Registradores y a la de Decanos de los Colegios Notariales.
AhoraEl Director General de los Registros y del Notariado o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrán acordar para mejor proveer, que se unan al expediente los informes y los documentos que contribuyan al mejor esclarecimiento de las peticiones formuladas y cuya presentación en el Registro no fuese necesaria para la inscripción denegada o suspendida. También podrán pedir, si lo estimaren conveniente, informes al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y al Consejo General del Notariado o a los Colegios Notariales. Asimismo podrán pedir informe, en su caso, al Centro Directivo que tenga atribuida la asistencia jurídica a la Administración Pública autora del documento objeto de calificación.
Párrafo añadido
Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán, asimismo, designar una Comisión integrada paritariamente por Notarios y Registradores de la Propiedad, entre los candidatos presentados por los respectivos Colegios profesionales, de la que podrán también formar parte Magistrados pertenecientes al orden jurisdiccional civil, para que les asistan en la resolución de los expedientes.
Párrafo añadido
La interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, no obstante, corresponderá siempre al órgano decisor, sin que los dictámenes sean vinculantes.
Artículo 127▸
AntesEl Registrador deberá incluir en la calificación todos los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación del asiento solicitado. Si así no lo hubiere hecho y se le presentare de nuevo el documento o se acordare su inscripción en el recurso gubernativo correspondiente, podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior; pero en tal supuesto deberá ser corregido disciplinariamente, si procediere, según las circunstancias del caso.
AhoraLa calificación del Registrador, en orden a la práctica del asiento de presentación y de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales deberá ser unitaria y deberá incluir todos los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación del asiento solicitado. Si así no lo hubiere hecho y se le presentare de nuevo el documento o se acordare su inscripción en el recurso gubernativo correspondiente, podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior; pero en tal supuesto deberá ser corregido disciplinariamente, si procediere, según las circunstancias del caso.
Artículo 128▸
EliminadoEn la tramitación de los recursos gubernativos en la Audiencia Territorial se devengarán los honorarios señalados en los aranceles juridicales.
AntesNo se devengarán honorarios cuando el recurso deba tramitarse de oficio, o sea en los casos de los números segundo y tercero del artículo ciento doce o se interpusiere por la representación del Estado.
AhoraLos recursos interpuestos a efectos doctrinales, la Dirección General de los Registros y del Notariado los resolverá en el plazo de un año.
Artículo 129▸
AntesEn los escritos promoviendo los recursos gubernativos deberá usarse el papel timbrado judicial, salvo los casos en que el expediente sea entablado por el Notario autorizante, el Abogado del Estado o Entidades a las cuales esté concedido al mismo beneficio que a quienes disfrutan de la asistencia judicial gratuita, los cuales se extenderán en papel común. Igual clase de papel utilizarán los Registradores y demás funcionarios u organismos al emitir sus informes.
AhoraLos escritos en que se promuevan recursos gubernativos y los informes previstos en los artículos anteriores deberán extenderse en papel común.
Artículo 131▸
AntesMientras no recaíga resolución definitiva del recurso, los recurrentes podrán desistir de él, mediante solicitud al Presidente o a la Dirección General, según que uno u otro tuvieren en su poder el expediente.
AhoraMientras no recaiga resolución definitiva del recurso, el recurrente o el propio interesado en cuyo interés se recurrió, podrá desistir de él mediante solicitud al PresidenteoalaDirección General, según que uno u otra tuvieren en su poder el expediente. En caso de que el recurrente hubiera sido el Notario y desistiera la persona en cuyo interés se recurrió, el Presidente o la Dirección General, en su caso, lo pondrán en conocimiento del Notario autorizante para que en el plazo de cinco días manifieste si quiere mantener el recurso a efectos doctrinales.
Párrafo añadido
Entretanto no se resuelva definitivamente el recurso o se produzca su archivo por el desistimiento expreso del recurrente, el Registrador no podrá calificar los documentos complementarios presentados con finalidad de subsanar otros cuya calificación ha sido recurrida en vía gubernativa, prorrogándose los correspondientes asientos de presentación. Se exceptúa el caso en que la subsanación sea presentada por un interesado no recurrente y, practicada la inscripción, el Registrador lo comunicará al órgano correspondiente, a los efectos que procedan.
Párrafo añadido
La resolución de la Dirección General será recurrible ante la jurisdicción civil en el plazo de tres meses siguientes a su notificación.
Artículo 144▸
Eliminado1. Para que sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes comunes durante la vigencia de la sociedad conyugal, incluso cuando uno solo de los cónyuges aparezca como deudor, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges o que el embargo ha sido notificado al cónyuge no demandado, en el supuesto del párrafo siguiente.
AntesCuando se persigan bienes comunes, a falta o por insuficiencia de los privativos, por deudas propias de uno solo de los cónyuges en el supuesto previsto en el artículo 1.373 del Código Civil, bastará que haya sido notificado el embargo al cónyuge no deudor.
Ahora1. Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo.
Antes5. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para el embargo de vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que del manda-miento resulte que la vivienda no tienen aquel carácter o que la demanda ha sido notificada al cónyuge del titular.
AhoraCuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla.
Párrafo añadido
5. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquél carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.
Artículo 155▸
AntesSegún lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley, la anotación preventiva a favor de los acreedores refaccionarios podrá solicitarse en virtud de documento privado que conste por escrito. A este fin deberán concurrir al Registro todos los interesados en la anotación, personalmente o por medio de representante especialmente autorizado, asegurándose el Registrador de la personalidad de los comparecientes y de la autenticidad de las firmas puestas al pie del contrato, salvo el caso de que éstas estuvieren legitimadas notarialmente, en que no será necesaria dicha concurrencia personal.
AhoraSegún lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley, la anotación preventiva a favor de los acreedores refaccionarios podrá solicitarse en virtud de documento privado que conste por escrito. A este fin deberán concurrir ante el Registrador todos los interesados en la anotación, personalmente o por medio de representante especialmente autorizado, asegurándose aquél de la personalidad de los comparecientes y de la autenticidad de las firmas puestas al pie del contrato, salvo el caso de que éstas estuvieren legitimadas notarialmente, en que no será necesaria dicha concurrencia personal.
Párrafo añadido
También podrá solicitarse en la misma forma la anotación preventiva en virtud de los documentos de concesión de subvenciones públicas o de créditos de entidades públicas destinados a la refacción, reparación, rehabilitación y, en su caso, mejora de los edificios urbanos, sus instalaciones, fachadas y elementos comunes.
Párrafo añadido
Tratándose de edificios en régimen de propiedad horizontal, bastará con la comparecencia del Presidente de la Comunidad autorizado al efecto mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado en la forma y con las mayorías establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, aportando la correspondiente certificación acreditativa de la que resulte que los presupuestos de la obra, cuyo importe no podrá ser inferior al del crédito o subvención concedida, han sido aceptados por la Comunidad. La anotación recaerá sobre la totalidad del edificio o finca de que se trate y se practicará en el folio de la finca matriz, con las correspondientes notas de referencia en los folios correspondientes a los elementos independientes.
Párrafo añadido
En los supuestos del párrafo anterior, el plazo de sesenta días establecidos en el artículo 92 de la Ley Hipotecaria se computará desde el vencimiento del crédito o del plazo expresamente previsto en la resolución por la que se otorgue la subvención para el cumplimiento de las condiciones u obligaciones que en ella se impongan, sin perjuicio de la duración máxima y, en su caso de la prórroga prevista en el artículo 86 de la Ley. Dicha prórroga podrá pactarse en el propio título en cuya virtud se solicite la anotación.
Artículo 170▸
EliminadoSe practicarán en el libro especial regulado en el artículo 401 las anotaciones de suspensión por defectos subsanables, de mandamientos judiciales dictados en causa criminal, procedimiento laboral o de embargos administrativos por débitos a la Hacienda Pública incoados por las Corporaciones Territoriales o Instituciones de Derecho Público.
AntesCuando las fincas o derechos aparezcan inscritos a favor de la persona contra la que se dirija el procedimiento, se extenderá nota suficiente de referencia de la anotación de suspensión al margen de la inscripción correspondiente.
AhoraSe practicarán en el libro de inscripciones las anotaciones de suspensión por defectos subsanables, aunque las fincas o derechos no aparezcan inscritos, cualquiera que sea el procedimiento en el que se hubieran dictado.
Párrafo añadido
Si la finca o derecho aparecieren inscritos a favor de la persona contra la que se dirija el procedimiento o fuese aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento, la anotación de suspensión se practicará en el folio ya abierto a aquélla.
Artículo 177▸
AntesPara extender la nota que previene el artículo 23 de la Ley en los casos de venta con pacto de retro, bastará que, transcurridos los ochos días siguientes al término estipulado para la retroventa sin que exista en el Registro asiento alguno que indique la resolución, rescisión o modificación del contrato de venta, se haga la conveniente petición al Registrador, presentando al efecto el título que produjo la inscripción, aunque no sea la misma copia inscrita.
AhoraLos asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, se cancelarán por caducidad transcurridos cinco años desde su vencimiento, salvo caso de prórroga legal, y siempre que no conste asiento alguno que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Párrafo añadido
Del mismo modo se procederá respecto de los asientos relativos a condiciones resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley y respecto de las hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, cuando hayan transcurrido, salvo que las partes pacten un plazo más breve, quince años en el caso de la condición resolutoria, o veinte en el caso de las hipotecas, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. En ambos casos, para llevar a cabo la cancelación se hará la conveniente petición expresa por parte del titular registral que no haya sido parte en el acto en virtud del cual se constituyó el derecho a cancelar, presentando instancia al efecto con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador.
Párrafo añadido
Las inscripciones de arrendamientos urbanos y demás asientos relativos a derechos que se rijan por una normativa específica, se sujetarán a lo dispuesto en ella.
Párrafo añadido
La cancelación practicada conforme a los apartados que preceden, llevará consigo la de los asientos basados en el derecho cuyo asiento se cancela por caducidad, sin necesidad de ulteriores requisitos.
Artículo 298▸
EliminadoCon arreglo a lo dispuesto en el artículo doscientos cinco de la Ley, podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción:
EliminadoPrimero.-Los documentos comprendidos en su artículo tercero que sean anteriores en más de un año a la fecha en que se solicite la inscripción, aunque el derecho respectivo no conste en ningún otro documento.
EliminadoSegundo.-Las escrituras públicas de ratificación de documentos privados, siempre que éstos tengan fecha fehaciente respecto a terceros también anterior en más de un año a la en que se solicite la inscripción.
EliminadoTercero.-Los títulos públicos siempre que el transmitente acredite la previa adquisición de la finca o derecho que se pretenda inscribir mediante documento de fecha fehaciente anterior en un año, por lo menos, al día en que se practique la inscripción o mediante justificación de hallarse aquélla catastrada o amillarada a su nombre o, en su defecto, de haberse tomado para ello la nota correspondiente.
EliminadoCuarto.-Las adquisiciones derivadas de un título universal o singular que no describa o especifique las fincas o derechos adquiridos cuando se justifique que se hallan comprendidos en la misma transmisión los bienes o derechos que se solicite inscribir por alguno de los medios a que se refieren los apartados anteriores.
EliminadoQuinto.-A) Los excesos de cabida de las fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de la existencia de terceros colindantes que pudieran ser perjudicados. B) Los que tengan su base y justificación en datos catastrales. C) Los que, resulten de los documentos comprendidos en los cuatro números que anteceden, si reunieren los requisitos exigidos en los mismos. D) Y los que no excedan de la quinta parte de la cabida inscrita. En todos los casos será indispensable que no haya duda fundada acerca de la identidad de la finca.
EliminadoPara los efectos de los párrafos que anteceden, la frase "documentos fehacientes" comprende no sólo los incluidos en el artículo tercero de la Ley sino los que según el artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha.
EliminadoLos documentos fehacientes deberán contener siempre, como circunstancias esenciales, la descripción de la finca o derecho naturaleza del acto o contrato, nombre y apellidos del transferente y adquirente, funcionario autorizante, en su caso, y fecha del documento.
EliminadoEstas circunstancias esenciales se acreditarán bien con la presentación del documento adquisitivo anterior, bien por su transcripción o relación suficiente hecha por el Notario autorizante, en virtud de exhibición de dicho documento. También se podrán acreditar por el acta de notoriedad complementaria determinada en el apartado b) del artículo ciento noventa v nueve de la Ley.
EliminadoEn la inscripción se harán constar necesariamente dichas circunstancias y se expresará que el asiento se practica conforme al artículo doscientos cinco de la Ley.
EliminadoLas inscripciones practicadas en virtud de los documentos expresados en los cuatro primeros números y en la letra C) del número quinto de este artículo, se notificarán a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de edictos, que autorizará el Registrador, comprenderán las referidas circunstancias esenciales y se fijarán por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo Ayuntamiento a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.
EliminadoSi no se presentare el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, se cancelará ésta de oficio por nota marginal.
EliminadoCuando los documentos privados no estuvieren incorporados a algún Registro público, protocolo o expediente administrativo, ni se transcribiesen o relacionasen en el título presentado, se archivarán en el legajo correspondiente del Registro de la Propiedad. Cuando tales documentos comprendiesen más fincas que las inscritas se podrá archivar en su lugar testimonio notarial si el interesado manifestase su voluntad de conservarlo en su poder.
EliminadoEl acta de notoriedad complementaria del documento presentado, cuando en éste no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transferente o enajenante, a que se refiere el apartado b) del artículo ciento noventa y nueve de la Ley, se tramitará con sujeción a lo dispuesto en el artículo doscientos nueve del Reglamento Notarial.
EliminadoEl título público adquisitivo acompañado, en su caso, de la copia del acta de notoriedad, será inscribible conforme a lo prevenido en el artículo doscientos cinco de la Ley. Si el título de adquisición no fuere público, el acta de notoriedad a la cual se incorpore aquél podrá inscribirse si de la misma resulta que ha sido cumplido lo preceptuado en las reglas tercera y cuarta del artículo doscientos tres de la Ley y que las fincas están amillaradas o catastradas a nombre del titular.
AntesLos que se crean con derecho a los bienes o parte de ellos cuya inscripción se haya practicado conforme al artículo doscientos cinco de la Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva.
Ahora1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 199 párrafo b) y 205 de la Ley, la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna se practicará mediante el título público de su adquisición, en los siguientes casos:
Párrafo añadido
1º. Siempre que el transmitente o causante acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente.
Párrafo añadido
2º. En su defecto, cuando se complemente el título público adquisitivo con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño.
Párrafo añadido
En ambos casos el título público de adquisición habrá de expresar necesariamente la referencia catastral de la finca o fincas que se traten de inmatricular, y se incorporará o acompañará al mismo certificación catastral descriptiva y gráfica, de tales fincas, en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente.
Párrafo añadido
La frase "documento fehaciente" a que se refiere el supuesto 1º. de este apartado, comprende no sólo los incluidos en el artículo 3 de la Ley, sino los que, según el artículos 1.227 del Código Civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha.
Párrafo añadido
El documento fehaciente deberá contener siempre, como circunstancias esenciales, la descripción de la finca o fincas, suficiente para identificarlas indubitadamente, naturaleza del acto o contrato, nombre y apellidos del trasferente y adquirente, funcionario autorizante, en su caso, y fecha del documento.
Párrafo añadido
El acta de notoriedad complementaria, tendrá por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o fincas que se pretendan inmatricular es tenido como dueño de ellas, a juicio del Notario autorizante, y se tramitará conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial, pudiendo autorizarse al tiempo o con posterioridad al título público al que complementa.
Párrafo añadido
2. La inscripción que se realice contendrá, además de las circunstancias generales, las esenciales del título del transmitente o del acta de notoriedad complementaria.
Párrafo añadido
Además expresará que el asiento se practica conforme al artículo 205 de la Ley, con la limitación del artículo 207 de la misma Ley, y quedando supeditada su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto regulado en el apartado 4 siguiente. Iguales extremos se harán constar en la nota de despacho al pie del título.
Párrafo añadido
3. Asimismo, podrán inmatricularse los excesos de cabida de las fincas ya inscritas, que resulten de títulos públicos de adquisición, siempre que se acredite en la forma prevista en el apartado 1 la previa adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida resultante, se exprese la referencia catastral y se incorpore o acompañe certificación catastral, descriptiva y gráfica, que permita la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida y de la que resulte que la finca se encuentra catastrada a favor del titular inscrito o del adquirente.
Párrafo añadido
Del mismo modo podrán inscribirse los excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico competente, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996, que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo.
Párrafo añadido
También podrán inscribirse los excesos de cabida en virtud de expediente de dominio conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria y en este Reglamento, o en virtud del acta de presencia y notoriedad regulada en la legislación citada anteriormente sobre referencia catastral.
Párrafo añadido
De otra parte, podrán hacerse constar en el Registro, como rectificación de superficie, los excesos de cabida que no excedan de la vigésima parte de la cabida inscrita.
Párrafo añadido
En todos los casos será indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie.
Párrafo añadido
La inscripción del exceso de cabida se hará constar expresamente en el acta de inscripción, con referencia al artículo 205 de la Ley y al supuesto reglamentario en que se ampara, con la limitación de su artículo 207 y además, en el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado, indicará la supeditación de su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto regulado en el apartado siguiente. Iguales extremos se harán constar en la nota de despacho al pie del título.
Párrafo añadido
4. Las inscripciones practicadas conforme a lo dispuesto en los apartados1y3,párrafo primero, de este artículo, se notificarán a todos los que pudieran estar interesados en ellas, por medio de edictos, que autorizará el Registrador; comprenderán las referidas circunstancias esenciales, y se fijarán por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo Ayuntamiento a continuación del edicto. Éste se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.
Párrafo añadido
Hasta que no conste registralmente la publicación de los edictos no se iniciará el cómputo del plazo de suspensión de los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 207 de la Ley.
Párrafo añadido
Los que se crean con derecho a la finca o parte de ella cuya inscripción se haya practicado conforme al artículo 205 de la Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva.
Artículo 313▸
EliminadoArtículo 313.
AntesSi el que tuviere inscrita a su favor una finca creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se refiere al mismo inmueble podrá pedir al Juez de Primera Instancia del lugar en que radique el Registro que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota suficiente expresiva de la doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones. En el auto se reservarán a los interesados las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
AhoraArtículo 313. Doble inmatriculación.
Párrafo añadido
En el caso de doble inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales diferentes, la concordancia del Registro con la realidad podrá conseguirse conforme a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1ª. Cuando la finca o, en su caso, las cuotas o participaciones indivisas inscritas en diferentes folios, lo estuvieren a favor de la misma persona, la contradicción podrá salvarse, a solicitud de ésta, mediante el traslado en su caso por el Registrador, de las inscripciones o asientos posteriores al folio registral más antiguo, extendiendo al final del más moderno un asiento de cierre del mismo. Si hubiese titulares de asientos posteriores afectados por el traslado será preciso el consentimiento de éstos expresado en escritura pública.
Párrafo añadido
2ª. Si la doble inmatriculación lo fuere a favor de personas distintas y existiere acuerdo entre ellas, a solicitud suya y con la conformidad, en su caso, de todos los interesados, expresada en escritura pública, se procederá a cancelar o rectificar el folio convenido.
Párrafo añadido
3ª. El titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación, directamente o a falta del acuerdo previsto en la regla anterior, podrá acudir al Juez de Primera Instancia del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones, pudiendo exigir la caución que estime adecuada para asegurar los perjuicios que se pudieran derivar. En el auto se reservarán a los interesados las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Párrafo añadido
Dicha nota caducará al año de su fecha, salvo que antes se hubiere anotado la demanda interpuesta en el correspondiente juicio declarativo.
TÍTULO OCTAVO▸
AntesDe la publicidad de los Registros
AhoraDe la publicidad formal e información registral
Artículo 332▸
EliminadoLa manifestación del Registro que dispone el artículo doscientos veintidós de la Ley podrá hacerse mediante exhibición de los libros o por nota simple informativa, sin garantía, y en virtud de petición verbal o escrita del interesado que indique claramente las fincas o derechos cuyo estado pretende averiguar.
AntesEl Registrador, en cada caso, determinará la forma de manifestación, de acuerdo con la exigencia legal, de observar las precauciones convenientes para la conservación de los libros y evitar su posible daño.
Ahora1. Los Registradores pondrán de manifiesto en la parte necesaria el contenido de los libros del Registro, en cuanto al estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación.
Párrafo añadido
2. Se prohíbe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros, ficheros o al núcleo central de la base de datos del archivo del Registrador, que responderá de su custodia, integridad y conservación, así como su incorporación a base de datos para su comercialización o reventa. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, la manipulación o televaciado del contenido del archivo.
Párrafo añadido
3. Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del Registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa.
Párrafo añadido
Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.
Párrafo añadido
4. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que haga efectiva su publicidad directa al interesado, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico. La información continuada no alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su respectivo valor jurídico.
Párrafo añadido
5. La nota simple, informativa consistirá tan sólo en un extracto sucinto del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.
Párrafo añadido
La nota simple, deberá reflejar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, sin extenderse más allá de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante y podrá referirse a determinados extremos solicitados por el interesado, si a juicio del Registrador, con independencia de quien sea éste, se justifica suficientemente el interés legítimo, según la finalidad de la información requerida. Dicho interés se presumirá en el supuesto de que la información se solicite a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, con inserción literal si lo requiere el solicitante.
Párrafo añadido
Dicha nota tienen valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos.
Párrafo añadido
6. Los Registradores deberán exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal y no atenderán las solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada.
Párrafo añadido
La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la publicidad se exprese con claridad y sencillez, y sólo incluirá los datos previstos en el inciso primero del apartado 5, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales de la parte necesaria del contenido del Registro, a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier personal, que tenga interés legítimo en ello. También podrá solicitarse que la publicidad se extienda a extremos concretos.
Párrafo añadido
7. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, están obligados a colaborar entre sí, y para atender solicitudes de publicidad formal, en los términos previstos por la Ley y este Reglamento, estarán intercomunicados por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico, siempre que garantice la protección e integridad de la base de datos.
Párrafo añadido
8. A través de una red de intercomunicación, los Registradores podrán recibir solicitudes de notas simples, cursadas ante otros Registradores de la Propiedad y Mercantiles. En estos casos, el Registrador ante quien se curse la solicitud apreciará si existe interés en la obtención de la información, archivará los datos de identidad del solicitante y remitirá la petición al Registrador que deba proporcionarla. Éste, al recibir la solicitud, apreciará su competencia territorial, comprobará la conformidad de los datos remitidos con los registrales, en particular la coincidencia de los nombres y apellidos y documento oficial de identidad de la persona respecto de la cual se solicita información, calificará los asientos del Registro y enviará la información al remitente en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los plazos legales para la emisión de publicidad. El Registrador que envió la petición, una vez atendida, dará la información como remitida por el Registrador responsable.
Párrafo añadido
9. Los Registradores deberán estar comunicados directamente con el Índice General Informatizado de fincas y derechos a que se refiere el artículo 398 c) de este Reglamento, para la obtención de la información de su contenido, dejando constancia en sus archivos de la identidad del solicitante y del motivo de la solicitud.
Nota al pie del título▸
Artículo nuevo
Nota al pie del título
Artículo 333▸
AntesLos libros del Registro no se pondrán de manifiesto a los que lo soliciten, sino durante el tiempo que el Registrador no los necesite para el servicio de la oficina. Los interesados a quienes se deniegen la exhibición podrán ejercitar el derecho que concede el artículo 228 de la Ley.
Ahora1. Al pie de todo título que se inscriba en el Registro de la Propiedad pondrá el Registrador una nota, firmada por él, que exprese la calificación realizada y en virtud de la misma, el derecho inscrito, su titular, la especie de inscripción o asiento que haya realizado, el tomo y folio en que se halle, el número de finca y el de la inscripción practicada, haciendo constar los efectos de la misma y la protección judicial del contenido del asiento conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria. También se harán constar, en su caso, los asientos cancelados por caducidad, en particular el número de afecciones fiscales canceladas por esa razón.
Párrafo añadido
2. Simultáneamente, extenderá nota simple informativa expresiva de la libertad o gravamen del derecho inscrito, así como de las limitaciones, restricciones o prohibiciones que afecten al mismo o a su titular.
Párrafo añadido
3. En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título que presentó, después de la nota firmada por el Registrador, hará constar éste, a instancia del interesado, en un apartado denominado ``observaciones'', los medios de subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos de que adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado, todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado para subsanar los defectos a través de los medios que estimen más adecuados para la protección de su derecho.
Párrafo añadido
Si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no vinculante sobre la forma de subsanación, bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico-registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido del dictamen. El dictamen se emitirá en el plazo previsto en el artículo 355.4.
Párrafo añadido
4. En caso de denegación o suspensión se hará constar asimismo en la nota al pie del título los recursos procedentes contra la calificación.
Asesoramiento▸
Artículo nuevo
Asesoramiento
Artículo 334▸
AntesEl particular a quien se le exhiba el Registro cuidará, bajo su responsabilidad, de la conservación e integridad del libro que examine, y podrá tomar de él las notas que juzgue necesarias para su uso pero sin que le sea permitido copiar los asientos ni exigir de la oficina otro auxilio que el de la propia manifestación.
Ahora1. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, deberán informar a cualquier persona que lo solicite, asesorándola, en materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, los recursos contra la calificación y sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
Párrafo añadido
2. Los interesados tendrán derecho a pedir minuta de la inscripción, antes de practicarse ésta.
Párrafo añadido
3. Igualmente tendrán derecho a obtener del Registrador dictamen, vinculante o no, sobre asuntos registrales.
Artículo 353▸
EliminadoA este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.
AntesCuando se solicite certificación de fincas que hayan obtenido la calificación definitiva de «Viviendas de Protección Oficial», no se comprenderán en aquélla, y se podrá proceder a su cancelación en la forma prevenida en el párrafo anterior, las afecciones que, por este concepto, sean anteriores a la nota marginal por la que se haya hecho constar en el Registro dicha calificación definitiva.
AhoraA este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado. Si la solicitud de certificación se realiza por quien no es titular de la finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripción, el Registrador advertirá al solicitante o presentante antes del despacho de la certificación o de practicar el asiento que éstos darán lugar a la cancelación de las cargas caducadas conforme a lo dispuesto en este artículo.
Párrafo añadido
Cuando se solicite certificación de fincas que hayan obtenido la calificación definitiva de ''Viviendas de Protección Oficial'', no se comprenderán en aquélla y se podrá proceder a su cancelación en la forma prevenida en el párrafo anterior, las afecciones que, por este concepto sean anteriores a la nota marginal por la que se haya hecho constar en el Registro dicha calificación definitiva. Aun no constando dicha calificación, estas afecciones podrán cancelarse transcurridos diez años desde la fecha de la nota marginal que las contenga, siempre que no conste en el Registro asiento alguno sobre reclamación por la Administración competente del Impuesto a cuyo pago se refieren tales notas de afección.
Certificaciones especiales▸
AntesCertificaciones especiales
AhoraInformación continuada y dictámenes
Artículo 355▸
Eliminado1. Mediante petición expresa y por escrito en la solicitud de certificación, o a continuación de la ya expedida, podrá solicitarse que el Registrador emita un breve informe no vinculante, explicativo de la situación jurídico-registral de la finca o derecho o del Modo más conveniente de actualizar el contenido registral de conformidad con los datos aportados por el solicitante, o bien sobre el alcance de una determinada calificación registral.
Eliminado2. No podrá solicitarse el informe a que se refiere el párrafo anterior cuando se solicite del Registrador certificación con información continuada.
Eliminado3. La solicitud de informe deberá referirse a una sola finca o derecho.
Antes4. Cuando se solicite el informe regulado en los párrafos anteriores el Registrador lo emitirá en el plazo de diez días a contar desde aquél en que se debió certificar o, en su caso, desde la solicitud del informe.
Ahora1. Mediante petición expresa y por escrito podrá solicitarse que el Registrador emita un informe explicativo de la situación jurídico registral de una finca o derecho, o del modo más conveniente de actualizar el contenido registral de conformidad con los datos aportados por el solicitante, o bien sobre el alcance de una determinada calificación registral.
Párrafo añadido
2. El informe a que se refiere el apartado anterior podrá solicitarse con carácter vinculante, bajo la premisa del mantenimiento de la misma situación registral. Dicho informe será vinculante tan sólo para el Registrador que lo hubiera realizado.
Párrafo añadido
3. Si la solicitud de informe se hubiera realizado con relación al alcance de una certificación, deberá referirse a una sola finca o derecho. No podrá solicitarse tal informe cuando se hubiera pedido al Registrador certificación con información continuada.
Párrafo añadido
4. El Registrador emitirá el informe solicitado en el plazo de diez días a contar desde aquel en que se debió certificar o, en su caso, desde la solicitud del mismo.
Libro de incapacitados▸
AntesLibro de incapacitados
AhoraLibro de alteraciones en las facultades de administración y disposición
Artículo 386▸
EliminadoEn el libro de incapacitados se extenderán los asientos relativos a las resoluciones judiciales a que se refiere el número cuarto del artículo segundo de la Ley y el artículo 10 de este Reglamento. Dicho libro se llevará con las formalidades establecidas con el artículo 364 y contendrá el encasillado siguiente: «Notas marginales.—Número de la inscripción.—Inscripciones.» Se rayará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366, y las inscripciones se practicarán en el mismo por riguroso orden cronológico. Al final tendrá el correspondiente índice alfabético.
AntesLa cancelación de tales asientos se llevará a cabo por nota al margen de éstos.
AhoraEn el Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición se extenderán los asientos relativos a estas materias, así como las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2 de la Ley y el artículo 10 de este Reglamento. Dicho libro se llevará con las formalidades establecidas en el artículo 364 y contendrá el encasillado siguiente "Notas marginales.-Número de la inscripción.-Inscripciones''. Se rayará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 y las inscripciones se practicarán en el mismo por riguroso orden cronológico. Al final tendrá el correspondiente índice alfabético.
Párrafo añadido
La cancelación de tales asientos se llevará a cabo por inscripción y nota al margen de la inscripción cancelada.
Párrafo añadido
La inscripción en este Libro no excluye la que deberá practicarse en el Libro de Inscripciones, si la persona a que se refiera la restricción de las facultades de administración y disposición tuviera bienes o derechos inscritos a su favor.
Artículo 387▸
AntesPresentada la ejecutoria o el mandamiento judicial que contenga la resolución a que se refiere el artículo anterior, los Registradores, después de practicar en los libros de inscripciones los asientos correspondientes, consignarán en el de «Incapacitados» las circunstancias prevenidas en el artículo 55.
AhoraLos Registradores, después de practicar en los libros de inscripciones los asientos correspondientes, consignarán en el de "alteraciones en las facultades de administración y disposición'' una nota de referencia respecto de las fincas en que, en su caso, estuvieran inscritas a favor de la persona afectada, con expresión de su tomo, libro y folio.
Artículo 388▸
AntesEfectuadas las inscripciones y el asiento de que trata el artículo anterior, el Registrador pondrá nota al pie del mandamiento, expresiva de haber llevado a efecto la inscripción, si tuviese bienes la persona contra quien se hubiere expedido, o de que, por carecer de ellos, ha extendido el asiento correspondiente en el libro de Incapacitados respecto de los bienes que pudiera adquirir en lo sucesivo, citando, en tal caso, el número que tuviere el asiento practicado.
AhoraEfectuadas las inscripciones y el asiento de que trata el artículo anterior, el Registrador pondrá nota al pie del título, expresiva de haber llevado a efecto la inscripción, si tuviese bienes la persona contra la que se hubiera expedido, o de que, por carecer de ellos, ha extendido el asiento correspondiente en el Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición respecto de los bienes que pudiera adquirir en lo sucesivo, citando, en tal caso, el número que tuviera el asiento practicado.
Artículo 391▸
AntesCuando la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o disponer de ellos en virtud de alguna resolución, de que se haya tomado razón en el libro de Incapacitados, adquieren algunos inmuebles o derechos reales, el Registrador, a continuación de la inscripción en que conste la adquisición de los mismos, inscribirá la incapacidad con referencia al asiento practicado en dicho libro.
AhoraCuando la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o disponer de ellos o al que se haya restringido tal facultad, de que se haya tomado razón en el Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición, adquiera algunos inmuebles o derechos reales, el Registrador, a continuación de la inscripción en que conste la adquisición de los mismos, inscribirá la restricción, alteración o incapacidad con referencia al asiento practicado en dicho Libro.
Artículo 399▸
EliminadoEn cada Registro habrá un inventario de todos los libros y legajos que en él existan, formado por el Registrador.
AntesAl principio de cada año se adicionará el inventario con lo que resulte del año anterior.
AhoraLos Registradores deberán remitir al Servicio de Índices los asientos practicados en el Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición.
Libro Inventario▸
Artículo nuevo
Libro Inventario
Artículo 400▸
AntesSiempre que se nombre nuevo Registrador se hará cargo del Registro por dicho inventario, firmándolo en el acto de entrega y quedando su antecesor responsable de lo que apareciera del inventario y no entregare.
AhoraEn cada Registro habrá un inventario de todos los libros y legajos que en él existan, formado por el Registrador.
Párrafo añadido
Al principio de cada año se adicionará el inventario con lo que resulte del año anterior.
Artículo 401▸
EliminadoLas anotaciones de suspensión a que se refiere el artículo 170 de este Reglamento se extenderán en un libro especial, compuesto de hojas selladas con el del Registro, impresas o manuscritas con el siguiente encasillado: «Término municipal en que radica la finca.- Nombre de la finca, pago o sitio.- Sus cuatro linderos.- Cabida.- Nombre del procesado o ejecutado.- Cifra total de responsabilidad.- Autoridad que la ordena y fecha del mandamiento.- Número y fecha del asiento de presentación.- Número del mandamiento en el legajo.- Observaciones».
AntesAntes de extender algún asiento en el libro, compuesto con arreglo al párrafo anterior, el Registrador lo presentará al Juez de Primera Instancia, si residiere en el lugar del Registro y, en otro caso, a la autoridad judicial del mismo lugar, para que se cumplan las formalidades del artículo 238 de la Ley.
AhoraSiempre que se nombre nuevo Registrador se hará cargo del Registro por dicho inventario, firmándolo en el acto de entrega y quedando su antecesor responsable de lo que apareciera del inventario y no entregare.
Artículo 430▸
EliminadoSi el Registrador no hiciese la inscripción solicitada por defecto subsanable, se tomará anotación preventiva con arreglo al número 9 del artículo 42 de la Ley, si el presentante o interesado lo solicitaren.
AntesNo será necesario solicitar la anotación de suspensión en los casos a que se refiere el artículo 170.
AhoraSi el Registrador no hiciese la inscripción solicitada por defecto subsanable, se tomará anotación preventiva con arreglo al apartado 9 del artículo 42 de la Ley, si el presentante o interesado lo solicitaren.
Artículo 471▸
AntesComo resultado de su inspección, el parte anual que, conforme al citado artículo de la Ley, deben remitir los Presidentes del Centro directivo, expresará necesariamente los extremos siguientes respecto a cada Registro de su territorio:
AhoraComo resultado de su inspección, el parte anual que, conforme al citado artículo de la Ley, deben remitir los Presidentes al Centro directivo, expresará necesariamente los extremos siguientes respecto a cada Registro de su territorio:
AntesSegundo. La circunstancia de aparecer firmados los asientos de presentación por el Registrador y en número y fechas de los que aparezcan con la firma del sustituto, y, asimismo, la causa de la sustitución y si alguno no apareciere firmado.
AhoraSegundo. La circunstancia de aparecer firmados los asientos de presentación por el Registrador o quien legalmente le sustituya, y en su caso la circunstancia de no aparecer alguno firmado.
Artículo 490▸
AntesLas vacantes que por cualquier causa se produzcan en los Registros, serán desempeñadas en primer lugar por los aspirantes que no hubieran obtenido plaza y, en su defecto, por los Registradores a quienes corresponda conforme al cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General, a propuesta del Colegio Nacional de Registradores.
AhoraLas vacantes que por cualquier causa se produzcan en todos los Registros, serán desempeñadas, cuando vinieran siendo servidos por Registradores del último tercio del escalafón al tiempo de producirse las vacantes, en primer lugar y por su orden por los Aspirantes que no hubieren obtenido plaza, y en otro caso, o en su defecto, por los Registradores a quienes corresponda conforme al cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General.
AntesCuando, conforme al cuadro de sustituciones, corresponda la interinidad a un Registrador que haya de servir en propiedad un Registro de nueva creación, pero cuya vacante no haya sido provista aún, se nombrará interino, a falta de aspirantes, al titular del Registro de donde proceda el de nueva creación.
AhoraEn los supuestos de creación de un Registro por división o segregación de otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que tome posesión el nombrado en propiedad.
Artículo 492▸
AntesTranscurridos los expresados términos, si no pudiera cumplirse los ordenado anteriormente, así como en los casos de fallecimiento o cualquier otro extraordinario, el sustituto lo comunicará telegráficamente a la Dirección General, y, hasta que el interino tome posesión, quedará encargado del Registro al objeto de custodiar, los libros, legajos y documentos de la oficina y firmar los asientos de presentación y diligencia del cierre del Diario.
AhoraTranscurridos los expresados términos, si no pudiera cumplirse lo ordenado anteriormente, así como en los casos de fallecimiento del llamado a interinar o cualquier otro extraordinario, el Registrador que cause vacante lo comunicará por vía telemática o telegráfica a la Dirección General, la cual proveerá lo que corresponda según las necesidades del servicio.
Artículo 493▸
AntesEl Registrador interino podrá proponer el nombramiento de un sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley. Si no efectuase la propuesta se entenderá que el sustituto del Registrador anterior continúe siéndolo del interior, haciéndose constar este extremo en el acta de posesión.
AhoraEl Registrador interino podrá ejercer la facultad prevista en el artículo 292 de la Ley Hipotecaria, cesando desde su toma de posesión la persona que conforme a dicho artículo hubiere designado el anterior titular.
Artículo 496▸
AntesSe tendrá por fecha de la vacante la del nombramiento para otro Registro del titular que servía el primero, en caso de traslación; la de las Ordenes correspondientes, en los casos de jubilación, excedencia, renuncia, traslación forzosa y destitución, y la del día en que llegue a conocimiento de la Dirección General el fallecimiento del titular, si la vacante se produce por esta causa, a cuyo efectos los respectivos sustitutos lo comunicarán a aquélla con la mayor urgencia.
AhoraSe tendrá por fecha de la vacante, la del nombramiento para otro Registro del titular que servía el primero, en caso de traslado; la de las órdenes correspondientes, en los casos de jubilación, excedencia, renuncia, traslado forzoso y separación, y la del día en que llegue a conocimiento de la Dirección General el fallecimiento del titular, si la vacante se produce por esta causa.
Artículo 500▸
AntesEl mismo día que se remita al «Boletín Oficial del Estado» la lista de Registros vacantes será telegrafiada a los Presidentes de las Audiencias de Palma y Las Palmas, a fin de que éstos la hagan llegar a conocimientos de los Registradores de sus territorios por el medio más rápido posible.
AhoraLa lista de solicitantes se fijará en el tablón de anuncios de la Dirección General, dentro de los cinco días siguientes al de la terminación del plazo de convocatoria. De la resolución del concurso se dará traslado inmediato a los órganos competentes de la Administración Autonómica con facultades, en su caso, para los nombramientos. Los que fueran competencia de la Dirección General se harán dentro de los veinte días siguientes al de la terminación del plazo de convocatoria.
Artículo 501▸
EliminadoLa lista de solicitantes se fijará en el tablón de anuncios de la Dirección General, dentro de los tres días siguientes al de la terminación del plazo de la convocatoria. Los nombramientos se harán dentro de los diez días siguientes al en que haya finalizado este plazo y a favor del Registrador más antiguo de los solicitantes. La antigüedad en el Cuerpo se determinará por el número con que los Registradores figuren en su Escalafón, salvo los casos previstos en los artículos doscientos ochenta y cinco de la Ley y quinientos dos de este Reglamento.
AntesDentro de los diez días siguientes al en que, hayan sido firmados los nombramientos, la Dirección General convocara el nuevo concurso para la provisión de las vacantes.
AhoraLos nombramientos se harán a favor del Registrador más antiguo de los solicitantes. La antigüedad en el Cuerpo se determinará por el número con que los Registradores figuren en su escalafón.
Artículo 502▸
EliminadoPara el cómputo de los seis años de antigüedad utilizables en los concursos, que el artículo 285 de la Ley concede a los Registradores que sirvan dos años completos en las posesiones de Guinea, se fijarán aquéllos añadiendo cuatro años a los de su antigüedad efectiva según el Escalafón. La fecha resultante servirá para determinar el número del Escalafón que le corresponda a ese solo efecto y, por tanto, la antigüedad computable hasta que obtenga otro Registro.
AntesUna vez prestados por un Registrador dos años completos de servicios en las posesiones citadas, ningún tiempo más de servicios en las posesiones citadas, ningún tiempo más de servicios en las mismas podrá computársele, a efectos de solicitar vacantes, más que como años naturales.
AhoraDentro de los diez días siguientes a aquél en que hayan sido firmados los últimos nombramientos por la Comunidad Autónoma competente, la Dirección General convocará el nuevo concurso para la provisión de las vacantes, de manera que quede garantizada la celebración de al menos cuatro concursos al año.
Artículo 504▸
EliminadoPara ingresar en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles será necesario formar parte del de aspirantes, en el que se ingresará por oposición libre.
EliminadoLa convocatoria se hará por Orden, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" para proveer 10 plazas más de las vacantes existentes y de las que resulten de las jubilaciones en los dos, años siguientes, descontando, en su caso, el número de aspirantes que falten por colocar, y sin rebasar el límite máximo señalado en el artículo 277 de la Ley Hipotecaria.
AntesCuando falten cinco aspirantes para colocar, o en los casos en que concurran circunstancias excepcionales podrán convocarse oposiciones con cualquier número, si así lo exigiera el servicio público.
AhoraPara ingresar en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles será necesario formar parte del de Aspirantes, en el que se ingresará por oposición libre.
Párrafo añadido
La convocatoria se hará cada dos años por Orden, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado'', para proveer diez plazas más de las vacantes existentes y de las que resulten de las jubilaciones en los dos años siguientes, descontando, en su caso, el número de aspirantes que falten por colocar, y sin rebasar el límite máximo señalado en el artículo 277 de la Ley Hipotecaria.
Párrafo añadido
Cuando existan 50 vacantes reservadas para el Cuerpo de Aspirantes y no exista ningún aspirante por colocar, podrán convocarse oposiciones en cualquier momento para cubrir dichas plazas.
Antes2. Las condiciones o requisitos que deben reunir los opositores; la composición del Tribunal o Tribunales, en su caso: los ejercicios que han de celebrarse, y el sistema o forma de calificación, todo lo cual podrá expresarse con referencia a este Reglamento.
Ahora2. Las condiciones o requisitos que deben reunir los opositores; la composición del Tribunal o Tribunales, en su caso; los ejercicios que han de celebrarse, y el sistema o forma de calificación, todo lo cual deberá expresarse con referencia a este Reglamento.
Antes5. La posibilidad de que en la misma oposición actúen varios Tribunales distintos, identificados bajo números correlativos, si lo considera conveniente la Dirección General, a la vista del número de opositores admitidos.
Ahora5. La posibilidad de que en la misma oposición actúen varios Tribunales distintos identificados bajo números correlativos, si lo considera conveniente la Dirección General, a la vista del número de opositores admitidos.
EliminadoPara tomar parte en dicha oposición se requiere: Ser español, mayor de edad el día que termine la convocatoria, poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o tener aprobadas todas las asignaturas de la Licenciatura, y no estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria, y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.
EliminadoLas solicitudes se dirigirán a la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al en que aparezca la convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado". Este no podrá ser objeto de prórroga por ningún motivo.
AntesLos solicitantes manifestarán en sus instancias, expresa y detalladamente, qué reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas en el párrafo quinto de este artículo, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.
AhoraPara tomar parte en dicha oposición se requiere: ser español, mayor de edad, poseer el título de Licenciado en Derecho o tener aprobadas todas las asignaturas de la licenciatura, no estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria, y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.
Párrafo añadido
Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que aparezca la convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado''. Dicho plazo no podrá ser objeto de prórroga por ningún motivo.
Párrafo añadido
Los solicitantes manifestarán en sus instancias, expresa y detalladamente, que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas en el párrafo cuarto de este artículo, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.
Artículo 505▸
EliminadoExpirado el plazo de presentación de instancias la Dirección General de los Registros y del Notariado publicará la lista de aspirantes admitidos y excluidos en el "Boletín Oficial del Estado" y señalará lugar y fecha para el sorteo, que se celebrará en sesión pública bajo la presidencia del Director general o, en su representación, del Subdirector general del Notariado y de los Registros o de quien le sustituya.
EliminadoVerificado el sorteo se formará la lista o listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, que se hará pública dentro de los tres días siguientes en los tablones de anuncios de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del local donde se hayan de efectuar los ejercicios.
EliminadoEl Tribunal o cada uno de los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales, que serán nombrados por Orden, a propuesta de la Dirección General, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
EliminadoSerá Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o uno de los Subdirectores generales o Abogados del Estado adscritos a dicho Centro, o el Decano u otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, o el Registrador de la Propiedad o Mercantil, con más de diez años de antigüedad en la carrera, en quien delegue el Director general.
EliminadoLos Vocales serán dos Registradores de la Propiedad o Mercantiles, uno de los cuales será el Decano u otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, si no ocuparen la Presidencia: un Catedrático o Profesor titular de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario, Romano, Internacional Privado. Procesal o Administrativo, o, en su lugar, un Notario: un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado: un Notario y un Abogado del Estado o un Abogado ejerciente, especializado en asuntos civiles, mercantiles o hipotecarios, con más de quince años de ejercicio profesional.
EliminadoSi presidiere el Decano u otro miembro de la Junta de Gobierno o un Registrador, será Vocal en lugar de uno de los Vocales Registradores un Abogado del Estado o un Notario.
EliminadoEjercerá de Secretario el Vocal Registrador más moderno.
AntesEn ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Registrador más antiguo, y si el ausente fuera el Secretario, le sustituirá el Vocal Registrador más moderno.
AhoraExpirado el plazo de presentación de instancias, la Dirección General de los Registros y del Notariado publicará la lista de opositores admitidos y excluidos en el "Boletín Oficial del Estado'' y señalará lugar y fecha para el sorteo, que se celebrará en sesión pública, bajo la presidencia del Director general o, en su representación del Subdirector general del Notariado y de los Registros o de quien le sustituya.
Párrafo añadido
Verificado el sorteo, se formará la lista o listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, que se hará pública dentro de los tres días siguientes en los tablones de anuncios de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del local donde se hayan de efectuar los ejercicios.
Párrafo añadido
El tribunal o cada uno de los tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente, un Secretario y cinco Vocales, que serán nombrados por Orden dictada a propuesta de la Dirección General en los quince días siguientes al anuncio de la lista de admitidos, publicándose aquélla en el "Boletín Oficial del Estado''.
Párrafo añadido
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado, o un Registrador o Notario adscrito a dicho centro, o el Decano u otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Párrafo añadido
Si presiden el Director general o un Registrador o Notario adscrito a la Dirección General, será Secretario un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores; y si preside un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, será Secretario un Registrador o Notario adscrito a la Dirección General.
Párrafo añadido
Los Vocales serán: un Catedrático o Profesor titular de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario, Romano, Internacional Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado perteneciente al orden jurisdiccional civil; un Notario; un Letrado del Consejo de Estado o un Abogado del Estado, y un Registrador.
Párrafo añadido
En ausencia del Presidente o del Secretario, harán sus veces el Vocal Registrador.
EliminadoEl Tribunal o Tribunales se constituirán dentro de los dos meses siguientes a la publicación de su nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado" y acordarán el lugar y fecha del comienzo del primer ejercicio. Dicho acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", con quince días naturales de antelación cuando menos.
EliminadoEntre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar al menos un plazo de quince días naturales. Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.
EliminadoNo podrán formar parte del Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre sí dicho parentesco. A tales efectos el día de la constitución del Tribunal o Tribunales declarará formalmente cada uno de los miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en incompatibilidad.
EliminadoEn caso de pluralidad de Tribunales, cada uno de ellos proveerá el mismo número de plazas convocadas: si hubiera exceso, la plaza o plazas en exceso se asignarán sucesivamente a los diversos Tribunales.
EliminadoEn el caso anterior, actuarán ante cada Tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deba proveer haciéndose en su caso el redondeo oportuno.
AntesEl Tribunal o Tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros.
AhoraEl tribunal o tribunales se constituirán dentro del mes siguiente a la publicación de su nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado'' y acordará el lugar y fecha del comienzo del primer ejercicio. Dicho acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado'' con un mes de antelación cuando menos.
Párrafo añadido
Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, al menos, un plazo de un mes.
Párrafo añadido
Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.
Párrafo añadido
No podrán formar parte del tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre sí dicho parentesco. A tales efectos, el día de la constitución del tribunal o tribunales declarará formalmente cada uno de los miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en incompatibilidad.
Párrafo añadido
En caso de pluralidad de tribunales, cada uno de ellos proveerá el mismo número de plazas convocadas; si hubiera exceso, la plaza o plazas en exceso se asignarán sucesivamente a los diversos tribunales.
Párrafo añadido
En el caso anterior, actuarán ante cada tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deba proveer, haciéndose, en su caso, el redondeo oportuno.
Párrafo añadido
El tribunal o tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente o del Secretario y, en ningún caso, sin la asistencia de cinco de sus miembros.
Artículo 506▸
EliminadoLos ejercidos de las oposiciones serán cuatro:
EliminadoEl primero consistirá en contestar, verbalmente y en el tiempo máximo de una hora, cinco temas sacados a la suerte de los comprendidos en el programa que se cite en la convocatoria de las siguientes materias: Tres de Derecho Civil. Común y Foral (uno de cada parte en que se halla dividido el programa), uno de Derecho Mercantil y uno de Derecho Administrativo o Procesal.
EliminadoEl segundo ejercicio consistirá en contestar verbalmente y en el tiempo máximo de una hora, cinco temas sacados a la suerte del mismo programa, de las siguientes materias: Tres de Derecho Hipotecario (uno de cada arte del programa), uno de Derecho Fiscal y otro de Derecho Notarial.
EliminadoEl expresado programa se revisará por la Dirección General cuanto lo estime necesario, con audiencia del Colegio Nacional de Registradores.
EliminadoEl opositor dispondrá de cinco minutos antes de comenzar la exposición de los temas para reflexionar y tomar notas por escrito, si lo desea.
EliminadoEl Tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna a los opositores sobre las materias del ejercicio. Al Presidente corresponde fijar la hora del comienzo y final del mismo y advertirá al opositor, por una sola vez, con quince minutos de antelación la hora en que debe terminar. Podrá también exigir que se concreten a la cuestión, evitando divagaciones inoportunas y dar cumplimiento a las prescripciones de este Reglamento relacionadas con la práctica de estos ejercicios.
AntesEn ambos ejercicios se podrá excluir al opositor, una vez concluidos los tres primeros temas si el Tribunal, por unanimidad, acordase que los ha desarrollado con insuficiencia para obtener la aprobación.
AhoraLos ejercicios de las oposiciones serán cuatro:
Párrafo añadido
El primero consistirá en contestar verbalmente y en el tiempo máximo de una hora, cinco temas sacados a la suerte de los comprendidos en el programa que se cite en la convocatoria de las siguientes materias: tres de Derecho Civil, Común y Foral (uno de cada parte en que se halla dividido el programa); uno de Derecho Mercantil, y uno de Derecho Administrativo o Procesal.
Párrafo añadido
El segundo ejercicio consistirá en contestar verbalmente y en el tiempo máximo de una hora, cinco temas sacados a la suerte del mismo programa, de las siguientes materias: tres de Derecho Hipotecario (uno de cada parte en que se halla dividido el programa); uno de Derecho Fiscal, y otro de Derecho Notarial.
Párrafo añadido
En ambos casos, la exposición se ajustará en su orden al establecido por el programa y los temas extraídos volverán a insacularse al finalizar aquélla.
Párrafo añadido
El expresado programa se revisará por la Dirección General cuando lo estime necesario, con audiencia del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Párrafo añadido
El opositor dispondrá de un único período de cinco minutos antes de comenzar la exposición de los temas, para reflexionar y tomar notas por escrito, si lo desea.
Párrafo añadido
El tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna a los opositores sobre las materias del ejercicio. Al Presidente corresponde fijar la hora del comienzo y final del mismo, y advertirá al opositor, por una sola vez, con quince minutos de antelación, la hora en que debe terminar. Podrá también exigir que se concrete a la cuestión, evitando divagaciones inoportunas y dar cumplimiento a las prescripciones de este Reglamento relacionadas con la práctica de estos ejercicios.
Párrafo añadido
En el primero y segundo ejercicios se podrá excluir al opositor, una vez transcurrida la primera media hora del ejercicio, si el tribunal, por unanimidad, acordase que lo ha desarrollado con manifiesta insuficiencia para obtener la aprobación.
EliminadoLos ejercicios escritos se realizarán el día que fije el Tribunal respectivo sobre el documento que será secreto y se redactará en el mismo día designado para la realización del respectivo ejercicio por el Tribunal o, en su caso, Tribunales conjunta o separadamente.
EliminadoLos opositores para la práctica de estos ejercicios escritos no podrán consultar sino los textos legales que el Tribunal les permita y que por si mismos se proporcionen, sin notas de jurisprudencia ni comentarios.
EliminadoConcluidos los ejercicios los opositores los firmarán y entregarán al miembro del Tribunal que estuviere presente en sobre cerrado, también firmado por el opositor.
EliminadoEl día que el Tribunal designe los opositores deberán leer personalmente sus trabajos, previa apertura del sobre, en presencia del Tribunal y si no comparecieren a leerlos serán leídos por otro opositor, designado por ellos o por el Tribunal y, en su defecto, por un Vocal de éste, designado por el Presidente.
EliminadoEl Tribunal anunciará con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, y por orden riguroso de la lista de sorteo, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los opositores que podrán ser llamados para actuar cada día.
EliminadoLos opositores que dejaren de presentarse al primer llamamiento de los dos primeros ejercicios serán nuevamente llamados después del último de la lista por el número de orden de ésta, y si, llamados por segunda vez, no comparecieren, serán definitivamente excluidos de la oposición.
AntesEl opositor que no concurriese a la práctica de los ejercicios tercero o cuarto cuando le corresponda, será eliminado de la oposición cualquiera que sea la causa que alegue para no comparecer. En estos ejercicios no habrá segundo llamamiento.
AhoraLos ejercicios escritos se realizarán el día que fije el tribunal o tribunales de mutuo acuerdo sobre el documento, que será secreto y se redactará en el mismo día designado para la realización del respectivo ejercicio por el tribunal o, en su caso, tribunales de forma conjunta.
Párrafo añadido
Los opositores, para la práctica de estos ejercicios escritos, no podrán consultar sino los textos legales no comentados que el tribunal les permita y que por sí mismos se proporcionen.
Párrafo añadido
Concluidos los ejercicios los opositores los firmarán y entregarán al miembro del tribunal que estuviere presente en sobre cerrado, también firmado por el opositor.
Párrafo añadido
El día que el tribunal designe los opositores deberán leer personalmente sus trabajos, previa apertura del sobre en presencia del tribunal y si, por causa justificada ante éste, no comparecieren, serán leídos por otro opositor designado por ellos o por el tribunal y, en su defecto, por un Vocal designado por el Presidente.
Párrafo añadido
El tribunal anunciará con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, y por orden riguroso de lista de sorteo, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los opositores que podrán ser llamados para actuar cada día.
Párrafo añadido
Los opositores que dejaren de presentarse al primer llamamiento de los dos primeros ejercicios serán nuevamente llamados después del último de la lista por el número de ésta y si, llamados por segunda vez no comparecieren, serán definitivamente excluidos de la oposición.
Párrafo añadido
El opositor que no concurriese ni al primero ni al segundo llamamiento del primer o del segundo ejercicio, o la práctica de los ejercicios tercero o cuarto cuando le corresponda, será eliminado de la oposición cualquiera que sea la causa que alegue para no comparecer. En los ejercicios tercero y cuarto no habrá segundo llamamiento.
EliminadoEntre la conclusión del primer ejercicio y el comienzo del segundo deberá mediar un plazo mínimo de treinta días naturales. Entre la conclusión del segundo y el comienzo del tercero y entre la conclusión de éste y el comienzo del cuarto, deberá mediar un plazo no inferior a veinticuatro horas ni superior a ocho días naturales.
AntesTodos los ejercicios de la oposición son eliminatorios.
AhoraEntre la conclusión del primer ejercicio y el comienzo del segundo deberá mediar un plazo mínimo de treinta días naturales. Entre la conclusión del segundo y la iniciación del tercero el plazo mínimo será de quince días, y entre la conclusión del tercero y el comienzo del cuarto deberá mediar un plazo no inferior a veinticuatro horas ni superior a ocho días naturales.
Párrafo añadido
Todos los ejercicios de la oposición serán eliminatorios.
EliminadoLa declaración de aptitud para pasar de un ejercicio a otro y la aprobación del último requiere alcanzar mayoría de votos del Tribunal en sentido favorable. En caso de empate decidirá el Presidente.
EliminadoObtenida la mayoría, se fijará la calificación dividiendo el total de puntos que alcance el opositor por el número de miembros del Tribunal y el cociente será el resultado.
EliminadoEn los dos primeros ejercicios, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a seis puntos por tema y en los ejercicios tercero y cuarto 20 puntos por cada uno como máximo.
EliminadoSi el número de puntos obtenidos por un opositor en cada uno de los dos primeros ejercicios llegare a 15, el Tribunal le declarará apto para pasar al siguiente, y, en caso contrario, será excluido de la oposición. También será excluido de la misma el que dejare de contestar alguna de las preguntas, cualquiera que fuese la causa. Igualmente será excluido el opositor que no obtenga 12 puntos en cada uno de los ejercicios tercero y cuarto.
EliminadoLas calificaciones se harán, en los dos primeros ejercicios, al término de cada sesión, y en el tercero y cuarto ejercicios el mismo día o el siguiente en que concluya la lectura por el último opositor. Las calificaciones se expondrán seguidamente al público, expresándose el número de puntos alcanzados por cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubiesen sido declarados aptos en los ejercicios.
EliminadoTodas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios y de la oposición o en su calificación serán resueltas con fuerza ejecutoria por el Tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y caso de empate decidirá el voto del Presidente.
AntesLos actos del Tribunal podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
AhoraLa declaración de aptitud para pasar de un ejercicio a otro y la aprobación del último requiere alcanzar mayoría de votos del tribunal en sentido favorable. En caso de empate decidirá el Presidente.
Párrafo añadido
Obtenida la mayoría, se fijará la calificación excluyendo la puntuación mayor y menor y dividiendo el total de puntos que alcance el opositor por el número de miembros del tribunal cuyos votos no hubieran sido excluidos; el cociente será el resultado.
Párrafo añadido
En los dos primeros ejercicios, cada uno de los miembros del tribunal podrá conceder de uno a seis puntos por tema, y en los ejercicios tercero y cuarto, 20 puntos por cada uno como máximo.
Párrafo añadido
La calificación mínima del opositor aprobado en los dos primeros ejercicios será de 15 puntos, y en el tercero y cuarto, de 12 puntos.
Párrafo añadido
Será excluido de la oposición el que en cualquiera de los dos primeros ejercicios dejare de contestar alguna de las preguntas, cualquiera que fuese la causa.
Párrafo añadido
Las calificaciones se harán, en los dos primeros ejercicios, al término de cada sesión y en el tercero y cuarto ejercicios el mismo día o el siguiente en que concluya la lectura por el último opositor. Las calificaciones se expondrán seguidamente al público, expresándose el número de puntos alcanzados por cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubiesen sido declarados aptos en los ejercicios.
Párrafo añadido
Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de la oposición o en su calificación, serán resueltas con fuerza ejecutoria por el tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Párrafo añadido
Los actos del tribunal podrán ser impugnados por los interesados en los casos y formas previstos en la legislación administrativa.
Artículo 507▸
EliminadoConcluido el último ejercicio, el Tribunal o en su caso, cada Tribunal, formará en el mismo día, o en el siguiente, la lista de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el empate se resolverá por votación del Tribunal, con el voto decisorio del Presidente, en su caso, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado por la actuación de aquellos.
EliminadoLa lista definitiva de aprobados, firmada por todos los miembros del Tribunal, se elevará a la Dirección General.
EliminadoUn ejemplar de dicha lista autorizado por el Secretario del Tribunal, o en su caso, de los respectivos Tribunales, y con el visto bueno de su Presidente expresiva de la suma total de puntos de cada opositor aprobado, se expondrá al público en el local o locales donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General dentro del plazo de tres días, en unión de los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.
EliminadoLas actas de las actuaciones del Tribunal serán firmadas por el Presidente y el Secretario. y al término de la oposición se remitirán con la lista de aprobados a la Dirección General.
EliminadoEl número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del de plazas convocadas. Por tanto, solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro del límite de plazas expresado. Si fueren varios los Tribunales calificadores, el número de opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá exceder del número de plazas a cada uno asignadas.
EliminadoIgualmente, en caso de pluralidad de Tribunales, una vez recibida por la Dirección General la documentación a que se refiere este artículo, se verificará dentro de los diez días siguientes un sorteo para determinar, a los meros efectos del orden de su colocación en el escalafón y sin atender a las puntuaciones obtenidas, cómo deberán ordenarse en la relación general conjunta los opositores que figuran como número uno en sus respectivas listas de aprobados.
AntesObtenidos así los primeros puestos de dicha relación, el resto de la misma se formará intercalando alternativamente, y por el mismo orden a que se refiere el párrafo anterior, los sucesivos números de las listas de aprobados. Este sorteo será público y habrá de ser anunciado con tres días de antelación en el tablón de anuncios de la Dirección General; se celebrará bajo la presidencia del Director general o quien haga sus veces, y acturá de Secretario un Abogado del Estado adscrito al Centro directivo.
AhoraConcluido el último ejercicio, el tribunal o, en su caso, cada tribunal, formará el mismo día, o en el siguiente, la lista de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el empate se resolverá por votación del tribunal, con el voto decisorio del Presidente, en su caso, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado por la actuación de aquéllos.
Párrafo añadido
La lista definitiva de aprobados, firmada por todos los miembros del tribunal, se elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Párrafo añadido
Un ejemplar de dicha lista autorizado por el Secretario del tribunal o, en su caso, de los respectivos tribunales y con el visto bueno de su Presidente, expresiva de la suma total de puntos de cada opositor aprobado, se expondrá al público en el local o locales donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General dentro del plazo de tres días, en unión de los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.
Párrafo añadido
Las actas de las actuaciones del tribunal serán firmadas por el Presidente y Secretario, y al término de la oposición se remitirán con la lista de aprobados a la Dirección General.
Párrafo añadido
El número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del de plazas convocadas. Por tanto, solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro del límite de plazas expresado. Si fuesen varios los tribunales calificadores, el número de opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá exceder del número de plazas a cada uno asignadas.
Párrafo añadido
Igualmente, en caso de pluralidad de tribunales, una vez recibida por la Dirección General la documentación a que se refiere este artículo, se verificará dentro de los diez días siguientes un sorteo para determinar, a los meros efectos del orden de su colocación en el escalafón y sin atender a las puntuaciones obtenidas, cómo deberán ordenarse en la relación conjunta los opositores que figuran como número 1 en sus respectivas listas de aprobados.
Párrafo añadido
Obtenidos así los primeros puestos de dicha relación, el resto de la misma se formará intercalando alternativamente, y por el mismo orden a que se refiere el párrafo anterior, los sucesivos números de la lista de aprobados. Este sorteo será público y habrá de ser anunciado con tres días de antelación en el tablón de anuncios de la Dirección General; se celebrará bajo la presidencia del Director general o quien haga sus veces, y actuará de Secretario un Notario o Registrador adscrito al centro directivo.
EliminadoQuedarán dispensados de la práctica del primer ejercicio los opositores que en la oposición inmediatamente anterior y en su primer ejercicio hubieran obtenido una puntuación igual o superior a la media aritmética de todas las puntuaciones de dicho ejercicio. Del mismo modo quedarán dispensados de los dos primeros ejercicios quienes en la oposición inmediatamente anterior hubieran alcanzado dicha puntuación en cada uno de ellos.
EliminadoA los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior, el Tribunal, al concluir la oposición, hará pública y enviará a la Dirección General la puntuación media de cada uno de los dos primeros ejercicios y una relación de los opositores que, habiéndola alcanzado en el primero o en ambos ejercicios, no hubieren aprobado la oposición. En caso de pluralidad de Tribunales, cada uno de ellos, por separado; determinará sus puntuaciones medias y elaborará la relación citada.
EliminadoLos opositores a quienes sean aplicables estas dispensas y quieran utilizarlas deberán hacerlo constar en la solicitud para tomar parte en la oposición, y en la lista de opositores admitidos se hará constar tal circunstancia. En tal caso no podrán tomar parte en el ejercicio o ejercicios dispensados, teniendo en ellos una puntuación igual a la nueva media que en los mismos se produzca. A los opositores qué no utilicen las expresadas dispensas no les será reservado el aprobado de la oposición anterior.
EliminadoCuando el plazo de presentación de instancias de una convocatoria determinada concluya antes de que el Tribunal o Tribunales calificadores de la oposición precedente haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo décimo, los opositores que resulten con derecho a reserva del primero o de los dos primeros ejercicios, podrán ejercitarlo presentando una instancia adicional antes del día señalado para el comienzo de la nueva oposición o podrán posponer el ejercicio del citado derecho para la oposición subsiguiente. Tal circunstancia se hará constar en la convocatoria.
Artículo 519▸
EliminadoEl Escalafón del Cuerpo se formará con todos los Registradores que se hallen en activo servicio y excedentes en la forma que determina el párrafo tercero del artículo 276 de la Ley. El orden de antigüedad absoluta en el Escalafón se fijará para los Registradores ingresados con anterioridad a 1.º de enero de 1946, con relación al día de la toma de posesión del primer Registro que desempeñaron, y para los ingresados con posterioridad a dicha feria, con relación al día en que fueron nombrados, siempre que la toma de posesión haya tenido lugar dentro del plazo posesorio y, en otro caso, con relación al día de la posesión.
AntesLos interesados podrán reclamar en cualquier tiempo contra los errores que contenga el Escalafón; pero la reclamación, si fuere estimada, no surtirá efecto sino que desde que se interponga, a no ser que, al resolverla, se dispusiese otra cosa por las circunstancias especiales de la misma.
AhoraEl escalafón del Cuerpo se formará con todos los Registradores que se hallen en servicio activo y excedentes, con relación al día en que fueron nombrados, siempre que la toma de posesión haya tenido lugar dentro del plazo posesorio o de su prórroga, siendo objeto de publicación por la Dirección General de los Registros y del Notariado anualmente.
Párrafo añadido
Los interesados podrán reclamar en cualquier tiempo contra los errores que contenga el escalafón; pero la reclamación, si fuere estimada, no surtirá efecto sino que desde que se interponga, a no ser que al resolverla se dispusiese otra cosa por las circunstancias especiales de la misma.
Artículo 536▸
AntesLos Registradores, por virtud del carácter de funcionarios públicos, que les reconoce el artículo 274 de la Ley Hipotecaria, tienen los derechos y preeminencias que por tal concepto establecen en general las leyes y disposiciones administrativas.
AhoraLos Registradores de la Propiedad y Mercantiles ejercen profesionalmente, bajo su responsabilidad, las funciones públicas atribuidas por las leyes en general, y en particular por la legislación hipotecaria y mercantil, y en virtud del carácter de funcionarios públicos que les reconoce el artículo 274 de la Ley Hipotecaria, tienen los derechos reconocidos por las leyes administrativas. Como funcionarios públicos serán titulares indisolublemente de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que vengan determinadas en la demarcación registral.
Artículo 538▸
AntesLos Registradores tendrán derecho al uso de franquicia para la correspondencia oficial, postal y telegráfica, en las condiciones determinadas por la legislación especial.
AhoraEn todas las comunicaciones y documentos que firmen los Registradores, a excepción de los asientos registrales, estamparán un sello que deberá adoptar forma circular del tamaño ordinario en los de su clase, y contener, además del escudo de España, en el centro, una inscripción en su parte superior que diga «Registro de la Propiedad», y en la inferior, el nombre del distrito hipotecario y el nombre y apellidos del Registrador.
Párrafo añadido
Cuando el Registrador que actúe lo haga en calidad de accidental o interino se utilizará el sello del Registro sin nombre y apellidos, pero haciendo constar tal carácter y su nombre por medio de estampilla u otro medio de reproducción junto a su firma.
Párrafo añadido
Del propio modo deberá figurar en las carpetas que normalmente se emplean como cubierta de las certificaciones, notas o informes y dictámenes que expiden o emiten los Registradores, el nombre y apellidos del que lo haga.
Párrafo añadido
Cuando se trate del Registrador accidental, sin perjuicio de poder utilizar las carpetas con el nombre del titular, se hará constar mediante estampilla u otra forma de constancia el nombre y apellidos del Registrador que expide el documento.
Párrafo añadido
Si se trata del Registrador interino podrá utilizar carpetas con su propio nombre y apellidos o bien que contenga solamente referencia al Registro pero con constancia de su nombre y apellidos en la forma antes expuesta.
Párrafo añadido
Los Registradores podrán también hacer constar su nombre y apellidos en las placas que, tanto en la vía pública, como en los portales, puertas o casilleros, anuncian la ubicación de la oficina del Registro.
Artículo 549▸
EliminadoLa solicitud de licencia para ausentarse que los Registradores hayan de obtener de la Dirección General se elevará a ésta directamente, y en la instancia se hará constar el estado del Registro, el nombre del sustituto, las veces y tiempo que el titular se ha ausentado por justa causa durante el año y el motivo de la licencia.
EliminadoLas prórrogas de licencia se solicitarán del Ministro por conducto de la Dirección y no será precisa declaración alguna sobre los extremos antes indicados cuando se pidiere antes de que expire la que se pretenda prorrogar.
AntesLas prórrogas de licencia, bien corresponda otorgarlas al Ministro, bien a la Dirección, se entenderán concedidas tácitamente si no fuesen denegadas.
Ahoraa) La solicitud de licencia se elevará directamente a la Dirección General y en la instancia se hará constar el estado del Registro, las veces y el tiempo que el titular se haya ausentado por justa causa durante el año y el motivo de la licencia, así como el nombre del Registrador accidental.
Párrafo añadido
Cuando el solicitante de la licencia no tenga Registrador accidental dispuesto a sustituirle, en la propia solicitud de licencia pedirá al centro directivo la designación del mismo.
Párrafo añadido
b) La licencia tendrá la duración ordinaria de un mes, en cada año, por vacaciones u otro motivo.
Párrafo añadido
c) La concesión de la licencia se comunicará al Registrador y éste podrá comenzar a usarla, desde que tenga conocimiento de la misma, aunque no haya recibido la notificación.
Párrafo añadido
La licencia que no empiece a usarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de su concesión quedará sin efecto.
Párrafo añadido
Los Registradores podrán interrumpir el uso de la licencia hasta tres veces, reintegrándose al ejercicio del cargo y proseguir después el disfrute de aquélla, con tal de que cada una de las interrupciones no exceda de la mitad del plazo concedido, comunicando a la Dirección los días en que se interrumpa el uso de la licencia y en que la reanuden.
Párrafo añadido
d) El uso de la licencia faculta al Registrador para no asistir a la Oficina, pero sin que le impida hacerlo y realizar las funciones propias de su cargo.
Párrafo añadido
El Registrador antes de comenzar el ejercicio de la licencia deberá comunicar a la Dirección General, el nombre del Registrador accidental por él designado y que éste presta la conformidad para serlo a partir del día en que comenzará el uso de la licencia.
Párrafo añadido
Del propio modo comunicarán a la Dirección la fecha en la que cesen en el uso de la licencia, y el cese del Registrador accidental.
Párrafo añadido
Las comunicaciones a la Dirección General podrán realizarse por correo, telegrama o telecopia.
Párrafo añadido
e) La licencia de un mes concedida por la Dirección General, podrá ser ampliada por la misma, por otro mes más, cuando se alegue y exista, a juicio de ella, justa causa, pudiendo solicitarse y obtenerse, en su caso, al mismo tiempo que la licencia ordinaria.
Párrafo añadido
La licencia que haya alcanzado por ampliación la duración máxima, podrá prorrogarse por el Ministro de Justicia, cuando exista justa causa, siempre que se solicite antes de su expiración.
Párrafo añadido
La ampliación y prórrogas de licencia se entenderán concedidas tácitamente si no fuesen denegadas expresamente en el plazo de cinco días y no será precisa comunicación alguna sobre el comienzo de su uso.
Párrafo añadido
f) La Dirección General podrá conceder una licencia especial por enfermedad o accidente.
Párrafo añadido
A la solicitud de la licencia se acompañarán los certificados y documentos precisos que acrediten la existencia de la enfermedad o accidente.
Párrafo añadido
La Dirección puede fijar al conceder la licencia, o posteriormente, los plazos o términos dentro de los cuales hayan de presentarse partes o certificados acreditativos de la evolución de la enfermedad.
Párrafo añadido
Estas licencias podrán ser prorrogadas por la Dirección General.
Párrafo añadido
Si esta situación de enfermedad o accidente se diera al término de un concurso en el que hubiera participado el Registrador enfermo o accidentado quedará prorrogado, en los términos de la licencia, el plazo para la toma de posesión del nuevo Registro, continuando a su frente mientras tanto el interino. Del Registro del titular accidentado o enfermo se hará cargo el Registrador accidental.
Párrafo añadido
g) Las Registradoras tendrán derecho, en los supuestos de embarazo y maternidad, a licencia especial por el plazo de dos meses, con aplicación en cuanto al Registrador accidental de lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 550▸
AntesLos Registradores podrán interrumpir tres veces el uso de licencia, reintegrándose al ejercicio del cargo y proseguir después el disfrute de aquélla con tal de que la interrupción no exceda de la mitad del plazo concedido, comunicando a la Dirección General los días en que interrumpan el uso de la licencia y en que la reanuden.
AhoraSi un Registrador debe ausentarse del Registro en cumplimiento de deberes colegiales o por imposibilidad transitoria e imprevista, y durante esta situación fuera necesario sustituirle en alguna actuación concreta inaplazable, será sustituido por el Registrador accidental que tuviere designado, con la conformidad de éste, o en su defecto, el que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, debiendo comunicar uno u otro Registrador por telefax o correo electrónico a la Dirección General y al Decano Territorial o Autonómico correspondiente el motivo de la sustitución, el nombre del Registrador accidental y que éste ha prestado su conformidad. El Decano Territorial o Autonómico lo comunicará al Decano Presidente del Colegio de Registradores y a la Dirección General.
Párrafo añadido
En los supuestos reglamentarios de ausencia por justa causa a que se refiere el artículo 548 el Registrador deberá participar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la fecha en que se ausente, indicando el nombre del Registrador accidental por él designado y que éste ha prestado su conformidad.
Párrafo añadido
Al finalizar la ausencia, el Registrador que se haga cargo de nuevo del Registro deberá comunicar la fecha de terminación de la ausencia y el cese del Registrador accidental al órgano al que hubiera participado la ausencia.
Párrafo añadido
En todos los casos a que se refiere este artículo, junto con la certificación semestral, y en el escrito aparte previsto en el párrafo segundo del artículo 472 del Reglamento Hipotecario, se harán constar los días o los supuestos concretos en los que se produjo la sustitución, nombre del Registrador accidental que lo hizo, y el motivo o circunstancias que dieron lugar a la sustitución.
Artículo 551▸
AntesEl Registrador que estando ausente en uso de licencia o en virtud de comunicación al Presidente de la Audiencia, se imposibilitare para volver al Registro dentro de plazo de aquellas, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección General y de dicho Presidente, acompañando documento que lo justifique. La Dirección instruirá expediente para comprobar la certeza de la causa alegada y resolverá lo que proceda. Lo mismo se observará cuando transcurrido dicho plazo el Registrador no se reintegrase a su cargo, por cualquier otra causa.
AhoraEn el supuesto de que estando el Registrador ausente del Registro en uso de licencia o ausencia reglamentarias se imposibilitase para volver al Registro dentro del plazo de aquéllas, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Registrador accidental y de la Dirección General, acompañando a ésta el documento que lo justifique.
Párrafo añadido
La Dirección comprobará la certeza de la causa alegada y resolverá lo que proceda.
Párrafo añadido
En todo caso, el Registrador accidental continuará en su función hasta que se decida lo procedente.
Artículo 552▸
EliminadoLos Registradores participarán por oficio a la Dirección General y al Presidente de la Audiencia las fechas en que se ausenten por justa causa o comiencen a usar licencia, indicando el nombre del Registrador accidental por él designado. Asimismo deberán comunicar la fecha en que de nuevo se hagan cargo del Registro.
AntesLa licencia que no empiece a usarse dentro de los treinta días siguientes a su concesión quedará sin efecto.
AhoraLa Dirección General de los Registros y del Notariado podrá nombrar en Comisión de Servicio a Registradores de la Propiedad en activo:
Párrafo añadido
a) Para desempeñar las comisiones que se les encomienden en relación con los servicios propios de dicho centro directivo.
Párrafo añadido
b) Para prestar algún trabajo determinado en algún Ministerio u Organismo público.
Párrafo añadido
c) Para realizar estudios y proyectos de especialización a instancia de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.
Párrafo añadido
La Comisión se concederá por la Dirección General de los Registros y del Notariado por el tiempo que proceda, según la naturaleza del trabajo encomendado, pudiendo ser prorrogada en atención a las circunstancias.
Párrafo añadido
El Registrador designado en Comisión se considerará en activo a todos los efectos legales y reglamentarios, debiendo nombrar Registrador accidental, bien con carácter ocasional, o bien con carácter permanente.
Párrafo añadido
Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores se considerarán en Comisión de Servicio durante el tiempo de su mandato, debiendo nombrar Registrador accidental, bien con carácter ocasional, o bien con carácter permanente.
Párrafo añadido
Los Registradores que ocupen cargos públicos que fuesen compatibles con su condición de tales con arreglo a las leyes, podrán solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado la asimilación de su situación a la de Registradores en Comisión de Servicio, con Registrador accidental ocasional o permanente.
Párrafo añadido
Si el cargo fuese incompatible o, aun no siéndolo, no se solicitase la declaración de asimilación prevista en el párrafo anterior, se declarará al interesado en situación de excedencia por servicios especiales con reserva de plaza, procediéndose por la Dirección General al nombramiento de Registrador accidental permanente, a quien corresponderán la totalidad de los honorarios que se devenguen.
Artículo 553▸
EliminadoLos Registradoras de la Propiedad en activo no podrán desempeñar otras comisiones que las que se les encomienden en la Dirección General en los casos a que se refiere el artículo doscientos setenta y dos de la Ley.
EliminadoEsto no obstante, si por algún Ministerio se considerase necesario utilizar para un trabajo determinado los conocimientos especiales de algún Registrador en activo, podrá agregársele al Organismo oficial correspondiente, solicitándole el Ministro respectivo, con informe de su Asesoría jurídica, del de Justicia. Estas agregaciones no podrán concederse por plazo superior a un año, prorrogable por otro con los mismos requisitos, ni exceder de dos simultáneas cada Departamento ministerial.
AntesEn todo caso, el designado en comisión, si le es posible, propondrá a la Dirección el Registrador que, entre los de su misma Audiencia o distritos hipotecarios Iimítrofes, haya de sustituirle, previa conformidad del mismo, y aquélla, según proceda por razón del trabajo objeto de la comisión; le nombrará como Registrador interino o accidental. Por razón de servicio, la Dirección General podrá hacer la designación directamente.
AhoraEn todos los casos en que el Registrador pueda ausentarse por licencia u otra causa cualquiera, será Registrador accidental el que designe entre los de la misma capitalidad del Registro, de la misma Provincia o de Distritos Registrales pertenecientes a Provincias limítrofes, con la conformidad del mismo. En su defecto será designado por la Dirección General, el que corresponda según el cuadro de sustituciones, o fuera del mismo, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
Párrafo añadido
Podrán ser designados varios Registradores accidentales simultáneamente para que desempeñen la función simultánea o sucesivamente.
Párrafo añadido
El Registrador accidental desempeñará bajo su responsabilidad las funciones del Registrador titular respecto de las actuaciones que le incumban, con arreglo a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Su actuación no precisa de posesión, ni levantar acta de la misma, o de su cese.
Párrafo añadido
b) Se entenderá que se hallan en ejercicio de su función cuando estuvieren en el Registro del titular al que sustituyan.
Párrafo añadido
c) El Registrador accidental no puede llevar a efecto alteraciones en el régimen del personal de la Oficina, ni de su organización, sin el consentimiento de su titular.
Párrafo añadido
Si en los supuestos previstos en los artículos 549.f) y 552 de este Reglamento es previsible que el Registrador accidental deba desempeñar dicha función con cierta continuidad y permanencia, el Registrador titular o, por imposibilidad de éste, la Dirección General de los Registros y del Notariado, podrá facultar con carácter general al Registrador accidental para que realice las alteraciones necesarias en el régimen del personal de la Oficina y en su organización.
Párrafo añadido
d) Serán de aplicación al Registrador accidental las normas de actuación del Registrador interino, en cuanto no se opongan a lo establecido en este Reglamento.
Párrafo añadido
e) El Registrador accidental que en los supuestos de los párrafos e), f) y g) del artículo 549 de este Reglamento desempeñe su función por más de treinta días naturales, percibirá, a falta de convenio con el titular, el cuarenta por ciento de los ingresos líquidos que corresponderían al titular durante el período de duración de la sustitución.
Párrafo añadido
En los casos de comisión de servicio o por ser el titular miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, el Registrador accidental designado con carácter no ocasional percibirá a falta de convenio, el 20 por 100 de los ingresos antes señalados. Esta misma retribución corresponderá al interino de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, rigiéndose en lo demás por lo dispuesto en este artículo para los Registradores accidentales.
Artículo 554▸
EliminadoEn los casos en que el Registrador pueda ausentarse por licencia u otra causa cualquiera será Registrador accidental el que designe entre los de la Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, con la conformidad del mismo. En su defecto, en los casos de licencia será Registrador accidental el nombrado por la Dirección General, y en los de ausencia por justa causa, el que resulte del Cuadro Especial publicado al efecto por dicho Centro, a quien el Registrador que se ausente comunicará telegráficamente dicha ausencia.
EliminadoEl Registrador accidental desempeñará bajo su responsabilidad las funciones del Registrador titular, sin perjuicio de las funciones del sustituto. El Registrador accidental percibirá por los asuntos que despache los honorarios que corresponderían al Registrador interino.
EliminadoSe entenderá que los Registradores accidentales se hallan también en situación legal cuando estuvieren al frente del Registro a cuyo titular sustituyan.
AntesEn los Registros desempeñados provisionalmente por varios titulares en régimen de división personal se aplicará lo establecido en las párrafos anteriores solamente en el caso excepcional en que, por causa reglamentaria, ninguno de los titulares esté al frente del Registro.
AhoraCuando el Registrador por circunstancias extraordinarias, como enfermedad o accidente, no transitorias o pasajeras, distintas de las previstas en el artículo 550, se viere impedido para atender la Oficina y solicitar la licencia del artículo 549.f), el mismo, por sí o por medio de un empleado o familiar lo pondrá en conocimiento telemática o telegráficamente de la Dirección General, así como del Registrador al que corresponda la sustitución conforme al cuadro de sustituciones si, en cuanto a éste, la sede del Registro que desempeñe radica en otra población, o por cualquier otro medio si fuere la misma, debiendo éste hacerse cargo de la Oficina del Registrador imposibilitado inmediatamente como accidental. Si no se hubiere hecho la comunicación a la Dirección General, deberá hacerla el propio Registrador accidental así designado.
Párrafo añadido
El Registrador en quien haya concurrido la imposibilidad, en cuanto le sea posible, deberá acreditarla, todo ello sin perjuicio de que la Dirección General pueda conceder licencia por enfermedad.
Sustituto▸
AntesSustituto
AhoraEmpleados del Registrador
Artículo 555▸
EliminadoPara ser sustituto se requiere ser español, mayor de edad y no hallarse comprendido en ninguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad que establecen para los Registradores los artículos doscientos ochenta y doscientos ochenta y uno de la Ley.
EliminadoCuando el Presidente de la Audiencia tuviere noticias de que algún sustituto no posee la competencia necesaria pera el desempeño del cargo o que su conducta es negligente o incompatible con el ejercicio de sus funciones, podrá, oyendo al Registrador, destituir al sustituto y nombrar otro a propuesta de aquél.
AntesLo dispuesto para los sustitutos de los Registradores interinos en el artículo cuatrocientos noventa y tres será aplicable a los sustitutos de los Registradores propietarios.
AhoraLos Registradores podrán proponer conforme al artículo 292 de la Ley, de entre los empleados del mismo Registro o de persona de su confianza, el nombramiento de quien firme las diligencias de cierre del Diario correspondientes a los documentos presentados por el Registrador. Dicha persona, que deberá ser español y mayor de edad, no podrá ser deudora al Estado o a fondos públicos, ni estar procesada criminalmente o condenada por delito doloso, siendo incompatible con cualquier empleo o cargo público.
Párrafo añadido
Los Registradores propietarios podrán proponer la persona que estimen adecuada luego que hayan tomado posesión de su destino.
Párrafo añadido
La persona a la que se refiere este artículo sólo podrá firmar las diligencias de cierre del Libro Diario, y únicamente en los casos de licencia o ausencia por justa causa, en los de vacante o imposibilidad legal o reglamentaria del Registrador.
Artículo 556▸
EliminadoEl sustituto que reemplace al Registrador conforme al artículo doscientos noventa y dos de la Ley Hipotecaria, en los casos de licencia o ausencia por justa causa, en los de vacante y en cualquier otro en que sea procedente legal o reglamentariamente su intervención como tal sustituto, podrá firmar solamente los asientos de presentación y diligencias de cierre del Diario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento dos de este Reglamento.
AntesEl Registrador accidental no podrá por sí solo destituir al sustituto, quien seguirá actuando bajo la responsabilidad del Registrador que le mantiene en el cargo. Si el sustituto se imposibilitare o falleciere, el Registrador accidental designará a otro, hasta que el Registrador titular vuelva a encargarse del Registro. El sustituto así nombrado cesará en su cargo cuando se reintegre el Registrador titular.
AhoraEl Registrador accidental no podrá por sí solo destituir a la persona designada conforme al artículo anterior, quien seguirá actuando bajo la responsabilidad del Registrador titular.
Párrafo añadido
Si dicha persona se imposibilitare o falleciere, el Registrador accidental podrá designar a otra, hasta que el Registrador titular vuelva a encargarse del Registro. La persona así nombrada cesará cuando se reintegre el Registrador titular. De la misma forma se procederá cuando no hubiera persona designada.
Artículo 557▸
AntesEl sustituto que no forme parte del personal auxiliar de la oficina tendrá derecho a la retribución que con el Registrador y de su cuenta hubiera convenido.
AhoraLa persona nombrada conforme a los artículos 555 y 556 que no forme parte del personal auxiliar de la oficina tendrá derecho a la retribución que señale la normativa laboral vigente.
Artículo 558▸
EliminadoCuando el Registrador se imposibilitare para el desempeño del Registro por enfermedad o accidente, se pondrá en conocimiento de la Dirección General, la cual ordenará que se encargue de la oficina como interino el Registrador propuesto por el interesado, entre las de su misma Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, o en su defecto, el que designe la propia Dirección General con arreglo al Cuadro previsto por el artículo cuatrocientos noventa.
EliminadoEn este caso, el sustituto tendrá las facultades previstas en el párrafo último del artículo cuatrocientos noventa y dos.
AntesEl titular enfermo o accidentado percibirá los honorarios que correspondan a la Mutualidad.
AhoraEl Registrador tendrá en su despacho los empleados que necesite, los cuales desempeñarán los trabajos que les encomiende, bajo la exclusiva responsabilidad de aquél y siempre bajo el régimen jurídico de relación laboral.
Artículo 559▸
EliminadoEl Registrador tendrá para el despacho de la oficina los Oficiales y Auxiliares que necesite y determine la plantilla de cada Registro, los cuales desempeñarán los trabajos que les encomiende, pero bajo la única y exclusiva responsabilidad de aquél.
EliminadoCorresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia la competencia para regular, inspeccionar y dirimir las relaciones y cuestiones entre los Registradores y sus respectivos Auxiliares y, en su consecuencia, las únicas normas reguladoras en las relaciones aludidas son las contenidas en el Reglamento Orgánico del Personal Auxiliar de los Registros.
AntesPor dicho Reglamento se regulan asimismo las diferentes situaciones y clases del personal auxiliar, su ingreso y nombramiento, derechos y obligaciones del mismo, su retribución y las sanciones y correcciones que puedan imponerse.
AhoraLa relación del Registrador con sus empleados se regirá por las normas contenidas en el convenio colectivo del personal auxiliar de los Registradores y, en su defecto o en lo no previsto en él, por la legislación laboral aplicable con carácter general.
Sección 3▸
AntesSección 3.ª Del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y de su Mutualidad benéfica
AhoraSección 3.ª Del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
Artículo 560▸
EliminadoEl Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad es una Corporación de carácter público y oficial, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines; está integrado por todos los Registradores en activo y excedentes que figuren en el Escalafón, y con carácter voluntario por los Registradores jubilados y los Aspirantes a Registros.
AntesQueda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado y sometido a su alta inspección.
AhoraEl Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que podrá utilizar la denominación abreviada de "Colegio de Registradores", es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Gozará de autonomía para el cumplimiento de sus fines. Tiene competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional, que será ejercida directamente por la Junta de Gobierno, o a través de los demás órganos colegiales.
Párrafo añadido
Como Corporación encargada de velar por el buen funcionamiento de la función pública registral, el Colegio queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado y sometido a su alta inspección, pudiendo ejercer además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende.
Artículo 561▸
EliminadoEl Colegio tiene el tratamiento de Ilustre y su domicilio en Madrid.
EliminadoSe regirá por una Junta de Gobierno y los Registradores que formen parte de ella podrán solicitar la declaración de que se hallan en situación de comisión de servicio especial, y en tal caso, podrán designar libremente al que haya de sustituirle, entre los Registradores de la Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, con la conformidad del designado.
AntesSu jurisdicción sobre los colegiados, en cuanto a los fines y servicios de su competencia, alcanza a todo el territorio nacionaI, ya directamente por medio de su Junta, y a través de sus Delegados regionales y Subdelegados provinciales.
AhoraEl Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se rige por lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por la Ley de Colegios Profesionales y por sus Estatutos Generales.
Artículo 562▸
EliminadoEl Colegio tendrá como fines:
EliminadoPrimero. Facilitar y organizar la comunicación entre los colegiados, a fin de coordinar sus actividades oficiales y robustecer los lazos de unión y compañerismo entre todos los Registradores.
EliminadoSegundo. Proponer al Ministro de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la adopción de medidas y previsiones para la unificación de la práctica registral.
EliminadoTercero. Establecer y administrar, en su caso, el servicio de responsabilidad civil de los Registradores y los demás que, en relación con la vida corporativa, le encomiende el Ministerio.
EliminadoCuarto. Ejercer la jurisdicción disciplinaria, en cuanto a sus fines y servicios reglamentarios respecto de los Registradores y sobre el Personal Auxiliar.
EliminadoQuinto. Mostrarse parte en causa que se siga contra cualquier Registrador y representar al Cuerpo y, en su caso, a los Colegiados y Mutualistas ante los Tribunales, Organismos de la Administración Pública y funcionarios, Centros y Entidades de todo orden, sin perjuicio de la superior representación que jerárquicamente corresponde al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
EliminadoSexto.-Formular las consultas que estimen necesarias sobre aplicación de las Leyes, en cuanto se relacione con las funciones encomendadas a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
EliminadoSéptima.-Emitir los informes que el Ministerio de Justicia, la Dirección General de los Registros y del Notario y los demás organismos de la Administración Central soliciten y elevar propuestas. Su informe será preceptivo en cuanto se refiera al régimen de oposiciones para ingreso en el Cuerpo.
EliminadoOctavo.-Girar visitas de inspección a los Registros y velar por el prestigio de las funciones registrales proponiendo, si procediere, las correcciones consiguientes, incluso decretando, en su caso, la actuación del Tribunal de Honor.
EliminadoNoveno.-Fomentar las actividades culturales de su competencia mediante el Centro de Estudios Hipotecarios.
EliminadoDécimo.-Actuar como árbitro en las cuestiones que se produzcan entre Registradores y no sean de la competencia de la Dirección General.
EliminadoDécimoprimero.-Inspeccionar, por delegación del centro directivo, los libros de los Registros.
EliminadoDécimosegundo.-Cumplir los fines de la Mutualidad Benéfica.
EliminadoDécimotercero.-Representar al Cuerpo en los convenios colectivos de carácter fiscal o de cualquier clase.
EliminadoDécimocuarto.-Proponer el procedimiento de selección del Personal Auxiliar, su formación profesional y su Reglamentación laboral
EliminadoDécimoquinto.-Llevar el censo de dicho personal y resolver los expedientes relativos al mismo en la forma que determinen las disposiciones aplicables.
EliminadoDécimosexto.-Cualquier otro que determine el Ministerio de Justicia o el centro directivo o se les encomienden por los órganos competentes o por las Leyes o reglamentos.
AntesLa organización y servicios del Colegio, la Mutualidad Benéfica de los Registradores de la Propiedad y de su personal Auxiliar, así como dos medios económicos para cumplir todos los fines y servicios, se ajustarán a las normas del Reglamento especial aprobado por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta del Colegio, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
AhoraEl Colegio de Registradores tiene el tratamiento de Ilustre y su domicilio en Madrid.
Párrafo añadido
La organización y servicios del Colegio de Registradores, así como los medios económicos para cumplirlos, se ajustarán a lo dispuesto en sus Estatutos Generales, aprobados por el Gobierno, a propuesta del Colegio a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 570▸
Eliminado1. El Ministro de Justicia, para la imposición de las sanciones de postergación en la carrera, suspensión de funciones superior a un año, traslación forzosa y separación.
Eliminado2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, para la imposición del resto de las sanciones enumeradas en el artículo 568.
EliminadoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Hipotecaria, la separación y traslación forzosa de un Registrador irán precedidas del dictamen del Consejo de Estado.
AntesCorresponderá la Resolución al Consejo de Ministros cuando, en los supuestos del apartado anterior, el Ministro de Justicia disienta del parecer del Consejo de Estado.
Ahora1º. El Ministro de Justicia, para la imposición de las sanciones de postergación en la carrera, suspensión de funciones superior a un año, traslación forzosa y separación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Hipotecaria, la separación o la traslación forzosa de un Registrador irán precedidas del dictamen del Consejo de Estado. Corresponderá la Resolución al Consejo de Ministros cuando, en estos supuestos, el Ministro de Justicia disienta del parecer del Consejo de Estado.
Párrafo añadido
El Ministro, cuando le sea elevado un expediente disciplinario por la Dirección General proponiendo las sanciones previstas en el párrafo anterior podrá en su decisión variar la calificación de los hechos e imponer cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo anterior.
Párrafo añadido
2º. La Dirección General de los Registros y del Notariado, para la imposición del resto de las sanciones enumeradas en el artículo 568.
Párrafo añadido
3º. El Colegio de Registradores, a través de la Junta de Gobierno, para imponer las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 250.000 pesetas.
Artículo 571▸
EliminadoNo se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en este Reglamento.
AntesPara la imposición de sanciones por fallas leves, no será preceptiva la preveia instrucción del expediente referido, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.
AhoraNo se podrán imponer las sanciones previstas en este Reglamento, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el mismo.
Artículo 572▸
EliminadoEl procedimiento se iniciará siempre por acuerdo de la Dirección General de los Registro y del Notariado, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior.
EliminadoLa Junta de Gobierno del Colegio de Registradores está obligada a poner en conocimiento inmediato de la Dirección General todos los hechos constitutivos de infracciones disciplinarías de que tuviere conocimiento.
AntesLa Dirección General podrá acordar previamente la realización de una información reservada.
AhoraEl procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por orden o petición razonada de otro órgano, bien por denuncia. Son órganos competentes para la instrucción del expediente la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Párrafo añadido
La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores está obligada a poner en conocimiento inmediato de la Dirección General los expedientes que inicie y también los hechos constitutivos de infracciones disciplinarias de que tuviere conocimiento y cuya sanción estime deba ser competencia de dicha Dirección.
Párrafo añadido
Podrá acordarse previamente la realización de una información reservada. Sólo los hechos recogidos como falta pueden dar lugar a la apertura de expediente.
Artículo 573▸
EliminadoEn el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará instructor, y cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exijan, también Secretario.
EliminadoUno y otro nombramientos habrán de recaer en Letrados del Estado adscritos a la Dirección General de los Registros, o en Registradores de la Propiedad.
AntesSi el nombramiento de Instructor recayere en Registrador de la Propiedad, éste habrá de ser de mayor antigüedad que el sometido a expediente.
AhoraEn el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará Instructor, y cuando la complejidad o transcendencia de los hechos a investigar lo exijan, también Secretario.
Párrafo añadido
Uno y otro nombramiento habrán de recaer en Registradores de la Propiedad con quince años de antigüedad en el Cuerpo. Si el acuerdo de incoación lo adoptase la Dirección General de los Registros y del Notariado, podrá nombrarse para tal fin a un Registrador adscrito a ella.
Artículo 574▸
EliminadoLa Dirección General podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar el correcto funcionamiento del Registro correspondiente.
EliminadoLa suspensión provisional de funciones sólo podrá acordarse cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave y lo reclame la conveniencia del servicio. Su duración no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización del expediente por causa imputable al expedientado.
EliminadoLa Dirección General podrá disponer la suspensión provisional de los Registradores sometidos a procesamiento cuando lo impongan las necesidades del servicio. La suspensión podrá prolongarse durante todo el procesamiento.
AntesLa suspensión provisional dará lugar al nombramiento de Registrador interino, percibiendo el suspenso el 50 por 100 de los honorarios registrales.
AhoraLa Dirección General o el Colegio de Registradores podrán adoptar las medidas provisionales que estimen oportunas para asegurar el correcto funcionamiento del Registro correspondiente. En este segundo caso, el Colegio comunicará a la Dirección General dichas medidas.
Párrafo añadido
La suspensión provisional de funciones sólo podrá acordarse por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí o a instancia de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave y lo reclame imperativamente la conveniencia del servicio. Su duración no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización del expediente por causa imputable al expedientado.
Párrafo añadido
La Dirección General podrá disponer la suspensión provisionalmente de los Registradores sometidos a procesamiento cuando lo impongan las necesidades del servicio. La suspensión podrá prolongarse durante todo el proceso.
Párrafo añadido
La suspensión provisional dará lugar al nombramiento del Registrador accidental, el cual percibirá, a falta de acuerdo, el 40 por 100 de los ingresos líquidos que corresponderían al titular.
Artículo 575▸
EliminadoLa abstención y la recusación se plantearán ante la Dirección General, que, previos los informes y comprobaciones oportunas, resolverá en el término de tres días.
AntesContra la Resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de alegar la causa de recusación al formalizar la pertinente impugnación contra el acto que concluya el procedimiento.
AhoraLa abstención y la recusación se plantearán ante el órgano actuante que, previos los informes y comprobaciones oportunas, resolverá en el término de tres días.
Párrafo añadido
Contra la resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de alegar la causa de recusación al formalizar la pertinente impugnación contra el acto que concluya el procedimiento.
Artículo 576▸
EliminadoEl Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
EliminadoEn todo caso y como primeras actuaciones, solicitará la ratificación del denunciante, en el supuesto de no haberla efectuado ante el órgano que ordenó la incoación del expediente, recibirá declaración, verbal o escrita al inculpado, y realizará cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motiva el expediente y de lo que el interesado hubiere alegado en su declaración.
AntesSerá preceptivo en todo expediente el informe de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores.
AhoraEl Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
Párrafo añadido
En todo caso y como primeras actuaciones, solicitará la ratificación del denunciante, si lo hubiere, en el supuesto de no haberla efectuado ante el órgano que ordenó la incoación del expediente; recibirá declaración, verbal o escrita, al inculpado, y realizará cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motiva el expediente y de lo que el interesado hubiere alegado en su declaración.
Artículo 577▸
EliminadoA la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo no superior a un mes, que podrá ser ampliada por el propio Instructor en Resolución motivada cuando las circunstancias así lo exijan, contado a partir de la incoación del procedimiento, dicho Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que pueden ser de aplicación.
AntesEl pliego de cargos deberá redactarse de un modo claro y preciso en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos constitutivos de faltas e imputados al Registrador y en el mismo se deberá proponer, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
AhoraA la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo no superior a un mes, contados desde la incoación del procedimiento, que podrá ser ampliado en otro mes por el propio Instructor en resolución motivada cuando las circunstancias así lo exijan, dicho Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que pudieran ser de aplicación.
Párrafo añadido
El pliego de cargos deberá redactarse de un modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos constitutivos de faltas e imputados al Registrador, y en el mismo se deberá proponer, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 578▸
EliminadoContestado el pliego, o transcurrido el plazo concedido para efectuarlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas así como la de todas aquellas que considere pertinentes, para cuya práctica se dispondrá del plazo de un mes.
AntesSi denegare la admisión y práctica de determinadas pruebas, tal denegación deberá ser motivada, sin que contra esta Resolución quepa recurso alguno.
AhoraContestado el pliego, o transcurrido el plazo concedido para efectuarlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes, para cuya práctica se dispondrá el plazo de un mes.
Párrafo añadido
Si denegare la admisión y práctica de determinadas pruebas, tal denegación deberá ser motivada, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno.
EliminadoPara la práctica de las pruebas propuestas así como para las de oficio que se acuerden, cuando se estime oportuno, se notificará al Registrador expedientado el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constanciaa de la recepción de la notificación.
AntesLa intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial, sin que pueda ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Entidad u Organismo.
AhoraPara la práctica de las pruebas propuestas así como para las de oficio que se acuerden, cuando se estime oportuno, se notificará al Registrador expedientado con tres días de antelación el lugar, fecha y hora en que deberá realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.
Párrafo añadido
La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial, sin que pueda ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier entidad u organismo.
Artículo 579▸
AntesCumplimentadas las diligencias referidas se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés, facilitándola, cuando lo pida, copia completa del expediente.
AhoraCumplimentadas las diligencias referidas se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa, facilitándole, cuando lo pida, copia completa del expediente.
Artículo 580▸
EliminadoEl Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de Resolución en la que se fijarán las hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, y hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida y la responsabilidad del funcionario, así como la sanción a imponer, en el supuesto que así proceda.
EliminadoLa propuesta de Resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el mismo cuanto considere conveniente en su defensa.
AntesEl órgano competente para dictar la Resolución no queda vinculado por la propuesta del Instructor.
AhoraEl Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, y hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida y la responsabilidad del Registrador, así como la sanción a imponer si procede.
Párrafo añadido
La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el mismo cuanto considere en su defensa.
Párrafo añadido
El órgano competente para dictar la resolución no queda vinculado por la propuesta del Instructor, que podrá aceptar, reducir o ampliar, así como devolverle el expediente para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos o complete la instrucción de aquél, con notificación al interesado.
Artículo 581▸
AntesOído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo a la Dirección General, que procederá a dictar la Resolución que corresponda, elevar el expediente, con su propuesta, al Ministro de Justicia o, en su caso, ordenar al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.
AhoraFormuladas por el inculpado las alegaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo a la Dirección General o a la Junta de Gobierno, según el órgano que lo hubiere iniciado, quien procederá, según corresponda, bien a dictar la resolución oportuna, bien a remitir el expediente al órgano superior si no fuera competente para la imposición de la sanción, bien a ordenar al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias en un plazo que no podrá exceder de dos meses.
Artículo 582▸
EliminadoLa Resolución final, que decidirá todas las cuestiones planteadas en el expediente, deberá adoptarse en el plazo de treinta días, contados desde que se hubieren unido a aquél los documentos y actuaciones precisas para fundar la decisión.
AntesLa Resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de Resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
AhoraLa resolución final, que decidirá todas las cuestiones planteadas en el expediente, deberá adoptarse en el plazo de treinta días, contados desde que se hubieren unido a aquél los documentos y actuaciones precisas para fundar la decisión.
Párrafo añadido
La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
Párrafo añadido
Si el órgano competente para resolver, variase la tipificación de los hechos realizada por el Instructor, lo notificará al inculpado en el mismo plazo que tendría para resolver, el cual podrá alegar en el plazo de quince días lo que estime oportuno. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente resolverá lo que proceda.
EliminadoSi la Resolución estimare la inexistencia de falta o la de responsabilidad para el inculpado hará la declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
EliminadoLa Resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante al que han de presentarse y plazos para interponerlos.
AntesSi el procedimiento se inició corno consecuencia de denuncia, la Resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
AhoraEl órgano superior que conociera del expediente instruido será competente para imponer las sanciones reconocidas en las normas precedentes como competencia de órganos inferiores.
Párrafo añadido
Si la resolución estimare la inexistencia de falta hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
Párrafo añadido
La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Párrafo añadido
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Artículo 583▸
AntesLas sanciones se ejecutarán según los términos de la Resolución en que se impongan, y en el plazo máximo de dos meses, salvo que, por causas justificadas se establezca otro distinto.
AhoraLas sanciones se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan, y en el plazo máximo de dos meses, salvo que, por causas justificadas se establezca otro distinto.
EliminadoLa sanción de traslación forzosa se llevará a efecto comunicando al Registrador su cese inmediato en el Registro que se hallare sirviendo. El Registrador podrá concursar por una sola vez, en los tres años siguiente al comienzo de la ejecución de la sanción, siendo considerado en dicho concurso postergado en no menos de 125 puestos del escalafón.
EliminadoLa sanción de suspensión de funciones se ejecutará notificando su cese al Registrador sancionado y designando al mismo tiempo al Registrador que haya de desempeñar el Registro durante el tiempo de la suspensión, con arreglo al régimen de interinidades.
AntesEl Registrador separado causará baja en el escalafón y perderá todos los derechos, excepto los mutualistas y los de jubilación o pensión, en los casos en que legalmente deba conservarlos.
AhoraLa sanción de traslación forzosa se llevará a efecto comunicando al Registrador su cese inmediato en el Registro que se hallare sirviendo. El Registrador deberá concursar en los inmediatos concursos solicitando todas las plazas vacantes hasta que obtenga una, siendo considerado, a estos solos efectos y en los términos de la resolución sancionadora, postergado en no menos de 125 ni en más de 250 puestos del escalafón.
Párrafo añadido
La sanción de suspensión de funciones, así como la de traslación forzosa, se ejecutarán notificando su cese al Registrador sancionado y designando al mismo tiempo al Registrador que haya de desempeñar el Registro durante el tiempo de la suspensión, con arreglo al régimen de interinidades.
Párrafo añadido
El Registrador separado causará baja en el escalafón y perderá todos los derechos, excepto los derivados de la previsión colegial y los de jubilación o pensión, en los casos en que legalmente deba conservarlos.
Párrafo añadido
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Registradores se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
Párrafo añadido
Transcurrido uno, dos o cuatro años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas leves o graves o muy graves no sancionadas con la separación quedarán canceladas dichas anotaciones, salvo que en el indicado tiempo el interesado hubiere dado lugar a nuevo procedimiento que termine con la imposición de sanción.
Párrafo añadido
La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.
Artículo 584▸
EliminadoLas sanciones disciplinarias que se impongan a los Registradores se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
EliminadoTranscurridos uno, tres o cinco años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas leves o graves o muy graves no sancionadas con la separación, quedarán canceladas dichas anotaciones, salvo que en el indicado tiempo el interesado hubiere dado lugar a nuevo procedimiento que termine con la imposición de la sanción.
AntesLa cancelación borrará al antecedente a todos los efectos.
AhoraLos acuerdos imponiendo sanciones en expedientes de responsabilidad disciplinaria, serán recurribles en única instancia, en el plazo de un mes, contado desde su notificación, ante los siguientes órganos:
Párrafo añadido
a) Los adoptados por la Junta de Gobierno, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Párrafo añadido
b) Los adoptados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, ante el Ministro de Justicia.
Párrafo añadido
Las resoluciones del Ministro de Justicia y las que en vía de recurso dicte la Dirección General de los Registros agotan la vía administrativa.
Artículo 618▸
Antes**(Derogado)**
AhoraLa nota sobre determinados extremos a que se refiere el artículo 332, apartados 5 y 6, devengará los honorarios correspondientes a una sola nota simple, cualquiera que sea el número o extensión de los extremos solicitados.
Artículo 619▸
AntesAun pagados los honorarios, podrán los interesados recurrir gubernativamente en solicitud de revisión, mientras no transcurra un año desde la fecha del pago. La revisión se practicará en la forma determinada en el artículo anterior.
AhoraAun pagados los honorarios, podrán los interesados recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en solicitud de revisión, mientras no transcurra un año de la fecha del pago, siempre que se trate de errores aritméticos o materiales o la minuta no cumpla los requisitos formales exigibles con especificación de conceptos.
Artículo 620▸
AntesEn los Registros de la propiedad se llevará un libro de estadística con arreglo al modelo oficial.
AhoraEl Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España será el encargado de la llevanza del Índice de Fincas y Derechos con finalidad estadística.
Artículo 621▸
EliminadoLos Registradores formarán en fin de cada año, ajustados a los modelos oficiales, siete estados, en los que se comprenderán los datos referentes a los títulos que se hayan inscrito dentro del mismo año, sin tenerse en cuenta los documentos presentados y pendientes de inscripción.
EliminadoEn dichos estados se expresarán:
EliminadoEn el primero, las enajenaciones de inmuebles hechas durante el año y sus precios.
EliminadoEn el segundo, los derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre, censos y otros cualesquiera reales, impuestos sobre los inmuebles, con exclusión de las hipotecas, y sus valores en capital y renta.
EliminadoEn el tercero, las hipotecas constituidas, número de fincas hipotecadas, importe de los capitales asegurados por ellas; cancelaciones de hipotecas practicadas, número de fincas liberadas y de capitales reintegrados.
EliminadoEn el cuarto, los préstamos hipotecarios, su número, importe de los capitales prestados e interés estipulado.
EliminadoEn el quinto, las anotaciones preventivas según sus distintas clases.
EliminadoEn el sexto, las fincas registradas por primera vez durante el año, su valor y su extensión superficial.
AntesEn el séptimo, el número de auxiliares, de asientos de presentación, de certificaciones expedidas y de inscripciones y anotaciones practicadas, de libros abiertos en el año y de los existentes en el Archivo, distinguiendo los del Diario de los de Inscripciones.
AhoraPara la elaboración y publicación de estadísticas los Registradores remitirán periódicamente y por medios informáticos a dicho Índice información individualizada, aunque sin identificación de fincas registrales ni de titulares, de las operaciones inscritas, con referencia a término municipal, naturaleza, estado y superficie de la finca, derecho real, tipo de transmisión o modificación, valor, nacionalidad del titular, datos de las hipotecas y cualquier otro que tenga valor estadístico. De igual forma remitirán la información referente a las anotaciones preventivas practicadas.
Artículo 622▸
EliminadoSiempre que en los estados se consignen cifras de importancia desusada, se especificará por medio de una nota el acto o contrato que las origine, su cuantía, si constare, y los nombres de las personas o colectividades interesadas, o bien la imposibilidad de detallar estos extremos.
EliminadoDel mismo modo se expresará por nota la carencia e imposibilidad de suministrar algunos de los datos que por los estados se exigen y cualesquiera otra particularidad relativa al servicio estadístico.
AntesCuando la Dirección General lo considere oportuno, a efectos informativos, podrá acordar que los Registradores formen otro estado comprensivo de los datos obrantes en el libro de honorarios. Dicho estado se archivará en el Centro Directivo.
AhoraEl tratamiento y publicación de los datos referidos con fines estadísticos corresponde al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Colegio realizará publicaciones anuales estadísticas.
Artículo 623▸
EliminadoEn el primer trimestre de cada año enviará la Dirección General los estados en blanco a los Registradores, quienes los devolverán cumplimentados en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que los hubieren recibido.
AntesSi algún estado contuviere errores, será devuelto al Registrador para su rectificación, y si ésta fuere defectuosa, satisfará el Registrador responsable una multa de veinticinco a cien pesetas, que la Dirección General le impondrá sin necesidad de formar expediente.
AhoraEl Colegio de Registradores aportará a los organismos públicos las estadísticas que éstos puedan legalmente recabar.
Artículo 624▸
EliminadoAl remitir los estados podrán acompañar los Registradores un informe relativo a las dificultades que en la práctica se hayan presentado al aplicar la Ley Hipotecaria, su Reglamento y disposiciones complementarias.
EliminadoSi el Centro Directivo propusiere un tema sobre materias hipotecarias, se acompañará además una Memoria en la cual los Registradores desarrollen el referido tema.
AntesLa Sección respectiva formulará anualmente, con las observaciones y datos más importantes, un resumen de las Memorias que, aprobado por la Dirección General, se incorporará al correspondiente Anuario.
AhoraCon los datos aportados por el Colegio de Registradores, la Dirección General de los Registros y del Notariado publicará anualmente estadísticas de los asientos, enajenaciones, derechos, hipotecas y anotaciones preventivas practicados en los Registros de la Propiedad.