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29 sep 1998
Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 12▾
Párrafo añadido
4. Los interesados podrán consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, el acceso directo al núcleo central de la base de datos del archivo.
Párrafo añadido
5. Los Registradores, a través de su Colegio profesional, formarán una base de datos con un índice general de sociedades y demás sujetos inscritos, a efectos de la expedición de publicidad instrumental. Se entenderá que cada Registrador expide la información procedente de su archivo.
Párrafo añadido
6. Los Registradores, centrales y provinciales, actuarán coordinadamente, poniendo en común los datos de sus bases, con un acceso único, en la que conste el asiento, su fecha, el depósito de cuentas y la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Párrafo añadido
7. Los Registradores provinciales formarán bases de datos con los depósitos de cuentas de España, a efectos de publicidad y consulta. Y los Registradores centrales una base de datos específica de denominaciones, susceptibles de acceso telemático.
Párrafo añadido
8. Los Registradores estarán intercomunicados por redes telemáticas, a efectos de expedir publicidad formal, solicitar las certificaciones de denominaciones del Registrador mercantil central y coordinar las respectivas bases de datos.
Artículo 81▾
Párrafo añadido
3. Podrán también inscribirse las sociedades civiles, cualquiera que sea su objeto, aunque no tengan forma mercantil.
SECCIÓN 5▾
Artículo nuevo
SECCIÓN 5.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES CIVILES
Artículo 269 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 269 bis. Inscripción de las sociedades civiles.
1. Las sociedades civiles con forma mercantil serán objeto de inscripción con arreglo a las reglas aplicables a la forma que hubieran adoptado.
2. Las sociedades civiles que no tengan forma mercantil podrán inscribirse con arreglo a las normas generales de este Reglamento en cuanto le sean aplicables.
En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las siguientes circunstancias:
1ª. La identidad de los socios.
2ª. La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión «Sociedad Civil».
3ª. El objeto de la sociedad.
4ª. El régimen de administración.
5ª. Plazo de duración si se hubiera pactado.
6ª. Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado.
En la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento, cese y renuncia de los administradores, los poderes generales, su modificación o revocación, la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes, la transmisión de participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de administración de la sociedad.