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6 oct 1998
Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica
Qué ha cambiado (3 artículos)
Disposición adicional cuarta▾
EliminadoEl artículo 4 del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, queda redactado de la manera siguiente:
Eliminado«Artículo 4.
Eliminado1. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional que hayan adquirido nuevas especialidades, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, tendrán preferencia, por una sola vez, con ocasión de vacante, para ser adscritos a plazas de la nueva especialidad adquirida en el centro, donde tuvieran destino definitivo.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los profesores desplazados del puesto de trabajo en el que tengan destino definitivo por declaración expresa de supresión del mismo o, en las condiciones que se establezcan por cada Administración educativa, por insuficiencia de horario, gozarán mientras se mantenga esta circunstancia de derecho preferente ante cualquier otro aspirante para obtener cualquier otro puesto en el mismo centro siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño.
EliminadoCuando concurran dos o más profesores en los que se dé la circunstancia señalada en el párrafo anterior, se adjudicará la plaza a quien cuente con mayor puntuación a efectos del procedimiento de provisión de puestos en que tal situación se produzca.
Antes3. En las condiciones que determinen las Administraciones educativas los profesores desplazados de sus centros podrán acogerse en los procedimientos para la provisión de puestos docentes a lo establecido por el Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, para los titulares de los puestos suprimidos.»
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional undécima▾
AntesDentro del ámbito territorial que por las Administraciones educativas se determine, en los casos en los que se produzca un cambio de enseñanzas desde un centro a otro, los profesores de las especialidades afectadas quedarán adscritos al nuevo centro, manteniendo a todos los efectos la antigüedad en el centro que pudiera corresponderles por el periodo que hubieran permanecido con destino definitivo en el centro desde el que se hubiera producido la adscripción.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional duodécima▾
AntesEl Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación profesional, en la forma que determine cada Administración educativa.
Ahora**(Derogada)**