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10 dic 1998
Ley 14/1985, de 29 mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros
Qué ha cambiado (5 artículos)
Primera▾
Eliminado1. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores, o efectos públicos, salvo los pagarés del Tesoro y los regulados por el artículo cuarto de esta Ley, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración Tributaria presentando relación nominal de compradores y vendedores, clase y número de títulos transmitidos, precios de compra o venta y nombre, razón social, documento nacional de identidad o Código de Identificación según el caso, fecha de transmisión y domicilio del adquirente y vendedor, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
EliminadoLa misma obligación recaerá sobre las Instituciones de Crédito y Ahorro, las Sociedades mediadoras en el Mercado del Dinero las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de títulos-valores o efectos públicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos, con la misma salvedad prevista en el párrafo anterior.
EliminadoLas obligaciones de información que establece este apartado, se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación prevista en el artículo noveno.
Eliminado2. Deberá comunicarse a la Administración Tributaria la emisión de certificados resguardos o documentos representantivos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.
Eliminado3. Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio estarán obligadas a requerimiento de la Administración Tributaria a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y crédito y demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier contribuyente.
EliminadoDichos requerimientos, previa autorización del Director General o, en su caso, del Delegado de Hacienda competente, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados por la comprobación e investigación tributarias y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiera.
Eliminado4. Los datos obtenidos por la Administración Tributaria en virtud de lo previsto en esta Diposición, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, para la denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos monetarios, de contrabando, contra la Hacienda Pública y, en general, de cualesquiera delitos públicos.
AntesCuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los presuntos delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos instando su persecución. Sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará, siempre, falta disciplinaria muy grave.
Ahora**(Derogada)**
Segunda▾
EliminadoSe introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre:
EliminadoPrimera. Al artículo 48, I. B) se añadirá un número 19 con el siguiente contenido:
Eliminado«19. Los préstamos representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en cuanto a la modalidad del impuesto que recae sobre transmisiones patrimoniales onerosas. La exención se extenderá, asimismo, a las transmisiones posteriores de estos títulos.»
EliminadoSegunda. El artículo 33 quedará redactado en los siguientes términos:
Eliminado«Artículo 33.
Eliminado1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de deposito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
Eliminado2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula “a la orden”.»
EliminadoTercera. El artículo 34 quedará redactado en los siguientes términos:
Eliminado«Artículo 34.
Eliminado1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.
Eliminado2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustituidos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o Entidades que los expidan.»
EliminadoCuarta. Al artículo 36 se añadirá un número 4, con el siguiente contenido:
Eliminado«4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.»
EliminadoQuinta. Al artículo 37 se añadirá un número 4, con el siguiente contenido:
Antes«4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.»
Ahora**(Derogada)**
Cuarta▾
Eliminado1. Los títulos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre regulación del Mercado Hipotecario, serán transmisibles sin necesidad de intervención de fedatario público, cuando la operación se realice a través de una Entidad financiera de las que pueden participar en el mercado hipotecario o de un fondo de regulación.
Eliminado2. Para proceder a la enajenación u obtener el reembolso de los títulos hipotecarios, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos, a través de las Entidades financieras mencionadas en el apartado anterior, o con intervención de fedatario público.
Eliminado3. Las Entidades financieras autorizadas a participar en el mercado hipotecario y los fedatarios públicos que intervengan en la transmisión de los títulos hipotecarios, vendrán obligados a cumplir respecto a los mismos y sus rendimientos, las obligaciones de información establecidas en el artículo noveno y en la disposición adicional primera de esta Ley.
Antes4. El régimen establecido en los apartados anteriores en materia de transmisión, reembolso y obligaciones de información, se aplicará, igualmente, a aquellos activos financieros con interés explícito, comprendidos en el apartado 1 del artículo primero de esta Ley, transmisibles sin necesidad de intervención de fedatario público.
Ahora**(Derogada)**
Quinta▾
EliminadoEl artículo 34, número 14 del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma:
Eliminado14. Las siguientes operaciones financieras:
Eliminadoa) Las operaciones de prestamos, crédito o depósito concertadas o formalizadas en divisas, así como los servicios realizados por las entidades bancarias de crédito o ahorro, directamente relacionadas con las indicadas operaciones.
Eliminadob) Las operaciones a que se refieren los artículos 3, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.
Eliminadoc) Las operaciones referentes a la adquisición, negociación o amortización de títulos de la Deuda Pública del Estado o del Tesoro o de otros instrumentos de regulación monetaria, realizadas por intermediarios financieros sujetos al coeficiente de caja previsto en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre.
Eliminadod) Los avales y garantías cuando se concedan por sociedades de garantía recíproca inscritas en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
Eliminadoe) Las operaciones realizadas por el Instituto de Crédito Oficial, los fondos cuya administración tiene legalmente encomendada dicho Organismo y las Entidades Oficiales de Crédito. La exención no afecta a las operaciones en las que deba repercutirse el impuesto a dichas Entidades, que deberán soportar la repercusión.
Eliminadof) Los depósitos y préstamos al Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima,
Antesg) Los depósitos y préstamos efectuados por las Cajas Rurales en el Banco de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima.
Ahora**(Derogada)**
DISPOSICIÓN TRANSITORIA▾
Eliminado1. La presente Ley se aplicará a los rendimientos de activos financieros devengados u obtenidos con posterioridad a su entrada en vigor.
Eliminado2. No obstante, quedarán excluidos de esta Ley, los rendimientos procedentes de activos financieros, tipificados en el párrafo 2 del artículo primero de esta norma, puestos en circulación con anterioridad al día 7 de julio de 1984.
EliminadoLos procedentes de activos financieros emitidos entre esta fecha y la de entrada en vigor de la Ley quedarán excluidos cuando su plazo de vencimiento sea igual o inferior a un año.
AntesEstos activos tributarán de acuerdo a la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Ahora**(Derogada)**