Saltar al contenido
← Volver
31 dic 1998

Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo trece
EliminadoArtículo 13.
Eliminado1. Para la comercialización en el Estado español, de objetos de metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea se exige:
Eliminadoa) Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.
Eliminadob) Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.
Eliminado2. Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado español, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia.
Eliminadob) Que se haya acreditado ante una Administración Pública española, mediante certificado, el registro de contraste de identificación de origen en la correspondiente Oficina de Marcas del Estado de procedencia.
Eliminadoc) Que la información contenida en el contraste de garantía sea equivalente a la exigida en la presente Ley.
Eliminadod) Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano competente de la Administración Pública española.
EliminadoEn el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
Antes3. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos con otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento mutuo de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.
AhoraArtículo trece.
Párrafo añadido
1. Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.
Párrafo añadido
b) Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón de contraste de garantía.
Párrafo añadido
2. Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la unión Europea, podrán ser comercializados en territorio español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) El contraste de identificación de origen deberá haber sido registrado por el órgano correspondiente del Estado miembro de procedencia. Dicho registro se acreditará ante el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de identificación de origen.
Párrafo añadido
b) El contraste de garantía ofrecerá una información equivalente a la exigida por la presente Ley a tales contrastes.
Párrafo añadido
Asimismo, deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administración pública o de un organismo independiente de un Estado miembro. Estos organismos independientes o laboratorios deberán ser reconocidos por el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de garantía efectuado por uno de tales organismos independientes o laboratorios.
Párrafo añadido
En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea no reúnan alguno de los requisitos anteriores, les serán de aplicación las previsiones del apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el siguiente apartado.
Párrafo añadido
3. No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1 y 2 del presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados con metales preciosos.