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31 dic 1998
Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales
Ley · En vigor · Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 48▾
AntesSon faltas muy graves:
Ahora1. Son faltas muy graves:
Antesb) Cualquier actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Ahorab) Toda actuación que signifique discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Antesd) La acción de infligir torturas, maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; la instigación a cometer tales actos; la tolerancia de los mismos o la colaboración en ellos, así como cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
Ahorad) El infligir torturas, maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la instigación a cometer estos actos o su tolerancia o colaboración, así como cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.
Párrafo añadido
2. Asimismo, son faltas muy graves, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos:
Párrafo añadido
a) La alteración, manipulación o destrucción de imágenes y sonidos grabados, siempre que no constituyan delito.
Párrafo añadido
b) La cesión, la transmisión, la revelación o el facilitar el acceso a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de forma íntegra o parcial.
Párrafo añadido
c) La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.
Párrafo añadido
d) La utilización de las imágenes y los sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.
Artículo 49▾
Párrafo añadido
p) Las conductas que contravengan a la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.