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31 dic 1998
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 33▾
AntesLa transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.
Ahora***La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.***
Artículo 42▾
AntesNueve. Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.
AhoraNueve. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Párrafo añadido
No obstante, el 50 por 100 de lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.
Artículo 54▾
Párrafo añadido
El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50. Dos de esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la declaración exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 2 meses desde el acto o negocio de que se trate. En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando no concurran las citadas circunstancias, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de declarar la transmisión del dominio correspondiente.
Artículo 55▾
AntesUno. Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la provincia en que radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine, y dentro de los veinte primeros días de cada trimestre, información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos en el trimestre anterior, comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o no la obligación establecida en el artículo 50.
AhoraUno. Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia en que radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine, y dentro de los veinte primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos en el mes anterior, comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o no la obligación establecida en el artículo 50.
Artículo 94▾
Párrafo añadido
No obstante, las ayudas de estudio y las de asistencia psicológica a la víctimas del terrorismo podrán ser concedidas, conforme a lo que establezcan las normas de desarrollo de este precepto, cualquiera que fuese la fecha de comisión de la actividad delictiva causante del daño que dio origen a su condición de víctimas.
Disposición adicional novena▸
EliminadoEl apartado 4.º del artículo 2, de la Ley 28/1984, queda redactado de la siguiente forma:
Eliminado«Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del Estado, para su afectación a los fines de la defensa, conforme a los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como enajenar mediante venta o permuta los inmuebles de dominio público estatal que dejen de ser necesarios para la defensa, según los correspondientes planes, con el fin de obtener recursos para las instalaciones militares que satisfagan en cada momento las necesidades en esta materia, pudiendo también destinarse a financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento y material, a cuyos efectos la Gerencia de Infraestructura efectuará las pertinentes transferencias al Estado que generarán crédito en los correspondientes programas de gasto del Ministerio de Defensa.
EliminadoA estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa requerirá, por parte del Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los bienes del fin público al que estaban destinados y la declaración de su alienabilidad.
AntesEl Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición de la Gerencia de la Infraestructura de la Defensa para que se proceda a su enajenación a título oneroso, sin que en ningún supuesto puedan cederse los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica, pública o privada, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística.»
Ahora*El apartado 4.º del artículo 2, de la Ley 28/1984, queda redactado de la siguiente forma:*
Párrafo añadido
*«Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del Estado, para su afectación a los fines de la defensa, conforme a los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como enajenar mediante venta o permuta los inmuebles de dominio público estatal que dejen de ser necesarios para la defensa, según los correspondientes planes, con el fin de obtener recursos para las instalaciones militares que satisfagan en cada momento las necesidades en esta materia, pudiendo también destinarse a financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento y material, a cuyos efectos la Gerencia de Infraestructura efectuará las pertinentes transferencias al Estado que generarán crédito en los correspondientes programas de gasto del Ministerio de Defensa.*
Párrafo añadido
*A estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa requerirá, por parte del Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los bienes del fin público al que estaban destinados y la declaración de su alienabilidad.*
Párrafo añadido
*El Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición de la Gerencia de la Infraestructura de la Defensa para que se proceda a su enajenación a título oneroso, sin que en ningún supuesto puedan cederse los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica, pública o privada, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística.»*