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9 feb 1999

Real Decreto 660/1996, de 19 de abril, por el que se regulan los beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrarias

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 3
EliminadoCumpliéndose las condiciones a que se refieren los artículos anteriores, la tributación de los incrementos o disminuciones de patrimonio se ajustará a las siguientes reglas:
Eliminadoa) Si la transmisión o transmisiones efectuadas durante el ejercicio tuviesen por objeto exclusivo fincas rústicas, se determinará, por separado para cada una de ellas, el incremento o disminución de patrimonio.
EliminadoLas disminuciones de patrimonio seguirán el régimen general previsto en el apartado uno del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
EliminadoLos incrementos de patrimonio se reducirán a razón del 7,14 por 100 por cada año de permanencia de las fincas rústicas en el patrimonio del sujeto pasivo que exceda de dos.
EliminadoLa reducción a que se refiere el párrafo anterior será del 100 por 100 si las fincas rústicas hubiesen permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo más de quince años.
EliminadoSe tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.
EliminadoLos incrementos de patrimonio, una vez reducidos conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se sumarán al rendimiento resultante de la aplicación de lo dispuesto en las normas que regulen la modalidad de signos, índices o módulos en cada ejercicio.
Eliminadob) Si la transmisión o transmisiones efectuadas durante el ejercicio tuviesen por objeto exclusivo explotaciones agrarias, se determinará, por separado para cada uno de los elementos que la integren, la renta obtenida.
EliminadoLos incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los bienes inmuebles que formen parte de la explotación seguirán el régimen previsto en el párrafo a) anterior.
EliminadoLos incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de otros elementos afectos seguirán el régimen previsto en el apartado uno del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
AntesLas restantes rentas se entenderán incluidas en el rendimiento neto resultante de la aplicación de lo dispuesto en las normas que regulen la modalidad de signos, índices o módulos en cada ejercicio.
AhoraCuando se cumplan las condiciones a que se refieren los artículos anteriores, la tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales se ajustará a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª Se determinará, por separado, para cada elemento patrimonial transmitido, la ganancia o pérdida patrimonial.
Párrafo añadido
2.ª Las ganancias y pérdidas patrimoniales seguirán el régimen general previsto en el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
3.ª No obstante, las ganancias patrimoniales se reducirán a razón de un 7,14 por 100 por cada año de permanencia de los elementos patrimoniales transmitidos en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos.
Párrafo añadido
La reducción a que se refiere el párrafo anterior será del 100 por 100 si los elementos patrimoniales transmitidos hubiesen permanecido en el patrimonio del contribuyente más de quince años.
Párrafo añadido
Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.