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10 abr 1999
Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 3▾
EliminadoA los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
Eliminado1. Producto: Los moluscos bivalvos vivos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos vivos de producción natural para el marisqueo o de acuicultura.
Eliminado2. Moluscos bivalvos vivos: Los moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración.
Eliminado3. Biotoxinas marinas: Las sustancias tóxicas acumuladas en los productos definidos en el apartado anterior, especialmente en los moluscos bivalvos, por ingestión de plancton que contenga dichas toxinas.
Eliminado4. Autoridad competente: El órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Eliminado5. Agua de mar limpia: El agua marina o salobre a utilizar en las condiciones establecidas en este Real Decreto exenta de contaminación microbiológica y de compuestos tóxicos o nocivos de origen natural o presentes en el medio ambiente, citados en el anexo IV de la presente norma, en cantidades que puedan influir negativamente en la calidad de los productos o que alteren su sabor.
Eliminado6. Recolector: La persona física o jurídica que recolecta los productos definidos en el apartado 1, por uno u otro medio, en una zona de producción para su tratamiento y comercialización.
Eliminado7. Productor: La persona física o jurídica responsable de la realización de las acciones y labores apropiadas para la reproducción o explotación controlada de alguno o varios de los productos definidos en el apartado 1.
Eliminado8. Zona de producción: Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarios donde se encuentren bancos naturales de los productos definidos en el apartado 1, o lugares en los que se cultiven y recolecten.
Eliminado9. Zona de reinstalación: Las partes del territorio marítimo, lagunero o de estuarios facultados por la autoridad competente, claramente delimitadas y señalizadas por boyas, postes o cualquier otro material fijo, exclusivamente destinadas a la depuración natural de los productos definidos en el apartado 1.
Eliminado10. Reinstalación: La operación que consiste en trasladar productos definidos en el apartado 1 a zonas marítimas o laguneras autorizadas o zonas de estuario autorizado, bajo el control de la autoridad competente, durante el tiempo necesario para la eliminación de contaminantes de origen microbiano. Esto no incluye la operación específica de traslado de los productos a zonas más apropiadas para su crecimiento o engorde posterior.
Eliminado11. Lote: La cantidad de productos recolectados en una zona de producción destinados a ser enviados a un centro de expedición autorizado, un centro depurador, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación.
Eliminado12. Coliforme fecal: Bacteria facultativa, aerobia, gram negativa, citocromo oxidasa negativa, que tiene forma de bastoncillo, no forma esporas y fermenta la lactosa, produciendo gas en presencia de sales biliares u otros agentes tensoactivos que tengan propiedades de inhibición del crecimiento similares, a una temperatura de 44ºC+/–0,2 ºC en 24 horas como mínimo.
Antes13. E. coli: Coliformes fecales que también forman indol a partir de triptófano a una temperatura de 44 ºC+/–0,2 ºC en 24 horas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 4▾
Eliminado1. Las zonas de producción deberán cumplir las condiciones establecidas en el anexo I del presente Real Decreto.
Eliminado2. Los productos procedentes de las zonas de producción clasificadas como A, según lo establecido en el anexo I, deberán cumplir lo dispuesto en el anexo II de la presente disposición.
AntesLos productos procedentes de las zonas de producción clasificadas como B y C deberán cumplir lo dispuesto en el anexo II de la presente disposición tras someterse, los de la zona B, a un tratamiento en un centro de depuración, o, tras su reinstalación, y los de la zona C, tras su reinstalación durante un período largo de tiempo (un mínimo de dos meses) asociada o no a una depuración o después de una depuración intensiva durante un período a fin de cumplir las condiciones establecidas en el anexo II.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 5▾
Eliminado1. La autoridad competente elaborará una relación de las zonas de producción con indicación de su ubicación y sus límites, en las que se podrán recolectar los productos definidos en el artículo 3, estableciendo su clasificación de acuerdo con el anexo I del presente Real Decreto.
Eliminado2. En esta clasificación se tendrán en cuenta las desviaciones en los valores respecto a los parámetros recogidos en los anexos I y II del presente Real Decreto que puedan darse en función de la especie o grupos de especies considerados.
Antes3. Esta relación deberá comunicarse a las organizaciones y asociaciones de productores y recolectores, a los responsables de los centros de expedición, de depuración y de transformación autorizados, así como a la autoridad con competencia en salud pública.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 6▾
AntesAl objeto de establecer la idoneidad de los productos extraídos y la categoría de la zona de producción se efectuará un control de las zonas conforme a lo establecido en el anexo III del presente Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 7▾
Eliminado1. Cuando los controles establecidos en las zonas de producción, según lo dispuesto en el anexo III, revelen el incumplimiento de las condiciones fijadas por el presente Real Decreto, la autoridad competente prohibirá la recolección en la zona de que se trate hasta la normalización de la situación.
Eliminado2. La autoridad competente prohibirá la producción o recolección en aquellas zonas que no cumplan los requisitos establecidos en los anexos I y II del presente Real Decreto.
Antes3. En zonas no declaradas expresamente como de producción, la autoridad competente prohibirá la recolección de los productos regulados por el presente Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 13▸
Eliminado2. A efectos de lo regulado en el capítulo II del presente Real Decreto se remitirá la siguiente información:
Eliminadoa) Las declaraciones de zonas de producción, con base en lo dispuesto en el anexo I del presente Real Decreto.
Eliminadob) Cualquier revisión de las zonas de producción establecidas.
Eliminadoc) Los valores y observaciones establecidos para cada uno de los parámetros previstos en el anexo II, así como el establecimiento, en su caso, de nuevos parámetros.
Eliminadod) Lugar exacto de la toma de muestras y profundidad a la que se procederá a la toma de muestras.
Antese) Frecuencia de los muestreos y métodos de análisis de referencia.
Ahora2.**(Derogado)**
Disposición adicional segunda▸
AntesLa autoridad competente velará para que por parte de los productores, así como de cualquier otra persona que intervenga en el proceso de producción y recolección, se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas dispuestas en el presente Real Decreto.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional cuarta▸
AntesLas autoridades competentes suministrarán a los expertos de la Comisión la ayuda necesaria en los controles de calidad y mejora de las zonas de producción que efectúen «in situ».
Ahora**(Derogada)**
ANEXO I▸
Eliminado1. Las zonas de producción se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías:
EliminadoZonas «Tipo A». Los productos en dichas zonas tendrán menos de 300 coliformes fecales o menos de 230 E. coli por cada 100 gramos de carne y líquido intervalvar, según una prueba NMP en la que se utilicen 5 tubos y 3 diluciones y destinados al consumo humano directo.
EliminadoZonas «Tipo B». Los productos destinados al mercado y al consumo humano directo únicamente tras someterse a un tratamiento en un centro de depuración, o tras su reinstalación, tendrán menos de 6.000 coliformes fecales o menos de 4.600 E. coli por cada 100 gramos en el 90 por 100 de las muestras, según una prueba NMP en la que se utilicen 5 tubos y 3 diluciones.
EliminadoZonas «Tipo C». Los productos destinados al mercado únicamente tras su reinstalación durante un período largo de tiempo (mínimo de dos meses) asociada o no a una depuración o después de una depuración intensiva durante un período a fin de cumplir las condiciones establecidas en el anexo II del presente Real Decreto, tendrán menos de 60.000 coliformes fecales por cada 100 gramos de carne, según una prueba NMP en la que se utilicen 5 tubos y 3 diluciones.
Eliminado2. La autoridad competente informará inmediatamente de todo cambio de demarcación o cierre temporal o definitivo de las zonas de producción a las organizaciones o asociaciones de productores afectadas por la presente norma, a los responsables de los centros de depuración y expedición, así como a los organismos con competencia en salud pública.
Antes3. Las zonas de reinstalación deberán estar a una distancia que permita garantizar la no contaminación de las zonas de producción, que en cualquier caso será como mínimo de 300 metros.
Ahora**(Derogado)**
ANEXO II▸
EliminadoLos moluscos bivalvos vivos, y otros productos contemplados en la presente norma, obtenidos por métodos de acuicultura o de marisqueo con destino al consumo humano inmediato, cumplirán los siguientes requisitos:
Eliminado1. Tendrán menos de 300 coliformes fecales o menos de 230 E. coli por cada 100 gramos de carne de molusco y líquido intervalvar en una prueba NMP (NPP) en la que se utilicen 5 tubos y 3 diluciones o en cualquier otro método de análisis bacteriológico de precisión equivalente demostrada.
Eliminado2. No habrá salmonela en 25 gramos de carne de molusco.
Eliminado3. No contendrán compuestos tóxicos ni nocivos de origen natural o introducidos en el medio ambiente como los que figuran en el anexo IV del presente Real Decreto en una cantidad tal que la absorción alimentaria calculada supere la ingesta diaria admisible (IDA) para el hombre o que pueda deteriorar el sabor del producto.
Eliminado4. El contenido máximo de radionucleidos no deberá rebasar los límites máximos fijados por las disposiciones comunitarias de directa aplicación o por las disposiciones nacionales vigentes para los productos alimenticios.
Eliminado5. El contenido de «Paralytic Shellfish Poison» (PSP) en las partes comestibles de los moluscos (el cuerpo entero o toda la parte consumible separada) no deberá sobrepasar los 80 microgramos por 100 gramos, según el método de análisis biológico –al que puede asociarse un método químico de detección de saxitoxina.
EliminadoEn caso de discrepancia sobre los resultados, el método de referencia deberá ser el método biológico.
Eliminado6. Los métodos habituales de análisis biológico no deben dar reacción positiva respecto de la presencia de «Diarrhetic Shellfish Poison» (DSP) en las partes comestibles de los moluscos (cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado).
Eliminado7. A falta de métodos habituales de detección de virus y de normas virológicas, el control sanitario se basará en el recuento de bacterias fecales.
EliminadoLas pruebas destinadas a comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo se efectuarán con arreglo a métodos científicos de probada eficacia.
EliminadoPara la aplicación uniforme del presente Real Decreto, los programas de toma de muestras y los métodos y tolerancias analíticas aplicables a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones del presente anexo serán establecidos con arreglo al procedimiento previsto normativa comunitaria.
AntesLa eficacia del índice bacteriano utilizado para medir el contenido de bacterias fecales y los límites numéricos, así como los demás parámetros establecidos para éstas en el presente capítulo, serán objeto de un seguimiento continuo.
Ahora**(Derogado)**
ANEXO III▸
EliminadoA) Las autoridades competentes establecerán un sistema de control para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
Eliminado1. Inspecciones periódicas a las zonas de producción de moluscos bivalvos vivos y otros productos a fin de:
Eliminadoa) Evitar fraudes en lo que se refiere al origen y al destino de los moluscos bivalvos vivos.
Eliminadob) Comprobar la calidad microbiológica de los moluscos bivalvos vivos y otros productos.
Eliminadoc) Comprobar la posible presencia de plancton tóxico en las aguas de producción y de biotoxinas en los moluscos bivalvos vivos y otros productos.
Eliminadod) Comprobar la posible presencia de contaminantes químicos, cuyos contenidos máximos autorizados serán fijados en la normativa comunitaria.
EliminadoA efectos de lo dispuesto en los párrafos c) y d) se establecerán planes de muestreo para controlar esa posible presencia, periódicos o puntuales, según las características de la recolección.
Eliminado2. Los planes de muestreo previstos en el apartado 1 tendrán en cuenta especialmente:
Eliminadoa) Las posibles variaciones en la contaminación fecal en cada zona.
Eliminadob) Las posibles variaciones de la presencia de plancton que contenga biotoxinas marinas, según el siguiente método de toma de muestras:
Eliminado1.º Muestreo de control: Toma de muestras periódica organizada para descubrir cambios en la composición del plancton que contenga toxinas y en su distribución geográfica. En caso de existir indicios de una acumulación de toxinas en la carne de los moluscos, se pasará a una toma de muestras intensiva.
Eliminado2.º Muestreo intensivo:
EliminadoControl de plancton de las aguas de cultivo y de pesca, incrementando el número de puntos de toma de muestras, así como el número de éstas, y
EliminadoPruebas de toxicidad de los moluscos de la zona afectada más sensible a la contaminación.
EliminadoLa extracción de moluscos de dicha zona solo podrá ser autorizada de nuevo tras un nuevo muestreo con resultados de las pruebas de toxicidad satisfactorios.
Eliminadoc) La posible contaminación de los moluscos en las zonas de producción.
EliminadoCuando el resultado de un programa de toma de muestras ponga de manifiesto la existencia de riesgo para la salud humana, la autoridad competente cerrará la zona de producción para los productos afectados hasta la completa solución del problema.
Eliminado3. Pruebas de laboratorio destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos aplicables al producto acabado establecidas en el anexo II del presente Real Decreto. En concreto, se establecerá un sistema de control para asegurarse de que el nivel de biotoxinas marinas no supere los límites de seguridad.
EliminadoB) Para la correcta identificación del producto extraído de las zonas de producción deberá acompañarse, por cada lote de producto extraído, un documento de registro que acompañará a dicho lote durante su transporte. El documento será expedido por la autoridad competente, a petición del recolector, y contendrá la siguiente información, que deberá figurar de forma clara e indeleble:
Eliminadoa) Identidad y firma del recolector.
Eliminadob) Fecha de recolección.
Eliminadoc) Identificación de la zona de producción, según código establecido en la relación de dichas zonas.
Eliminadod) Relación, tan detallada como sea posible, de las especies de productos y de su cantidad.
Eliminadoe) Número de autorización de la empresa productora o de identificación del productor individual.
Eliminadof) Lugar y fin del destino para embalado, reinstalación, depuración o transformación.
EliminadoLos documentos de registro deberán estar siempre numerados consecutivamente. La autoridad competente llevará un registro de los documentos expedidos y de los nombres de los productores para quienes se hayan expedido tales documentos.
EliminadoNo obstante, si la recolección la lleva a cabo el personal de centros de expedición, o depuración, de zonas de reinstalación o de establecimientos de transformación de destino, debidamente autorizados, podrá sustituirse el documento de registro por una autorización permanente de transporte.
AntesEn el caso de cierre temporal de una zona de producción, la autoridad competente dejará de expedir documentos de registros para esa zona y dejará inmediatamente en suspenso la validez de todos los documentos de registro ya expedidos.
Ahora**(Derogado)**