Saltar al contenido
← Volver
8 jul 1999

Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 28
AntesA partir del año académico 1999-2000 se iniciará la implantación de los cursos del grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.
Ahora1. A partir del año académico 2000-2001 se iniciará con carácter general la implantación de los cursos del grado superior de la nueva ordenación que las Administraciones educativas consideren oportuno.
Párrafo añadido
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán anticipar al curso 1999-2000 la implantación de aquellos cursos de dicho grado que consideren oportunos.
Artículo 31
AntesA partir del curso 1999-2000 en que se inicia la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que ya hubieran iniciado los estudios de grado medio, según lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán optar por continuar sus estudios de grado superior, conforme a lo establecido en la citada norma o incorporarse a este grado, de acuerdo con la nueva ordenación. En este último supuesto, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso, estos alumnos podrán incorporarse a un curso distinto del primero, siempre que dicho curso haya sido implantado.
Ahora1. A partir del curso en que se inicie la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que hubieran iniciado los estudios del grado medio según lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán optar por continuar los estudios de grado superior, conforme a lo establecido en la citada norma o incorporarse al grado superior de la nueva ordenación. En todo caso, el curso 2000-2001 será el último en que se realizarán pruebas de acceso al primer curso del grado superior regulado en el Decreto 2618/1966, con independencia de la implantación anticipada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de presente Real Decreto, procedan a realizar las Administraciones educativas.
Párrafo añadido
2. A partir del curso en que se inicie la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que hubieran iniciado los estudios conducentes al diploma de Cantante de Conjunto Coral de la Escuela Superior de Canto, establecido en la Orden de 23 de octubre de 1970, podrán optar por continuar los estudios conducentes al diploma de Cantante de Ópera establecido en la citada norma o incorporarse al grado superior de la nueva ordenación. En todo caso, el curso 2000-2001 será el último en que se podrán iniciar los estudios conducentes a dicho diploma de Cantante de Ópera, con independencia de la implantación anticipada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 del presente Real Decreto, procedan a realizar las Administraciones educativas.
Párrafo añadido
3. A partir del curso en que se inicie la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que hubieran iniciado los estudios conducentes al diploma de Cantante de Ópera de la Escuela Superior de Canto, establecido en la Orden de 23 de octubre de 1970, podrán optar por continuar los estudios conducentes al diploma superior de Especialización para Solistas, establecido en la citada norma, o incorporarse al grado superior de la nueva ordenación.
Párrafo añadido
En todo caso, el curso 2000-2001 será el último en que se podrán iniciar los estudios conducentes a dicho diploma superior de Especialización para Solistas, con independencia de la implantación anticipada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 del presente Real Decreto, procedan a realizar las Administraciones educativas.
Párrafo añadido
4. En el caso de que los alumnos a los que se refieren los apartados anteriores optaran por continuar sus estudios conforme al grado superior de la nueva ordenación, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso y con las equivalencias académicas que a estos efectos se establezcan, podrán incorporarse a un curso distinto del primero, siempre que dicho curso haya sido implantado.
Párrafo añadido
5. Los alumnos que no hubieran concluido los estudios a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo o no estuvieran en posesión del título de Bachiller conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, concurrirán a la citada prueba de acceso en las condiciones previstas en el artículo 7.2 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establece los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios.
Artículo 32
AntesLa posibilidad de continuar estudios conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30.1, 30.2, 30.5 y 31 del presente Real Decreto, será efectiva hasta el final del año académico 2000-2001, fecha en la que quedará extinguido a todos los efectos y modalidades de enseñanza dicho plan. Hasta la fecha de extinción, los centros ofrecerán las distintas asignaturas, con arreglo al Decreto 2618/1966, en tanto tengan alumnos con derecho a continuar estos estudios.
Ahora1. La posibilidad de continuar estudios de grado medio conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30.1, 30.2 y 30.5 del presente Real Decreto, será efectiva hasta el final del año académico 2000-2001.
Párrafo añadido
2. La posibilidad de continuar estudios de grado superior conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del presente Real Decreto, será efectiva, hasta el final del año académico 2001-2002, excepto en el caso de las especialidades de Dirección de Orquesta, Dirección de Coro, Musicología, Música Sacra y Pedagogía Musical, en las que la posibilidad de continuar dichos estudios de grado superior se prolongará un curso más.
Párrafo añadido
3. La posibilidad de continuar los estudios conducentes al diploma de Cantante de Conjunto Coral y al diploma superior de Especialización para Solistas impartidos por la Escuela Superior de Canto, establecidos en la Orden de 23 de octubre de 1970, será efectiva hasta el final del año académico 2000-2001.
Párrafo añadido
4. La posibilidad de continuar los estudios conducentes al diploma de Cantante de Ópera impartidos por la Escuela Superior de Canto, establecidos en la Orden de 23 de octubre de 1970, será efectiva hasta el final del año académico 2001-2002.
Artículo 38
AntesA partir del año académico 1999-2000 se iniciará la implantación de los cursos de grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.
Ahora1. A partir del año académico 2000-2001 se iniciará con carácter general la implantación de los cursos del grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.
Párrafo añadido
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán anticipar al curso 1999-2000 la implantación de aquellos cursos de dicho grado que consideren oportuno.