← Volver
24 jul 1999
Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 4▾
Eliminado4.3. No contendrán nitrosaminas, residuos de pesticidas ni cualquier otra sustancia sanitariamente peligrosa en cantidad superior a la que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo, o en su ausencia se considerarán por el mismo los criterios recomendados por la Organización Mundial de la Salud.
Eliminado4.4. Se ajustará a la siguiente norma microbiológica:
Eliminado— Recuento de colonias aeróbias mesófilas (31 + 1º C) (como máximo), 1.106/g.
Eliminado— Bacillus cereus (como máximo), 1.103/g.
Eliminado— Escherichia coli (como máximo), 1.104/g.
Eliminado— Salmonella shigella, ausencia / 25 g.
Antes— Recuento total de mohos (como máximo), 1.104/g.
Ahora4.3. No contendrán microorganismos patógenos ni sus toxinas, cuando supongan un riesgo para la salud humana.
Artículo 11▾
Antes11.6. La venta a grenel de tés y sus derivados, no pudiendo fraccionarse los envases ni aun en presencia del consumidor.
Ahora11.6.**(Suprimido)**
TÍTULO III▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 13▾
AntesLas industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), sin perjuicio de los demás registros exigidos por la legislación vigente.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 14▾
EliminadoEl transporte y almacenamiento del té y sus derivados deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, así como impedir que se halle en contacto con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
EliminadoEl té y sus derivados se transportarán y expenderán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados, y serán vendidos al público en sus envases íntegros.
EliminadoTodos los lugares donde se almacene té y sus derivados, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el capítulo VI del Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan.
AntesLas envolturas, envases y embalajes de té y sus derivados podrán ser de cartón, material celulósico, sulfurizado, parafinado, metalizado o plastificado, de celofán, de compuestos macromoleculares, autorizados para tal fin o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo.
AhoraEl transporte y almacenamiento del té y sus derivados deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio. Asimismo, se impedirá el contacto del té y sus derivados con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
Párrafo añadido
El té y sus derivados se transportarán debidamente envasados, embalados y etiquetados.
Párrafo añadido
Los lugares donde se almacene el té y sus derivados, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte, estarán limpios y en condiciones adecuadas de mantenimiento a fin de protegerlos de la contaminación y estarán diseñados y construidos de forma que permitan una limpieza y cuando sea necesario, una desinfección adecuadas.
Párrafo añadido
Las envolturas, envases y embalajes de té y sus derivados, deberán cumplir las disposiciones vigentes relativas a los diversos tipos de materiales en contacto con los alimentos.
Párrafo añadido
Se autoriza la venta fraccionada de los productos contemplados en esta Reglamentación técnico-sanitaria, la cual deberá realizarse en régimen de venta asistida a requerimiento del consumidor, y en presencia del mismo, excluyéndose en todo caso, la modalidad de venta mediante autoservicio.
Artículo 16▸
AntesEl etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
AhoraEl etiquetado de los productos objeto de esta reglamentación, deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, con la siguiente particularidad:
Párrafo añadido
La denominación del producto, será la establecida en el artículo 3 de la presente Reglamentación.
Artículo 17▸
EliminadoLa información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
Eliminado17.1. Denominación del producto: Será la definida en el artículo 3 de esta Reglamentación.
Eliminado17.2. En el caso de los tés aromatizados se indicará el nombre específico de los mismos en orden decreciente de sus masas.
Eliminado17.3. Contenido neto: Expresado en gramos o kilogramos.
Eliminado17.4. Marcado de fechas: Se ajustará a lo establecido en el artículo 10, apartado 10.2, de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Antes17.5. Identificación del lote de fabricación.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 18▸
AntesSe hará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 19▸
AntesSe ajustará a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada norma general.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 20▸
AntesLos productos contemplados en esta Reglamentación que sean importados, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes con las especificaciones de los artículos anteriores, excepto lo referente a la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar el país de origen.
Ahora**(Suprimido)**