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6 nov 1999

Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo cincuenta y cuatro
AntesEn la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples.
AhoraEn la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
AntesNo puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
AhoraNo puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
Párrafo añadido
A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.
Artículo cincuenta y cinco
EliminadoLa filiación legítima o natural determina los apellidos.
AntesLos hijos naturales, reconocidos sólo por el padre, tienen los apellidos por el mismo orden que éste. Los reconocidos sólo por la madre llevarán los dos primeros apellidos de ésta, pudiendo, si así lo desean, invertir su orden.
AhoraLa filiación determina los apellidos.
Párrafo añadido
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
Párrafo añadido
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.
Párrafo añadido
Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.
Párrafo añadido
El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo.