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18 dic 1999
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Qué ha cambiado (24 artículos)
Artículo 33.▾
Eliminado1. Para el ejercicio de la actividad de transporte público, tanto de viajeros como de mercancías, será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en el presente capítulo, con las siguientes excepciones:
Eliminadoa) Queda excluido de la exigencia de cumplir los referidos requisitos el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.
Eliminadob) Para el ejercicio de la actividad de transporte público de mercancías en vehículos ligeros será exigible, en todo caso, el cumplimiento del requisito de capacitación profesional; resultando exigible el cumplimiento del resto de los requisitos regulados en los artículos siguientes tan sólo cuando así se exija en la normativa de la Unión Europea o en los tratados y convenios internacionales suscritos por España.
EliminadoLos referidos requisitos de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distri buidor.
Antes2. Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el punto anterior, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.
Ahora1. Para el ejercicio de las actividades de transporte público de mercancías y de viajeros en autobús será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en el presente capítulo.
Párrafo añadido
Tales requisitos deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias del mercado de transporte de mercancías en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las 3,5 toneladas así lo aconseje, el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transporte Terrestres, podrá establecer unas condiciones de capacitación profesional y capacidad económica específicas y distintas de la general para el ejercicio de dicha actividad.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.
Artículo 37.▾
Eliminadoa) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena privativa de libertad por período igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.
Eliminadob) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.
Eliminadoc) Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Antesd) Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de seguridad social.
Ahoraa) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.
Párrafo añadido
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
Párrafo añadido
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución firme, por la comisión de infracciones muy graves en materia de transportes de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.
Artículo 38.▾
Eliminado1. A efectos de lo previsto en el apartado c) del artículo anterior se considerará que conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad la imposición por resolución firme de las correspondientes sanciones administrativas por la Comisión, en un período de tiempo inferior a trescientos sesenta y seis días consecutivos, o de cinco o más infracciones muy graves de la normativa reguladora de los transportes terrestres, de las previstas en el artículo 140 de la LOTT.
EliminadoCuando se trate de sanciones por infracciones muy graves impuestas de conformidad con lo previsto en el apartado h) del artículo 140 de la LOTT por la reincidencia en infracciones graves, únicamente se computarán, a efectos de pérdida del requisito de honorabilidad, las sanciones impuestas por la reincidencia en las infracciones determinadas en los apartados c), i) y p) del artículo 141 de la referida LOTT.
EliminadoA fin de evitar la discriminación a las Empresas de mayor volumen, y por lo que respecta al cómputo del número de sanciones a que se refiere este artículo, las que deriven de la infracción de los apartados b), c) y h) del artículo 140 de la LOTT se contarán por el número que resulte de multiplicar las realmente impuestas por [5/(4+N)], siendo «N» el número de vehículos provistos de autorización de transporte o TD, con las que pueda realizar transporte la correspondiente Empresa. Cuando se trate de agencias de transporte «N» será igual a 10, más el número de sucursales que, en su caso, tenga la agencia multiplicado por 10.
Eliminado2. La pérdida del requisito de honorabilidad por la Comisión de las infracciones administrativas a que se refiere el punto anterior se producirá en relación con las personas que realicen la dirección efectiva de las correspondientes Empresas infractoras, y, si se trata de Empresas individuales, implicará, además, la pérdida del requisito de honorabilidad del empresario titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones.
EliminadoNo obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto a las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que como dirigentes de la Empresa les corresponden.
Antes3. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de cuatro meses por cada sanción administrativa, comenzando a computarse el mismo a partir de la fecha en la que la resolución que suponga el alcanzar la cifra de 5 adquiera firmeza.
Ahora1. A efectos de lo previsto en el párrafo c) del artículo anterior se considerará que conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad la imposición por resolución firme de las correspondientes sanciones administrativas por la comisión, en un período de tiempo inferior a trescientos sesenta y seis días consecutivos, de cinco o más infracciones muy graves de la normativa reguladora de los transportes terrestres, de las previstas en el artículo 140 de la LOTT.
Párrafo añadido
Cuando se trate de sanciones por infracciones muy graves impuestas de conformidad con lo previsto en el párrafo h) del artículo 140 de la LOTT por la reincidencia en infracciones graves, únicamente se computarán, a efectos de pérdida del requisito de honorabilidad, las sanciones impuestas por la reincidencia en las infracciones determinadas en los párrafos c), i) y p) del artículo 141 de la referida LOTT.
Párrafo añadido
A fin de evitar la discriminación a las empresas de mayor volumen, y por lo que respecta al cómputo del número de sanciones a que se refiere este artículo, las que deriven de la infracción de los párrafos b), c) y h) del artículo 140 de la LOTT se contarán por el número que resulte de multiplicar las realmente impuestas por [5/(4+N)], siendo ``N'' el número de vehículos provistos de autorización de transporte o TD, con las que pueda realizar transporte la correspondiente empresa. Cuando se trate de agencias de transporte ``N'' será igual a 10, más el número de provincias en que, en su caso, tenga la agencia locales abiertos al público multiplicado por 10.
Párrafo añadido
2. La pérdida del requisito de honorabilidad por la comisión de las infracciones administrativas a que se refieren los apartados anteriores se producirá en relación con las personas que realicen la dirección efectiva de las correspondientes empresas infractoras y, si se trata de empresas individuales, implicará, además, la pérdida del requisito de honorabilidad del empresario titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones.
Párrafo añadido
No obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto a las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que como dirigentes de la empresa les corresponden.
Párrafo añadido
3. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de cuatro meses por cada sanción administrativa, comenzando a computarse el mismo a partir de la fecha en que se notifique la resolución que declare la pérdida del requisito.
Artículo 40.▾
Eliminado1. La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la Empresa.
Eliminado2. Las Empresas que realicen transporte de mercancías deberán disponer de un capital y de reservas de, al menos, 500.000 pesetas por vehículo o 25.000 pesetas por tonelada de peso máximo autorizado de los vehículos utilizados por la Empresa, siendo de aplicación la cantidad menos elevada.
EliminadoLas Empresas que realicen transporte de viajeros deberán disponer de un capital y reservas de, al menos, 500.000 pesetas por vehículo o 5.000 pesetas por plaza de los vehículos utilizados por la Empresa, siendo de aplicación la cantidad menos elevada.
EliminadoLas Empresas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitorio y de almacenista-distribuidor deberán disponer de un capital y reservas de, al menos, 10.000.000 de pesetas.
EliminadoEl requisito a que se refiere este punto podrá acreditarse, además de por otros medios que la Administración admita, mediante un aval o garantía de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida, por la cantidad de que se trate, ejecutable judicialmente por los acreedores de la Empresa. La constitución de dicho aval o garantía podrá exigirse con carácter general por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones cuando la mejor ordenación de un sector o subsector del transporte así lo recomiende.
Eliminado3. El Ministro de Transporte, Turismo y Comunicaciones podrá determinar, asimismo, condiciones de capacidad económica especificas, fundamentalmente de número mínimo de vehículos, medios materiales exigibles, volumen o capacidad de la Empresa y garantía o solvencia de la misma. Dicho Ministro establecerá, además, en su caso, la exigencia del cumplimiento de otras condiciones que, de conformidad con la normativa de la Comunidad Económica Europea, resulten exigibles.
Eliminado4. La Administración podrá en todo caso comprobar el adecuado estado financiero de las Empresas y la disposición por parte de las mismas de los recursos necesarios a que se refiere el punto 1 anterior mediante la evaluación de: Las cuentas anuales; los fondos disponibles, incluyendo los activos bancarios líquidos, las posibilidades de obtener créditos en descubierto y préstamos o empréstitos; los activos disponibles, propiedades incluidas, que la Empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el coste de compra o los pagos iniciales de los vehículos, locales, instalaciones y equipo, y el fondo de operaciones.
EliminadoA los efectos previstos en este punto la Administración podrá aceptar como prueba del adecuado estado financiero de la Empresa la confirmación o garantía dada aI efecto por la Entidad de crédito con la que la misma trabaje de forma primordial o, en su caso, por el Comité Nacional del Transporte por Carretera o por las asociaciones representadas en el mismo.
Antes5. El cumplimiento del requisito de capacidad económica podrá ser inicialmente exigido en el momento de solicitar los correspondientes títulos habilitantes, en el del otorgamiento de éstos o en el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de la actividad, todo ello de acuerdo con lo que se disponga por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones en las normas reguladoras de los distintos tipos de títulos habilitantes, atendiendo a las especiales características de los transportes o actividades auxiliares o complementarias a que los mismos se refieran.
Ahora1. La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa.
Párrafo añadido
2. Las empresas que realicen transporte de mercancías o de viajeros deberán disponer de un capital desembolsado y de reservas de, al menos, 9.000 euros (1.497.474 pesetas) cuando utilicen un solo vehículo, a los que se añadirán 5.000 euros (837.930 pesetas) más por cada vehículo adicional.
Párrafo añadido
Las empresas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario y de almacenista-distribuidor deberán disponer de un capital desembolsado y reservas de, al menos, 60.000 euros (9.983.160 pesetas).
Párrafo añadido
El Ministro de Fomento podrá elevar las referidas cantidades hasta el triple cuando las circunstancias del mercado determinen que sólo las empresas con una capacidad económica superior a la anteriormente señalada resultan idóneas para desenvolverse con eficacia.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este apartado, el Ministro de Fomento podrá determinar que se admita o se exija, cuando la mejor ordenación de un sector o subsector del transporte así lo aconseje, que la capacidad económica de la empresa se acredite mediante el depósito en metálico o valores en la Caja General de Depósitos de la cantidad de que se trate o mediante un aval o garantía de entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida por dicha cantidad, ejecutable judicialmente por los acreedores de la empresa.
Párrafo añadido
3. El Ministro de Fomento podrá determinar, asimismo, condiciones de capacidad económica específicas, fundamentalmente de número mínimo de vehículos, medios materiales exigibles, volumen o capacidad de la empresa y garantía o solvencia de la misma. Dicho Ministro establecerá, además, en su caso, la exigencia del cumplimiento de otras condiciones que, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, resulten exigibles.
Párrafo añadido
4. La Administración podrá en todo caso comprobar el adecuado estado financiero de las empresas y la disposición por parte de las mismas de los recursos necesarios a que se refiere el apartado 1 anterior mediante la evaluación de: las cuentas anuales; los fondos disponibles, incluyendo los activos bancarios líquidos, las posibilidades de obtener créditos en descubierto y préstamos o empréstitos; los activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el coste de compra o los pagos iniciales de los vehículos, locales, instalaciones y equipo, y el fondo de operaciones.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este apartado la Administración podrá aceptar como prueba del adecuado estado financiero de la empresa la confirmación o garantía dada al efecto por una entidad de crédito legalmente establecida.
Párrafo añadido
5. El cumplimiento del requisito de capacidad económica podrá ser exigido en el momento de solicitar los correspondientes títulos habilitantes, en el del otorgamiento de éstos o en el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de "la actividad, todo ello de acuerdo con lo que se disponga por el Ministro de Fomento en las normas reguladoras de los distintos tipos de títulos habilitantes, atendiendo a las especiales características de los transportes o actividades auxiliares o complementarias a que los mismos se refieran.
Artículo 53.▾
Eliminado1. Las personas que formen parte de las cooperativas de transportistas o de las sociedades de comercialización, reguladas en el artículo 61 de la LOTT, independientemente de los servicios comercializados a través de éstas, podrán realizarse otros que contraten por si mismas, sin perjuicio de la obligatoriedad de las reglas sobre dicha cuestión, en su caso, establecidas en los estatutos de la correspondiente cooperativa o sociedad de comercialización.
Eliminado2. Las Sociedades de comercialización agrupan a las Empresas de transporte para la realización de funciones de captación de cargas, contratación de servicios y comercialización para sus socios, análogas a las legalmente atribuidas a las cooperativas de transportistas, estando sometidas al mismo régimen jurídico de ordenación del transporte que éstas, si bien revisten forma jurídica societaria. Podrán formar parte de las Sociedades de comercialización tanto personas físicas como jurídicas.
Eliminado3. El capital social de las cooperativas de transportistas y de las Sociedades de comercialización habrá de ser superior a 10.000.000 de pesetas. La participación de cada uno de los socios en dicho capital no podrá guardar una desproporción manifiesta con la capacidad de carga de los vehículos amparados por autorizaciones de las que sean titulares, pudiéndose determinar a tal efecto por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con el fin de evitar la mencionada desproporción, las reglas pertinentes.
EliminadoLos socios de las cooperativas de transportistas y de las Sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas Entidades ser titulares de dichas autorizaciones.
Antes4. Los Estatutos de las cooperativas de transportistas y de las Sociedades de comercialización habrán de ser visados por el órgano competente de la Administración de Transportes, debiendo inscribirse las mismas en la Subsección que a tal efecto existirá en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte por Carretera.
Ahora1. Las personas que formen parte de las cooperativas de transportistas o de las sociedades de comercialización, reguladas en el artículo 61 de la LOTT, independientemente de los servicios comercializados a través de éstas, podrán realizar otros que contraten por sí mismas, sin perjuicio de la obligatoriedad de las reglas sobre dicha cuestión, en su caso, establecidas en los estatutos de la correspondiente cooperativa o sociedad de comercialización.
Párrafo añadido
2. Las sociedades de comercialización agrupan a las empresas de transporte para la realización de funciones de captación de cargas, contratación de servicios y comercialización para sus socios, análogas a las legalmente atribuidas a las cooperativas de transportistas, estando sometidas al mismo régimen jurídico de ordenación del transporte que éstas, si bien revisten forma jurídica societaria. Podrán formar parte de las sociedades de comercialización tanto personas físicas como jurídicas.
Párrafo añadido
3. El capital social de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización habrá de ser superior a las siguientes cuantías:
Párrafo añadido
a) Cooperativas o sociedades con un número de socios no superior a 15: 10.000 euros (1.663.860 pesetas).
Párrafo añadido
b) Cooperativas o sociedades con un número de socios superior a 15 pero no superior a 30: 30.000 euros (4.991.580 pesetas).
Párrafo añadido
c) Cooperativas o sociedades con un número de socios superior a 30: 60.000 euros (9.983.160 pesetas).
Párrafo añadido
La participación de cada uno de los socios en dicho capital no podrá guardar una desproporción manifiesta con la capacidad de carga de los vehículos amparados por autorizaciones de las que sean titulares, pudiéndose determinar a tal efecto por el Ministerio de Fomento, con el fin de evitar la mencionada desproporción, las reglas pertinentes.
Párrafo añadido
Los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones.
Párrafo añadido
4. Los estatutos de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización habrán de ser visados por el órgano competente de la Administración de transportes, debiendo inscribirse las mismas en la subsección que a tal efecto existirá en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte por Carretera.
Artículo 118.▸
Antes1. En aquellos supuestos en que, conforme a lo que se señala en el artículo 110, las autorizaciones de transporte público discrecional se otorguen referidas a un vehículo concreto cuya identificación figure en las mismas y tal otorgamiento se encuentre sometido a limitaciones por razón de la antigüedad de los vehículos o de otro tipo, aquéllas podrán ser transmitidas a otros titulares siempre que la Administración así lo posibilite realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes.
Ahora1. En aquellos supuestos en que, conforme a lo que se señala en el artículo 110, las autorizaciones de transporte público discrecional se otorguen referidas a un vehículo concreto cuya identificación figure en las mismas y tal otorgamiento se encuentre sometido a limitaciones por razón de la antigüedad de los vehículos o de otro tipo, aquéllas podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes.
Antes2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior, las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros y mercancías serán intransferibles, salvo en el supuesto de subrogación a favor de los herederos forzosos por causa de fallecimiento o incapacidad física o legal de su titular.
Ahora2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado anterior, las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros y mercancías serán intransferibles, salvo en el supuesto de transmisión conjunta a favor de un único adquirente de toda la capacidad de transporte de que en ese momento dispusiese el cedente. A tal fin, el adquirente deberá acreditar que dispone de un número de vehículos igual al que poseía el cedente, con características equivalentes, bien porque, a su vez, hubiera adquirido los que poseía aquél o bien porque los hubiese sustituido por otros.
Párrafo añadido
Como en el supuesto anterior, también en este caso la referida transmisión estará condicionada al pago o cumplimiento de las sanciones que, en su caso, tenga pendientes la empresa transmitente en relación con la autorización objeto de transmisión.
Artículo 121.▸
Eliminado1. Las demandas de transporte discrecional que las Empresas de transporte satisfagan haciendo uso de la colaboración de otros transportistas debidamente autorizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la LOTT, no podrán exceder anualmente del 15 por 100 del total de las demandas de porte que satisfagan cuando se trate de transporte de mercancías y del 40 por 100 cuando se trate del transporte de viajeros. Dichos porcentajes se medirán en función del número de vehículos-kilómetro realizados o del volumen de facturación, según el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.
Eliminado2. Los contratos temporales de colaboración en el transporte de mercancías no podrán tener una duración continuada en su ejecución superior a tres meses.
Antes3. En los transportes discrecionales de mercancías, la contratación de la colaboración de otros transportistas no podrá exceder en ningún momento concreto del 100 por 100 de la capacidad de transporte propia, medida por el número de vehículos.
AhoraLa contratación de la colaboración de otros transportistas debidamente autorizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la LOTT, que lleve a cabo una empresa para atender las demandas de transporte discrecional de mercancías que reciba de sus clientes no podrá exceder en ningún momento concreto del 100 por 100 de la capacidad de transporte propia, medida por el número de vehículos.
Artículo 125▸
EliminadoLos servicios a que se refiere esta Sección, salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano, cuando de conformidad con lo previsto en el punto 2 del artículo 123 ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal.
AntesA tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. Sin embargo, la Dirección General de Transportes Terrestres, o en su caso, las Comunidades Autónomas que por delegación ostenten competencias sobre estos transportes, podrán determinar en qué casos y con qué condiciones los vehículos que hayan sido previamente contratados pueden prestar en el territorio de su competencia servicios realizando la carga de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia, o en el que en su caso estén residenciados.
AhoraComo regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano, cuando de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 123 ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal.
Párrafo añadido
A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
Párrafo añadido
No obstante, los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados podrán ser iniciados fuera del término del municipio que hubiera otorgado la correspondiente licencia o, en el que, en su caso, estén residenciados los vehículos, siempre que el destino de tales servicios sí se encuentre en dicho municipio.
Párrafo añadido
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, en su caso, las Comunidades Autónomas que por delegación ostenten competencias sobre estos transportes podrán determinar otros supuestos y condiciones en que los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios en el territorio de su competencia, realizando la carga de los pasajeros fuera del municipio que les hubiera otorgado la licencia o en el que estuvieran residenciados.
Párrafo añadido
Los órganos en cada caso competentes pondrán especial atención en la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para la prestación de los servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se inicien fuera del municipio que hubiere otorgado la licencia o en el que estuviera residenciado el vehículo; pudiendo limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia en el lugar de destino la realización de dichos servicios a quienes hubiesen incumplido tales condiciones de forma reiterada.
Artículo 127▸
AntesConforme a lo previsto en el punto 3 del artículo 116 de la LOTT, cuando la existencia de puntos específicos, tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, el Ente competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.
AhoraConforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 116 de la LOTT, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 125 de este Reglamento, cuando la existencia de puntos específicos, tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, el ente competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.
Artículo 128▸
Eliminado1. Los transportes turísticos habrán de prestarse, en todo caso, formando parte de los paquetes turísticos definidos por la normativa reguladora de las agencias de viaje. Dichos paquetes turísticos deberán comprender el servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen en un mismo modo o en modos diferentes y, al menos, dos de las siguientes prestaciones complementarias.
EliminadoPernoctación.
EliminadoGuía turística, la cual exigirá la presencia de, al menos, una persona especializada, distinta del conductor, que realice tal función.
AntesManutención alimenticia.
Ahora1. Los transportes turísticos habrán de prestarse, en todo caso, en el marco de una combinación previa, vendida u ofrecida en venta por una agencia de viajes con arreglo a un precio global en la que, aparte del servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen en un mismo modo o en modos diferentes, se incluyan, al menos, dos de las siguientes prestaciones complementarias:
Párrafo añadido
a) Alojamiento durante al menos una noche.
Párrafo añadido
b) Manutención alimenticia, sin que se consideren incluidos en este concepto los servicios de restauración a bordo del vehículo, en estaciones de transporte de viajeros o durante la realización de paradas intermedias entre origen y destino de duración inferior a tres horas.
Párrafo añadido
c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa de la combinación, tales como la asistencia a cursos, conferencias o eventos deportivos, realización de excursiones o visitas a centros de interés cultural o turístico, entradas para la asistencia a un espectáculo en el lugar de destino, alquiler de vehículos o servicio de guía turística, la cual exigirá la presencia de, al menos, una persona especializada, distinta del conductor, que realice tal función y, deberá venir justificada por la realización de una visita a un lugar o centro de interés cultural o turístico.
Eliminado2. No obstante la exigencia general de que los transportes turísticos incluyan los trayectos de ida y vuelta, podrá admitirse, siempre que no queden desnaturalizados, dicha regla general ni el carácter turístico del servicio, que alguno o algunos de los usuarios contrate etapas aisladas de los mismos.
Antes3. Tendrán asimismo el carácter de turísticos los transportes de viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos, puertas o estaciones ferroviarias, contratados con agencias de viaje conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como continuación o antecedente de éste, siempre que el precio del transporte por carretera no exceda del 40 por 100 del realizado en el otro modo.
Ahora2. No obstante la exigencia general de que los transportes turísticos incluyan los trayectos de ida y vuelta, podrá admitirse, siempre que no queden desnaturalizados dicha regla general ni el carácter turístico del servicio, que alguno o algunos de los usuarios contraten etapas aisladas de los mismos.
Párrafo añadido
3. Tendrán asimismo el carácter de turísticos los transportes de viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos, puertos o estaciones ferroviarias, contratados con agencias de viaje conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como continuación o antecedente de éste, siempre que el precio del transporte por carretera no exceda del 40 por 100 del realizado en el otro modo.
Artículo 129▸
EliminadoCuando los transportes turísticos revistan carácter periódico, prestándose con reiteración de itinerario, si los mismos resultan coincidentes con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el precio del paquete turístico en el que estén incluidos deberá ser al menos un 30 por 100 superior a la tarifa del transporte en el servicio regular. Serán de aplicación, a efectos de apreciación de la coincidencia, las reglas establecidas en los artículos 64 y 65 de este Reglamento.
AntesDicho requisito podrá ser, no obstante, exonerado por el órgano administrativo competente en relación con la línea regular con la que se produzca la coincidencia, a petición de la agencia de viajes, cuando en el correspondiente expediente, y oídos en el plazo de quince días la empresa titular de la línea, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, quede suficientemente justificada la posibilidad de realizar el paquete turístico a los precios ofrecidos y la especificidad de los usuarios que impida que se realice una competencia injustificada para la línea regular coincidente.
AhoraCuando los transportes turísticos revistan carácter periódico y se presten con reiteración de itinerario, resultando coincidentes con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el precio de la combinación contratada en la que estén incluidos deberá ser, al menos, un treinta por ciento superior a la tarifa del transporte en el servicio regular. Serán de aplicación, a efectos de apreciación de la coincidencia, las reglas establecidas en los artículos 64 y 65 de este Reglamento.
Párrafo añadido
Dicho requisito podrá ser, no obstante, exonerado por el órgano administrativo competente en relación con la línea regular con la que se produzca la coincidencia, a petición de la agencia de viajes, cuando en el correspondiente expediente, y oídos en el plazo de quince días la empresa titular de la línea, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, quede suficientemente justificada la posibilidad de realizar la combinación contratada a los precios ofrecidos y la especificidad de los usuarios que impida que se realice una competencia injustificada para la línea regular coincidente.
Artículo 130▸
AntesA fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, las agencias de viaje deberán comunicar a la Administración los transportes turísticos realizados con reiteración de itinerario y carácter periódico o reiteración de calendario que pretendan llevar a cabo, especificando las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que integren el paquete turístico. La Administración prohibirá la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles.
AhoraA fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, las agencias de viaje deberán comunicar a la Administración los transportes turísticos realizados con reiteración de itinerario y carácter periódico o reiteración de calendario que pretendan llevar a cabo, especificando las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a ofrecer a la venta. La Administración prohibirá la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles.
Artículo 131▸
AntesIndependientemente de los transportes turísticos integrados en paquetes turísticos a que se refieren los artículos anteriores de esta sección, las agencias de viaje podrán realizar transportes discrecionales de viajeros con contratación individual y cobro por asiento, sin que sea exigible que formen parte de dichos paquetes, siempre que los mismos revistan carácter ocasional y esporádico, y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios, teniendo el transporte un objetivo o finalidad común a todos ellos.
AhoraIndependientemente de los transportes turísticos definidos en los artículos anteriores de esta sección, las agencias de viaje podrán realizar transportes discrecionales de viajeros con contratación individual y cobro por asiento, sin que sea exigible que los mismos vayan acompañados de las prestaciones señaladas en el artículo 128, siempre que aquéllos revistan carácter ocasional y esporádico, y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios, teniendo el transporte un objetivo o finalidad común a todos ellos.
Artículo 145▸
Eliminado1. Para la realización de transporte público internacional de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos pesados será necesario poseer la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte internacional, la cual únicamente podrá ser obtenida por las personas que también posean la capacitación profesional para el de transporte interior en la modalidad de que se trate, pudiendo dicho reconocimiento realizarse de forma diferenciada o conjunta.
Antes2. En todo caso, los vehículos de empresas residentes en España con los que se realice un transporte internacional deberán encontrarse amparados, en la parte de dicho transporte que discurra por territorio español, por una autorización que habilite para realizar transporte interior de la clase que corresponda y ámbito suficiente para cubrir dicho trayecto, conforme a lo previsto en los capítulos I, II y V del presente Título.
AhoraPara la realización de transporte público internacional de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos pesados, será necesario poseer la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte internacional, la cual únicamente podrá ser obtenida por las personas que también poseen la capacitación profesional para el de transporte interior en la modalidad de que se trate, pudiendo dicho reconocimiento realizarse de forma diferenciada o conjunta.
Artículo 148▸
AntesEl otorgamiento de las licencias habilitantes para la realización de transportes públicos internacionales de mercancías en el territorio de la Unión Europea, se regirá por las reglas dictadas por el Ministro de Fomento para la aplicación de las normas de la Unión que regulen la materia.
AhoraEl otorgamiento de las licencias habilitantes para la realización de transportes públicos internacionales de mercancías o de viajeros en el territorio de la Unión Europea, se regirá por las reglas dictadas por el Ministro de Fomento para la aplicación de las normas de la Unión que regulen la materia.
Artículo 161▸
Eliminado1. Para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite para el mismo.
Eliminado2. Salvo que el Gobierno, por las causas previstas en el artículo 49 de la LOTT, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional de Transportes o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, establezca un régimen diferente, el otorgamiento de autorizaciones de agencia de transporte no estará sujeto a limitaciones cuantitativas, debiendo realizarse el mismo en favor de todas las Empresas que lo soliciten y que cumplan los requisitos exigibles.
Antes3. Las autorizaciones se otorgarán de forma diferenciada para las agencias de carga completa y para las agencias de carga fraccionada, habilitando, respectivamente, para las actividades que el artículo 121.4 de la LOTT determina como propias de cada una de dichas clases de agencias. La misma Empresa podrán ser titular de autorizaciones de agencia de carga completa y de carga fraccionada y ejercer simultáneamente ambas actividades.
Ahora1. Para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte de mercancías será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite para el mismo.
Párrafo añadido
2. Salvo que el Gobierno, por las causas previstas en el artículo 49 de la LOTT, a propuesta del Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional de Transportes o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, establezca un régimen diferente, el otorgamiento de autorizaciones de agencia de transporte no estará sujeto a limitaciones cuantitativas, debiendo realizarse el mismo en favor de todas las empresas que lo soliciten y que cumplan los requisitos exigibles.
Artículo 162▸
Eliminado1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías será precisa la justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de la LOTT, de acuerdo con las concreciones que de los mismos realice el Ministro de Fomento, respetando en todo caso las siguientes reglas:
Eliminadoa) Será exigible una capacitación profesional específica distinta de la de transportista.
Eliminadob) Habrá de disponerse de un local, distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte.
Eliminado2. Las agencias de carga fraccionada deberán disponer de un local con la superficie y acondicionamiento necesarios para el ejercicio de su actividad.
AntesDichas agencias deberán realizar sus funciones de consolidación, desconsolidación y clasificación de mercancías y demás correspondientes a la actuación intermediadora que les es propia mediante los trabajadores integrados en su plantilla, llevando a cabo el transporte y distribución de las mercancías mediante la contratación del mismo con empresas de transporte público debida mente autorizadas en los términos previstos en el artículo 159.
Ahora1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías será precisa la justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de la LOTT, de acuerdo con las concreciones que de los mismos realice el Ministro de Fomento, así como de la disposición de un local, distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte.
Párrafo añadido
2. Las agencias que realicen su actividad de mediación en relación con la contratación de transportes de cargas fraccionadas deberán realizar sus funciones de consolidación, desconsolidación y clasificación de mercancías y demás correspondientes a la actuación que les es propia mediante los trabajadores integrados en su plantilla, llevando a cabo el transporte y distribución de las mercancías mediante la contratación del mismo con empresas de transporte público debidamente autorizadas en los términos previstos en el artículo 159.
Artículo 163▸
Eliminado1. La Autorización de agencia de transporte de mercancías únicamente habilitará, en principio, para realizar la correspondiente actividad en relación con transportes que tengan su origen o destino en la provincia que en la misma se determine como domicilio de la agencia, en la cual ésta deberá tener el establecimiento que le sirva de sede central.
Eliminado2. Para la realización de sus actividades en provincias distintas a aquéllas en las que tenga su domicilio o sede central será preciso que la Administración autorice a la agencia la creación de las correspondientes sucursales en dichas provincias, exigiéndose a tal fin la disponibilidad de un local adecuado en cada una de las mismas, el incremento de la fianza en la cuantía que corresponda y las demás circunstancias que resulten precisas para un adecuado funcionamiento del sector en su caso determinadas con carácter general por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
EliminadoEl otorgamiento de autorizaciones de sucursales no estará sometido a limitaciones cuantitativas apriorísticas.
Eliminado3. Para la apertura de locales auxiliares en provincias en las que ya se halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la Empresa, no será necesaria la autorización especifica de la Administración de Transportes, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación a dicha Administración de la referida apertura, haciendo expresión de los datos identificativos del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.
Antes4. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo, las agencias podrán realizar sus actividades en provincias en las que no radique su sede central ni tengan autorizada una sucursal, utilizando la colaboración o corresponsalía de otras agencias debidamente autorizadas para operar en las mismas.
Ahora1. La autorización de agencia de transporte de mercancías habilitará para realizar dicha actividad en relación con cualquiera de los transportes incluidos en el artículo 160, sea cual fuere su origen y destino.
Párrafo añadido
2. Una vez obtenida la correspondiente autorización, las agencias de transporte de mercancías podrán abrir sucursales o locales auxiliares en lugares distintos de aquel en que se encuentre domiciliada dicha autorización, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación de la referida apertura al órgano competente en materia de transportes por razón del lugar en que aquéllos se ubiquen, haciendo expresión de los datos identificadores del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.
Párrafo añadido
Tales locales deberán cumplir, en todo caso, idénticas exigencias a las establecidas en el artículo 162 para los que hayan de constituir la sede central de la agencia.
Párrafo añadido
Tan pronto reciba la mencionada comunicación, el órgano competente procederá a realizar la anotación de la nueva sucursal o local auxiliar en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 164▸
Eliminado1. Los precios que apliquen a los cargadores o usuarios las agencias de carga fraccionada serán libres; los precios que apliquen las agencias de carga completa deberán respetar las tarifas a aplicar por el transportista, en su caso establecidas por la Administración, en relación con el tipo de transporte en que intervengan.
Antes2. Los precios que las agencias abonen a los transportistas con los que contraten, deberán respetar las tarifas obligatorias que en su caso se hallen vigentes para los transportes que éstos realicen, si bien podrán establecerse tarifas especiales para los transportes en los que la comercialización haya sido realizada por agencias.
AhoraLos precios que apliquen las agencias de transporte de mercancías serán libres.
Artículo 197▸
AntesSe considerarán infracciones muy graves.
AhoraSe considerarán infracciones muy graves:
EliminadoLa prestación de servicios para los que se requiera, conjuntamente, alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en la LOTT, y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el título III de dicha Ley faltando esta última, se considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado.
EliminadoA los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado, sin perjuicio de otros que asimismo impliquen la carencia del título habilitante preciso, los siguientes hechos:
Antes1. La presentación de servicios públicos o actividades que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
AhoraLa prestación de servicios para los que se requiera, conjuntamente, alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en la LOTT, y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el Título III de dicha Ley faltando esta última, se considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado.
Párrafo añadido
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado, sin perjuicio de otros que, asimismo, impliquen la carencia del título habilitante preciso, los siguientes hechos:
Párrafo añadido
1. La prestación de servicios públicos o actividades que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
Antes4. La prestación material de servicios regulares de viajeros clandestinos, aun cuando la correspondiente Empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
Ahora4. La prestación material de servicios regulares de viajeros clandestinos, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
Eliminado9. La ausencia a bordo del vehículo del original de la correspondiente autorización cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en el apartado b) del punto 2 del artículo 92 de la LOTT, o de la documentación acreditativa que resulte, asimismo absolutamente necesaria para controlar la legalidad del transporte que determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 92 de dicha Ley.
AntesNo obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará como infracción leve, conforme a lo previsto en el artículo 199, a).
Ahora9. La ausencia a bordo del vehículo del original de la correspondiente autorización cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 92 de la LOTT, o de la documentación acreditativa que resulte, asimismo, absolutamente necesaria para controlar la legalidad del transporte que determine el Ministerio de Fomento, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 92 de dicha Ley.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el infractor acredite que el número de vehículos de que dispone, mediante cualquiera de las formas jurídicas previstas en el artículo 48.1, no supera al de copias de la autorización u otros documentos que acrediten su capacidad de realizar transporte y hayan de ir a bordo del vehículo, la ausencia a bordo de tales documentos se sancionará como infracción leve, conforme a lo previsto en el artículo 199,b).
Párrafo añadido
10. La realización de las actividades señaladas en el artículo 61 de la LOTT por cooperativas o sociedades de comercialización no inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte por Carretera.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el infractor hubiese solicitado con anterioridad la correspondiente autorización ante el órgano competente, cumpliendo todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, la carencia de dicha autorización se sancionará como infracción leve, conforme a lo previsto en el artículo 199,a).
Antes2. La prestación de servicios utilizando vehículos cuyas condiciones técnicas no permitan asegurar el adecuado funcionamiento de los mismos.
Ahora2. La prestación de servicios utilizando vehículos cuyas condiciones técnicas no permitan asegurar su adecuado funcionamiento.
EliminadoSe considerará incluida en este apartado o, en su caso, en el apartado j) del artículo 198, o en el apartado e) del artículo 199, según que el porcentaje de exceso sea superior al 15, al 6 o al 2,5 por 100, respectivamente, la superación de los pesos máximos establecidos para circular por determinadas carreteras.
EliminadoLa responsabilidad por dicha infracción, así como por las previstas en el apartado j) del artículo 198 y en el apartado e) del artículo 199, corresponderá tanto al transportista como al cargador y al intermediario, así como, en su caso, al titular de la autorización de arrendamiento prevista en el punto 1 de la disposición transitoria quinta de la LOTT que hubiera intervenido en la realización del transporte, salvo que alguno de ellos justifique respecto a si mismo la existencia de causas de inimputabilidad. No obstante, cuando se trate de supuestos de superación del peso máximo establecido para circular por determinadas carreteras previsto en el párrafo anterior, la responsabilidad corresponderá únicamente aI transportista, salvo que el transporte se realice utilizando cabezas tractoras arrendadas amparadas por la autorización de arrendamiento prevista en la disposición transitoria quinta, punto 2, de la LOTT, en cuyo caso la responsabilidad corresponderá únicamente al titular de éstas últimas. La responsabilidad a que se refiere este apartado se exigirá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda por los daños ocasionados a las infraestructuras.
Antesd) Llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante, entendiéndose que se produce tal supuesto cuando se utilicen distintivos de mayor ámbito territorial al autorizado, de un ámbito para eI que no habilite el título que se posea o de transporte de clase o naturaleza diferente.
AhoraLa responsabilidad por dicha infracción, así como por las previstas en el párrafo j) del artículo 198 y en el párrafo e) del artículo 199, corresponderá tanto al transportista como al cargador y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
Párrafo añadido
d) Llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante, entendiéndose que se produce tal supuesto cuando se utilicen distintivos de mayor ámbito territorial al autorizado, de un ámbito para el que no habilite el título que se posea o de transporte de clase o naturaleza diferente.
AntesSe entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes impidan, sin causa que lo justifique, el examen por el personal de la inspección de los transportes terrestres, de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.
AhoraSe entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes impidan, sin causa que lo justifique, el examen por el personal de la inspección de los transportes terrestres, de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable de carácter obligatorio.
Eliminado2. Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional honorabilidad y capacidad económica.
AntesNo se incurrirá en la infracción tipificada en este apartado cuando de conformidad con la normativa vigente en materia de transporte terrestres, la realización del servicio o de la actividad esté exonerada de cumplimiento de alguno de los requisitos relacionados en el mismo.
Ahora2. Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.
Párrafo añadido
No se incurrirá en la infracción tipificada en este apartado cuando, de conformidad con la normativa vigente en materia de transportes terrestres, la realización del servicio o de la actividad esté exonerada del cumplimiento de alguno de los requisitos relacionados en el mismo.
Eliminadog) La utilización de títulos habilitantes expedidos a nombre da otras personas sin realizar previamente la transmisión de los mismos da conformidad con lo establecido en este Reglamento y en sus normas complementarias y de desarrollo. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
Eliminadoh) El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas en los supuestos previstos en el artículo 96.2 de este Reglamento sin el consentimiento de la Administración.
Eliminadoi) Las infracciones graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores a si comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en un mismo apanado de dicho artículo.
AntesNo obstante lo anterior, en la calificación de las infraccione; tipificadas en este apartado se estará, a lo que se dispone en el artículo 202 del presente Reglamento.
Ahorag) La realización de transporte público, interior o internacional, utilizando títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas sin realizar previamente la transmisión de los mismos de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en sus normas complementarias y de desarrollo. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
Párrafo añadido
h) El abandono de las concesiones o autorizaciones de transporte regular de viajeros permanente de uso general o la paralización de los servicios de las mismas en los supuestos previstos en el artículo 96.2 de este Reglamento sin el consentimiento de la Administración.
Párrafo añadido
i) Las infracciones graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, en la calificación de las infracciones tipificadas en este apartado se estará a lo que se dispone en el artículo 202 del presente Reglamento.
Artículo 198▸
Antesa) La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo anterior. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
Ahoraa) La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo anterior. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
AntesNo se apreciará esta infracción en relación con los servicios regulares permanentes y temporales de viajeros de uso general, siempre que se justifique la debida utilización en el transporte de que se trate de la totalidad de los vehículos que conforme al título concesional o autorización especial habilitante correspondiente deban estar adscritos a la realización del mismo.
AhoraNo se apreciará esta infracción en relación con los servicios regulares permanentes y temporales de viajeros de uso general, siempre que se justifique la debida utilización en el transporte de que se trate de la totalidad de los vehículos que, conforme al título concesional o autorización especial habilitante correspondiente, deban estar adscritos a la realización del mismo.
Eliminadod) La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 140 de la LOTT y del 197 de este Reglamento.
AntesSe apreciará la existencia de esta infracción cuando se utilice la mediación para un servicio especifico de una persona no autorizada para el mismo, aun cuando lo esté para mediar en relación con otros servicios diferentes.
Ahorad) La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo 140 de la LOTT y del 197 de este Reglamento.
Párrafo añadido
Se apreciará la existencia de esta infracción cuando se utilice la mediación para un servicio específico de una persona no autorizada para el mismo, aun cuando lo esté para mediar en relación con otros servicios diferentes.
EliminadoA efectos de lo dispuesto en este apartado y en los dos anteriores de este artículo, así como en el apartado a) del artículo 197, se considerará que existe mediación cuando se contrate por cuenta de terceros o se realicen actividades de gestión, información, oferta o puesta en contacto de usuarios y transportistas tendentes a propiciar la contratación del transporte, ya se intervenga o no directamente en dicha contratación.
Eliminadog) El incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá al transportista y al intermediario y, asimismo, en el transporte de mercancías, a la otra parte contratante cuando su actuación fuera determinante del incumplimiento y, en todo caso, cuando se trate de la percepción de tarifas inferiores a las mínimas establecidas.
EliminadoSe considerará que la actuación del cargador ha sido determinante del incumplimiento tarifario, cuando éste, con ocasión del ejercicio de su actividad, utilice habitualmente servicios de transporte público por carretera y, muy especialmente, en los siguientes supuestos:
Eliminado1. Cuando las cargas se hayan licitado públicamente.
Eliminado2. Cuando se hayan distribuido listados de precios de transporte.
Eliminado3. Cuando en el año de que se trate o en el anterior se hayan contratado cargas por un volumen superior a 6.000 toneladas métricas o 300 vehículos.
Eliminado4. Cuando del examen de la documentación relativa a los portes contratados se constate un incumplimiento generalizado de las tarifas oficiales.
Eliminado5. Cuando se produzca una situación de práctica exclusividad en la oferta de determinado tipo de carga en la zona.
EliminadoSerán responsables del incumplimiento de la tarifas correspondientes al arrendamiento de cabezas tractoras con conductor provistas de autorización TD, tanto el titular de las mismas como el transportista titular de la autorización que ampare al correspondiente semirremolque que hubiera contratado la utilización de aquéllas.
Antesh) La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista, así como la manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.
AhoraA efectos de lo dispuesto en este apartado y en los dos anteriores de este artículo, así como en el párrafo a) del artículo 197, se considerará que existe mediación cuando se contrate por cuenta de terceros o se realicen actividades de gestión, información, oferta o puesta en contacto de usuarios y transportistas tendentes a propiciar la contratación del transporte, ya se intervenga o no directamente en dicha contratación.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento de régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá al transportista y al intermediario y, asimismo, en el transporte de mercancías, a la otra parte contratante cuando su actuación fuera determinante del incumplimiento y, en todo caso, cuando se trate de la percepción de tarifas inferiores a las mínimas establecidas.
Párrafo añadido
h) La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista, así como la manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos.
Eliminado| PMA (toneladas) | Porcentaje de exceso |
| --- | --- |
| De más de 20 | + 6 hasta el 15 |
| De más de 10 a 20 | +10 hasta el 20 |
| De hasta 10 | +15 hasta el 25 |
Eliminadok) El falseamiento de la Declaración de Porte, la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria.
Eliminadol) El reiterado incumplimiento no justificado superior a quince minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas servicios regulares de uso general permanentes o temporales de viajeros.
EliminadoA efectos de lo previsto en este apartado se considerará que existe reiteración cuando se produzcan más de dos retrasos en el plazo de una semana o más de cinco en el período de un mes en sucesivas expediciones con el mismo horario.
Eliminadoll) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como no poner las mismas en conocimiento de la Administración conforme a lo previsto en el segundo párrafo del punto 5 del artículo 722.
Eliminadom) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo siempre que la contratación global de la Empresa haya alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen de 15 vehículos en viajeros o 500 toneladas en mercancías.
Eliminadon) El incumplimiento por las Empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el punto 2 del artículo 178, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad previstas en los artículos 175, 176 y 177.
Eliminadoñ) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado e) del artículo anterior.
Anteso) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar según lo previsto en el presente Reglamento y en las normas complementarias y de desarrollo del mismo.
Ahora| Peso máximo autorizado – (Toneladas) | Porcentaje de exceso |
| --- | --- |
| De más de 20 | + 6 hasta el 15 |
| De más de 10 a 20 | + 10 hasta el 20 |
| De hasta 10 | + 15 hasta el 25 |
Párrafo añadido
k) El falseamiento de cualesquiera documentos de control o estadísticos que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.
Párrafo añadido
l) El reiterado incumplimiento no justificado superior a quince minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios regulares de uso general permanentes o temporales de viajeros.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en este apartado, se considerará que existe reiteración cuando se produzcan más de dos retrasos en el plazo de una semana o más de cinco en el período de un mes en sucesivas expediciones con el mismo horario.
Párrafo añadido
ll) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como no poner las mismas en conocimiento de la Administración, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 222.
Párrafo añadido
m) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la empresa haya alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen de 15 vehículos en viajeros o 500 toneladas en mercancías.
Párrafo añadido
n) El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el artículo 178, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad previstas en los artículos 175, 176 y 177.
Párrafo añadido
ñ) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el párrafo e) del artículo anterior.
Párrafo añadido
o) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar según lo previsto en el presente Reglamento y en las normas complementarias y de desarrollo del mismo, salvo que la referida falta de suscripción se encontrase tipificada como falta o delito en el Código Penal.
Eliminadoq) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos de conducción o minoración superior a dicho porcentaje en los periodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
Eliminador) La realización de transporte sin disponer de la autorización especifica que en su caso sea preceptiva en razón del elevado peso o dimensiones de la carga o del vehículo, o de la vía por la que se realice, salvo que deba ser considerada infracción muy grave por aplicación de lo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
Eliminados) La realización de transporte de mercancías peligrosas o perecederas careciendo de los distintivos exigibles o incumpliendo la normativa específica reguladora de las mismas, salvo que ésta establezca una calificación diferente, así como el incumplimiento de las normas sanitarias o de incompatibilidad de productos que no tengan previstas sanción en su normativa especifica, salvo que deba ser considerada infracción muy grave por aplicación de lo dispuesto en el apartado b) del artículo anterior.
Eliminadot) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el capítulo I del título V de la LOTT y en el presente capítulo.
Antesu) Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes, se califiquen como leves, de acuerdo con el artículo 199 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por la infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo, salvo que se trate de infracciones contenidas en el apartado o) del mismo que tengan distinta naturaleza.
Ahoraq) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos de conducción o minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el párrafo b) del artículo anterior.
Párrafo añadido
r) La realización de transporte de mercancías peligrosas o perecederas careciendo de los paneles, etiquetas de peligro u otras señales o marcas exigibles según la normativa específica reguladora de las mismas o incumpliendo ésta, salvo que la misma establezca una calificación diferente, así como el incumplimiento de las normas sanitarias o de incompatibilidad de productos que no tengan previstas sanción en su normativa específica, salvo que deba ser considerada infracción muy grave por aplicación de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo anterior.
Párrafo añadido
s) Cualquier otra infracción no incluida en los párrafos precedentes que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el capítulo I del Título V de la LOTT y en el presente capítulo.
Párrafo añadido
t) Las infracciones que, no incluidas en los párrafos precedentes, se califiquen como leves, de acuerdo con el artículo 199 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por la infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo, salvo que se trate de infracciones contenidas en el párrafo o) del mismo que tengan distinta naturaleza.
Artículo 199▸
Eliminadoa) La realización de transportes o actividades auxiliares para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor.
Eliminadob) Realizar transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 197, y en el apartado b) del artículo 198 del presente Reglamento.
EliminadoSe considerará incluido en esta infracción el no llevar la tarjeta en que se halle documentada la correspondiente autorización en lugar visible desde el exterior del vehículo.
Eliminadoc) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquel esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada con infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado d) del artículo 197 del presente Reglamento.
Antesd) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 197 del presente Reglamento.
Ahoraa) La realización de transportes o actividades auxiliares para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa careciendo de ésta, siempre que la misma ya se hubiese solicitado con anterioridad ante el órgano competente, cumpliendo todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Párrafo añadido
b) Realizar transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave, conforme lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 197, y en el párrafo b) del artículo 198 del presente Reglamento.
Párrafo añadido
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el párrafo d) del artículo 197 del presente Reglamento.
Párrafo añadido
d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 197 del presente Reglamento.
Antes| Vehículos (toneladas) | Porcentaje sobre el PMA |
| --- | --- |
| De más de 20 | +2,5 hasta el 6 |
| De más de 10 a 20 | +5 hasta el 10 |
| De hasta 10 | +6 hasta el 15 |
Ahora| Vehículos – (Toneladas) | Porcentaje sobre el PMA |
| --- | --- |
| De más de 20 | + 2,5 hasta el 6 |
| De más de 10 a 20 | + 5 hasta el 10 |
| De hasta 10 | + 6 hasta el 15 |
Antesi) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio previstas en el punto 2 del artículo 40 de la LOTT, y en el punto 1 del artículo 41 de dicha Ley, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.
Ahorai) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio previstas en el apartado 2 del artículo 40 de la LOTT, y en el apartado 1 del artículo 41 de dicha Ley, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.
EliminadoCuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este apartado fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 203 de este Reglamento.
Antesk) La contratación del transporte con transportistas o mediadores no autorizados, cuando el volumen de la contratación global de la Empresa no alcance los mínimos establecidos en el apartado m) del artículo anterior.
AhoraCuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este apartado fuera determinante para el conocimiento por la Administración de los hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 203 de este Reglamento.
Párrafo añadido
k) La contratación del transporte con transportistas o mediadores no autorizados, cuando el volumen de la contratación global de la empresa no alcance los mínimos establecidos en el párrafo m) del artículo anterior.
Eliminadom) La carencia o falta de datos esenciales de la Declaración de Porte, la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria.
Eliminadon) La no realización del visado de las autorizaciones en los plazos determinados por la Administración, salvo que deba ser considerada infracción muy grave o grave por aplicación de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 197, o b) del artículo 198.
Antesñ) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Ahoram) La carencia o falta de datos esenciales de cualesquiera documentos de control o estadísticos que la empresa esté obligada a llevar.
Párrafo añadido
n) La solicitud del visado de autorizaciones fuera de los plazos determinados por la Administración.
Párrafo añadido
Se considerará incluida en esta infracción, en todo caso, la solicitud de rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado, sin perjuicio de que dicha rehabilitación sea otorgada cuando así corresponda.
Párrafo añadido
ñ) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 200▸
Eliminado1. A los efectos previstos en el apartado c) del artículo 198, y en el punto 6 del artículo 201, la consideración de las condiciones esenciales de las concesiones y autorizaciones administrativas correspondientes al transporte por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias del mismo se realizará de conformidad con lo previsto en este artículo.
Eliminado2. Son condiciones esenciales de las concesiones de servicios regulares de transporte público por carretera:
Eliminado2.1 El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
Eliminado2.2 La realización del servicio.
Eliminado2.3 La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos autorizados.
Eliminado2.4 La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
Eliminado2.5 La prestación del servicio con vehículos provistos de autorización de transporte discrecional de ámbito territorial suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados.
Eliminado2.6 El respeto de los puntos de parada establecidos, así como del itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
Eliminado2.7 La realización del número de expediciones establecidas en el título concesional, así como la disponibilidad sobre el número mínimo de vehículos que el citado título determine, y el cumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el mismo.
Eliminado2.8 Las demás, que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen expresamente por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Eliminado3. Son condiciones esenciales de las autorizaciones de servicios de transporte las siguientes:
Eliminado3.1 El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
Eliminado3.2 La prestación del servicio por la persona física o jurídica autorizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento.
Eliminado3.3 El radio o ámbito territorial de actuación autorizado.
Eliminado3.4 En las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros, la no reiteración de itinerario, salvo los casos de transportes turísticos expresamente exceptuados.
Eliminado3.5 El transporte exclusivo de las mercancía para las que se hallen autorizados los vehículos, en aquellos casos en que se haya otorgado la autorización con dicha especificidad.
Eliminado3.6 El ejercicio de la autorización concedida a la Empresa transportista dentro del límite máximo de volumen del transporte permitido.
Eliminado3.7 Las limitaciones específicas establecidas en la autorización con relación a los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte y, en su caso, con la capacidad de carga u otras características de los mismos.
Eliminado3.8 La contratación global de la capacidad del vehículo en los transportes públicos discrecionales de viajeros, salvo las excepciones establecidas en el presente reglamento.
Eliminado3.9 La prestación del servicio con el vehículo al que esté referida la autorización y el cumplimiento por éste de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles.
Eliminado3.10 En los servicios regulares de viajeros temporales, la prestación del servicio de acuerdo con las condiciones establecidas.
Eliminado3.11 En los servicios regulares de viajeros de uso especial, el carácter específico de los usuarios y la prestación del servicio de acuerdo con las condiciones autorizadas.
Eliminado3.12 Cualesquiera otras que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Eliminado4. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones de las agencias de transporte, las siguientes:
Eliminado4.1 El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
Eliminado4.2 La realización de la actividad de forma habitual, y por la persona física o jurídica autorizada.
Eliminado4.3 El ejercicio de la actividad en relación con el tipo de mediación autorizada, según esté referida a carga completa o a carga fraccionada.
Eliminado4.4 La realización de la actividad en los locales autorizados.
Eliminado4.5 La prestación del servicio con porteadores autorizados para el tipo de transporte de que se trate.
Eliminado4.6 La obligación de contratar en nombre propio.
Eliminado4.7 Cualesquiera otras que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Antes5. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones o concesiones de las demás actividades auxiliares y complementarias del transporte aquellos aspectos que configuren la naturaleza de la actividad de que se trate, y delimiten su ámbito, además del ejercicio de la actividad por el titular de la autorización, y el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización; pudiendo el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones realizar las concreciones que, en su caso, resulten precisas.
Ahora1. A los efectos previstos en el párrafo c) del artículo 198, y en el apartado 6 del artículo 201, la consideración de las condiciones esenciales de las concesiones y autorizaciones administrativas correspondientes al transporte por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias del mismo se realizará de conformidad con lo previsto en este artículo.
Párrafo añadido
2. Son condiciones esenciales de las concesiones y autorizaciones de transporte público regular de viajeros por carretera:
Párrafo añadido
1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
Párrafo añadido
2.º La realización del servicio.
Párrafo añadido
3.º La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos autorizados.
Párrafo añadido
4.º La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
Párrafo añadido
5.º La prestación del servicio con vehículos amparados por una autorización de transporte discrecional de ámbito territorial suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados.
Párrafo añadido
6.º El cumplimiento por los vehículos que presten los servicios base de los requisitos y características técnicas exigidos en el título concesional, incluidos los relativos a butacas, reposapiés, sonido.
Párrafo añadido
7.º La prestación de los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional, tales como la entrega de prensa, alimentos o bebidas a los usuarios, guardería de niños.
Párrafo añadido
8.º El respeto de los puntos de parada establecidos, así como del itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
Párrafo añadido
9.º La realización del número de expediciones establecidas en el título concesional o en la autorización, así como la disponibilidad sobre el número mínimo de vehículos que en aquéllos se determine, y el cumplimiento por dichos vehículos de las condiciones exigidas en los mismos.
Párrafo añadido
10. La realización del servicio sin transbordar injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
Párrafo añadido
11. No vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
Párrafo añadido
12. Transportar gratuitamente, en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio, el equipaje de los viajeros en los transportes de uso general.
Párrafo añadido
13. En los transportes de uso especial, el carácter específico de los usuarios.
Párrafo añadido
14. En los transportes de uso especial de escolares, la presencia de una persona idónea debidamente acreditada por el transportista o por la entidad contratante del transporte encargada del cuidado de los niños, cuando ello resulte exigible.
Párrafo añadido
15. Las demás, que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen expresamente por el Ministro de Fomento.
Párrafo añadido
3. Son condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte discrecional y de arrendamiento de vehículos con y sin conductor:
Párrafo añadido
1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
Párrafo añadido
2.º La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
Párrafo añadido
3.º La obligación del titular de la autorización de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización.
Párrafo añadido
4.º El radio o ámbito territorial de actuación autorizado.
Párrafo añadido
5.º Disponer del número mínimo de vehículos o de locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones al efecto establecidas, cuando así resulte obligatorio.
Párrafo añadido
6.º En las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros, la no reiteración de itinerario, salvo los casos de transportes turísticos expresamente exceptuados.
Párrafo añadido
7.º El transporte exclusivo de las mercancías para las que se hallen autorizados los vehículos, en aquellos casos en que se haya otorgado la autorización con dicha especificidad.
Párrafo añadido
8.º El ejercicio de la autorización concedida a la empresa transportista dentro del límite máximo de volumen del transporte permitido.
Párrafo añadido
9.º Las limitaciones específicas establecidas en la autorización con relación a los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte y, en su caso, con la capacidad de carga u otras características de los mismos.
Párrafo añadido
10. La contratación global de la capacidad del vehículo en los transportes públicos discrecionales de viajeros, salvo las excepciones establecidas en el presente Reglamento.
Párrafo añadido
11. La prestación del servicio con el vehículo al que esté referida la autorización y el cumplimiento por éste de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles.
Párrafo añadido
4. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte, transitario y almacenista-distribuidor:
Párrafo añadido
1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LOTT.
Párrafo añadido
2.º La realización de la actividad de forma habitual, y por la persona física o jurídica autorizada.
Párrafo añadido
3.º La realización de la actividad de intermediación en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones de transporte, asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista y frente a éstos las obligaciones y responsabilidades propias del cargador.
Párrafo añadido
4.º La realización de la actividad en los locales autorizados.
Párrafo añadido
5.º La comunicación a la Administración de la apertura de sucursales o locales auxiliares, así como el cumplimiento de los requisitos exigibles en relación con aquéllos.
Párrafo añadido
6.º La prestación del servicio con porteadores autorizados para el tipo de transporte de que se trate.
Párrafo añadido
5. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones o concesiones de las demás actividades auxiliares y complementarias del transporte aquellos aspectos que configuren la naturaleza de la actividad de que se trate y delimiten su ámbito, además del ejercicio de la actividad por el titular de la autorización, y el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización; pudiendo el Ministro de Fomento realizar las concreciones que, en su caso, resulten precisas.
Artículo 288▸
Antes5. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 283, 284, 285, 286 y 287 podrá conllevar la obligación de autorizado de pagar a la Empresa titular de la línea los gastos que el estudio, tramitación y seguimiento de la misma conlleven, pero no podrá condicionarse al pago de una compensación económica por el ejercicio de la actividad autorizada.
Ahora5. **(Derogado)**