Saltar al contenido
← Volver
8 ene 2000

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 54
EliminadoSon causas legítimas de recusación:
Eliminado1.º El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
Eliminado2.º El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa.
Eliminado3.º Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de éstas como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta.
Eliminado4.º Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso o alguna de sus incidencias como Letrado, o intervenido en aquél o en éstas como Fiscal, perito o testigo.
Eliminado5.º Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.
Eliminado6.º Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.
Eliminado7.º Haber estado en tutela o guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.
Eliminado8.º Tener pleito pendiente con el recusante.
Eliminado9.º Tener interés directo o indirecto en la causa.
Eliminado10. La amistad íntima.
Eliminado11. La enemistad manifiesta.
Antes12. Haber sido Instructor de la causa.
AhoraLa abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 56
AntesLa recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad.
AhoraLa recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
Párrafo añadido
1.º Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
Párrafo añadido
2.º Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
Artículo 63
EliminadoInstruirán la pieza separada de recusación:
EliminadoCuando el recusado sea el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia territorial o del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
EliminadoCuando el recusado fuere el Presidente de una Audiencia de lo criminal, el Magistrado más antiguo de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial.
EliminadoCuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia de lo criminal o territorial o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de la respectiva Sala o Tribunal; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
EliminadoSi por consecuencia de la recusación de alguno o algunos Magistrados de Audiencias de lo criminal no quedase en estos Tribunales número suficiente para formar Tribunal, corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación al Magistrado más moderno de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial respectiva.
AntesCuando fuese Juez de instrucción el recusado, instruirá la pieza de recusación el Magistrado más moderno de la respectiva Audiencia.
AhoraInstruirán los incidentes de recusación:
Párrafo añadido
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Párrafo añadido
b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Párrafo añadido
c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.
Párrafo añadido
d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Párrafo añadido
e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Párrafo añadido
f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Artículo 68
EliminadoCuando el recusado fuese el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia Territorial o del Tribunal Supremo, el Tribunal en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados fueren dos o más Magistrados de una misma Sala o Sección de estos Tribunales.
AntesEn los demás casos decidirán estos incidentes los Tribunales o Salas a que pertenezcan los Magistrados instructores de las piezas separadas.
Ahoraa) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
Párrafo añadido
b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
Párrafo añadido
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
Párrafo añadido
d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
Párrafo añadido
e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a uno o dos de los Magistrados.
Párrafo añadido
f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.
Párrafo añadido
g) Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
Párrafo añadido
h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.
Párrafo añadido
i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección Segunda.
Párrafo añadido
j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación.
Artículo 201
AntesLos días en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeción a la Ley serán, sin embargo, hábiles para las actuaciones del sumario.
AhoraTodos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.
Artículo 852
EliminadoArtículo 852
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 852.
Párrafo añadido
En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.