← Volver
8 ene 2000
Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo ochenta y dos▾
EliminadoSerá aplicable este procedimiento sumario siempre que:
EliminadoPrimero. En la escritura de constitución de hipoteca se designe por el deudor un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones. Este domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
EliminadoEn la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
EliminadoSegundo. En la misma escritura se hubiere fijado el precio en que las partes tasan los bienes para que sirva de tipo en la subasta.
AntesEn la hipoteca sobre establecimientos mercantiles, además del precio total, se expresará, separadamente, el que corresponde al traspaso del establecimiento, así como también el de las existencias y demás bienes que hubieren sido hipotecados.
Ahora**(Derogado)**
Artículo ochenta y tres▾
AntesSerá Juez competente para conocer de este procedimiento, cualquiera que sea la cuantía de la reclamación, el de Primera Instancia al que se hubieren sometido las partes en la escritura de constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido donde estuviere inscrita aquélla. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos, en diversos Registros, será competente el Juez de Primera Instancia del partido de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Ahora**(Derogado)**
Artículo ochenta y cuatro▾
EliminadoEl procedimiento judicial sumario se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
EliminadoPrimera. Se iniciará mediante demanda firmada por Letrado y Procurador, que deberá contener:
EliminadoPrimero. Los hechos y los fundamentos de derecho determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito y de la competencia del Juzgado.
EliminadoSegundo. La cantidad exacta que, por todos los conceptos, sea objeto de la reclamación.
EliminadoEl acreedor quedará sujeto a indemnizar cuantos daños y perjuicios irrogare al deudor o a otros interesados por malicia en la exposición de los hechos y de las demás circunstancias que ha de apreciar el Juez para sustanciar el procedimiento.
EliminadoEl actor acompañará a la demanda los documentos siguientes:
EliminadoA) Los que justifiquen la personalidad del actor y de su Procurador.
EliminadoB) El título o títulos de crédito, con los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para despachar la ejecución. Si no pudiera presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente, certificación del Registro que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca.
EliminadoC) Acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con cinco días de anticipación, cuando menos, al deudor o al tercer poseedor, en su caso.
EliminadoEl requerimiento deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro bien personalmente, si se encontrase en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, bien el pariente más próximo, familiar o dependientes, mayores de catorce años, que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido, y si no se encontrare nadie en ella, el portero o el vecino más próximo que fuere habido.
EliminadoSegunda. El Juez, si se hubieren cumplido los requisitos anteriores, admitirá la demanda y mandará sustanciar el procedimiento, ordenando que se practiquen los requerimientos cuando no se haya presentado la correspondiente acta notarial. En este caso el requerimiento se acreditará en los autos en la forma dispuesta por la Ley de Enjuiciamiento Civil para las notificaciones por cédula.
EliminadoEl Juez reclamará del Registrador, a instancia del demandante, certificación en la que se transcriba literalmente la inscripción de la hipoteca, se relacionen los demás asientos practicados y se exprese que la inscripción se halla vigente y sin cancelar, o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro, en el que se hará constar, al margen de la inscripción de hipoteca, la expedición de esta certificación, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.
EliminadoCuando de la certificación del Registro aparezca algún asiento practicado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, se notificará al titular del mismo la existencia del procedimiento para que pueda, si le conviniere, intervenir en la subasta o satisfacer, antes del remate, el importe del crédito, intereses y costas.
EliminadoEn este último caso el acreedor quedará subrogado en los derechos del actor y se hará constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción de hipoteca y de la de los demás asientos, mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades satisfechas o del oportuno mandamiento judicial, en su caso.
EliminadoSi los requisitos legales no se hubieren cumplido ni subsanado las omisiones, el Juez denegará la admisión de la demanda por medio de auto, que será apelable en ambos efectos, previo recurso de reposición.
EliminadoTercera. Transcurridos cinco días desde el requerimiento de pago, el acreedor podrá pedir que se le confiera la posesión interina o administración de los bienes hipotecados. El acreedor percibirá, en tal caso, los frutos, rentas y productos, atendiendo con ellos a los gastos de conservación y explotación de los bienes y con el remanente, al pago de su propio crédito.
EliminadoEl acreedor a quien se confiera la posesión interina vendrá obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de los bienes.
EliminadoSi los acreedores fueran más de uno, podrá pedir la posesión y administración cualquiera de ellos en beneficio común, y si la pidieran varios, resolverá el Juez a su prudente arbitrio.
EliminadoLa duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no podrá exceder de un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto de la regla séptima. A su término, el actor rendirá cuenta justificada de su administración al Juez que entienda en el procedimiento.
EliminadoCuarta. Cumplido lo dispuesto en las reglas precedentes y transcurridos cinco días desde el requerimiento de pago, se procederá, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, a la subasta de los mismos, que será anunciada con diez días de antelación, por lo menos, en los sitios públicos de costubre. Los edictos se insertarán, a elección de quien solicite la subasta, en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma o de la provincia en que tenga su sede el Juzgado, si el importe principal asegurado excediere de doscientas mil pesetas sin rebasar los cinco millones de pesetas. Si excediere de esta última cantidad, se publicarán, además, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.
EliminadoServirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura de constitución de la hipoteca, y no se admitirá pastura inferior a dicho tipo.
EliminadoA instancia del que solicite la subasta y en prevención de que no hubiere postor en la primera podrá, al mismo tiempo, señalarse lugar, día y hora para el remate de la segunda, sin sujeción a tipo, por otro término de quince días, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla sexta.
EliminadoEn los anuncios se expresará en forma concisa: Que los autos y la certificación del Registro, a que se refiere la regla segunda, están de manifiesto en la Secretaria; se describirán los bienes objeto de la subasta, con determinación del lugar en que se encontraron, y se señalará el local, día y hora en que se verificará la subasta.
EliminadoQuinta. El acreedor podrá concurrir, como postor, a todas las subastas, sin que necesite consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el establecimiento señalado al efecto una cantidad igual, por lo menos, al 20 por 100 del tipo pactado en la escritura de constitución de la hipoteca.
EliminadoEn todas las subastas podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, depositando en la Mesa del Juzgado junto a aquél el importe de la consignación o acompañando el resguardo de haberla hecho en el establecimiento destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados por el Secretario y serán abiertos en el acto de la licitación, al publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen en dicho acto.
EliminadoSexta. Si no hubiera postura admisible en la primera subasta, el acreedor podrá pedir, dentro del término de dos días, la adjudicación de los bienes por el tipo de aquélla.
EliminadoSéptima. Si el acreedor no hiciere uso del derecho que establecen la regla anterior, el Juez, a petición del acreedor, del deudor, del hipotecante no deudor o del tercer poseedor, dispondrá la celebración de una segunda subasta, sin sujección a tipo, la cual será anunciada en la misma forma establecida en la regla cuarta.
EliminadoCelebrada esta subasta, si la postura fuere inferior al tipo de la primera, el acreedor que no hubiere sido rematante, el deudor, el hipotecario no deudor, o un tercero autorizado por cualquiera de ellos, podrán mejorar la postura en término de cinco días. Los que así lo pidan deberán consignar el 20 por 100 de la cantidad que sirvió de tipo para la primera subasta, y el Juez, seguidamente, mandará abrir nueva licitación entre los postores, señalando, dentro del tercero día, el en que hayan de comparecer con este objeto, y rematará los bienes a favor del que hiciere la proposición más ventajosa. Si el mejor postor, en vista de la mejora hecha en la nueva licitación, manifestare que renuncia, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada según el párrafo anterior y se hará definitivamente el remate.
EliminadoSi la segunda subasta quedara desierta por falta de licitadores, podrá reproducirse la subasta tantas veces como lo soliciten el acreedor o el hipotecante. Continuarán los bienes, mientras tanto, en administración si el acreedor hubiera utilizado el derecho que le concede la regla tercera, pero sin que pueda exceder la administración de un año más. En todo caso, antes del año, la fecha de rendición de cuentas será fijada por el Juez a su prudente arbitrio.
EliminadoDeclarada desierta la subasta, el acreedor podrá pedir que le adjudiquen los bienes hipotecados, pero estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.
EliminadoOctava. Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin de que, en el plazo de dos días, contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total precio de aquél. En el mismo plazo deberá aceptar la adjudicación el rematante que hubiere hecho la postura por escrito. Si el rematante fuera el mismo acreedor, se consignará la diferencia entre el importe del remate y la cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados por la hipoteca, sin perjuicio de que cuando se practique la liquidación de costas se reintegre al acreedor, con lo que haya consignado, del importe de las originadas hasta la cantidad asegurada por la hipoteca.
EliminadoPodrán reservarse en un depósito a instancias del acreedor las consignaciones de los postores que lo admitan y hayan cubierto el tipo de la subasta, a efectos de que si el rematante no cumpliese la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario.
EliminadoSi en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se aprobará el remate del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura, si se hubiese producido la reserva prevista en el párrafo anterior. La aprobación se hará saber al postor a los fines previstos en el párrafo primero de esta regla. Si no hubiese tenido lugar la reserva o si el segundo o sucesivos postores no cumplen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca y las costas. Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por loa postores a que se refiere el párrafo segundo de esta regla se destinarán, en primer término, a satisfacer los gastos que origine la subasta o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con hipoteca, en el plazo antes indicado, se declarará también sin efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante et tiempo que se emplee en verificarlas.
EliminadoNovena. El precio del remate se destinará, sin dilación, al pago del crédito del acreedor, y el sobrante se entregará a quien corresponda, constituyéndose entretanto el depósito en el Establecimiento público destinado al efecto.
EliminadoDécima. Hecho el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, se dictará de oficio auto aprobándolos y ordenando la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor, y, en su caso, la de todos los asientos posteriores, despachándose al efecto mandamiento en el que se hará constar: que se hicieron los requerimientos expresados en la regla primera; que el valor de lo vendido fue igual o inferior al importe del crédito garantizado y, en el caso de ser superior, que se consignó el exceso en el Establecimiento público destinado al efecto o se entregó a quien tuviera derecho. Todas estas circunstancias se consignarán en el asiento de cancelación.
EliminadoSi el rematante fuera copropietario o tercer poseedor de los bienes subastados, una vez consignado el importe del remate, el Juez, limitando la adjudicación a las demás participaciones indivisas que se ejecutan, o sin verificarla y declarando terminado el procedimiento, según los casos, dictará auto en el que ordenará las cancelaciones y expediente del mandamiento a que se refiere el párrafo anterior, en el que se harán constar las circunstancias prevenidas en el mismo.
EliminadoSerá título bastante para acreditar el dominio de los bienes el testimonio expedido por el Secretario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del referido auto.
EliminadoTambién se pondrá en posesión judicial de los bienes al adquirente, si lo solicitase.
AntesUndécima. Si el precio del remate no alcanzase a cubrir el importe del crédito, intereses, costas y gastos de todo género, el acreedor no adjudicatario conservará su derecho contra el deudor por la diferencia.
Ahora**(Derogado)**
Artículo ochenta y cinco▾
EliminadoEl procedimiento judicial sumario no se suspenderá por muerte del deudor o del hipotecante, ni por la declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos, ni por incidentes promovidos por los mismos o por otro que se presente como interesado, salvo en los siguientes casos:
EliminadoPrimero. Que se presentare certificación del Registro acreditativa de estar cancelada la hipoteca o escritura pública de carta de pago o cancelación de aquélla.
EliminadoSegundo. Si se acreditare documentalmente la existencia de algún sumario por falsedad del título en cuya virtud se proceda; en el que se haya dictado auto de procesamiento. La suspensión subsistirá hasta que termine la causa criminal o se revoque el auto de procesamiento.
EliminadoTercero. Si se interpusiera demanda de terceria de dominio, acompañando inexcusablemente con ella título de propiedad, anterior a la fecha de la escritura de hipoteca. Si se tratare de bienes susceptibles de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito también con fecha anterior a la hipoteca. La suspensión subsistirá hasta el término de juicio de terceria.
EliminadoCuarto. Si se acreditare, con certificación del Registro correspondiente, que los mismos bienes están sujetos a otra hipoteca mobiliaria o afectos a hipoteca inmobiliaria, en virtud del artículo ciento once de la Ley Hipotecaria, vigentes o inscritas antes de la que motivare el procedimiento. Estos hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado de Instrucción correspondiente, a los efectos prevenidos en el artículo mil ochocientos sesenta y dos del Código Civil.
EliminadoEn los dos casos precedentes, si la causa de la suspensión afectare sólo a parte de los bienes comprendidos en la hipoteca mobiliaria, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.
EliminadoTodas las demás reclamaciones que puedan formular el deudor, el hipotecante o cualquier interesado, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones, sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en juicio declarativo, sin producir nunca el efecto de suspender el procedimiento. La competencia para conocer de este juicio declarativo se determinará por las reglas ordinarias.
EliminadoAl tiempo de formular la reclamación a que se refiere el párrafo precedente o durante el curso del juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención de todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que establece la presente Ley, deba entregarse al acreedor.
EliminadoEl Juez decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten si estimase bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviere solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y el resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.
EliminadoSe alzará la retención cuando el acreedor afianzare a satisfacción del Juez la cantidad que estuviere mandado retener a las resultas del juicio declarativo.
AntesLas actuaciones de este procedimiento no serán acumulables entre sí ni a juicio alguno, y todas las apelaciones que se interpongan desde la demanda inicial, únicamente serán admisibles en un solo efecto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo noventa y dos▾
EliminadoEl procedimiento judicial sumario se ajustará a las siguientes reglas:
EliminadoPrimera. Será Juez competente, en defecto de sumisión expresa, el de Primera Instancia del lugar en que se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados los bienes que se hubieren pignorado.
EliminadoSegunda. El procedimiento se iniciará mediante demanda firmada por Letrado y Procurador, en el que se hará constar la certeza, subsistencia y exibilidad del crédito, la cantidad exacta que por todos los conceptos sea objeto de la reclamación y la persona a quien se haya de nombrar depositario. Se acompañará el título inscrito del crédito pignoraticio, con los requisitos que la Ley exige para despachar la ejecución.
EliminadoA estos efectos también tendrá fuerza ejecutiva la póliza firmada por los contratantes y por el mismo Agente o Corredor que la intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que éstos acrediten la conformidad de la póliza con los asientos de su libro Registro y la fecha de éstos.
EliminadoTercera. El Juez, si se hubieren cumplido los requisitos anteriores, ordenará, dentro de tercero día, que se requiera de pago al deudor, con apercibimiento de que, si no pagare en el término de otros tres días, se depositarán los bienes pignorados en poder de la persona designada por el actor.
EliminadoSi se acompañare acta notarial justificativa de haberse efectuado el requerimiento de pago con dicha antelación, el Juez mandará constituir el depósito de los bienes sin necesidad de nuevo requerimiento al deudor.
EliminadoCuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento.
EliminadoCuarta. Constituido el depósito, se anunciará con diez días, por los menos, de anticipación la celebración de la subasta.
EliminadoEl anuncio se fijará en los tablones del Juzgado en que se siga el procedimiento y del Ayuntamiento en cuyo término se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados los bienes, y si el importe de lo reclamado excediere de cincuenta mil pesetas, se hará sucintamente en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia en que se siga el juicio.
EliminadoEl anuncio comprenderá relación sucinta y suficiente de los bienes pignorados, sitio donde se hallen día, hora y lugar en que se celebrará la subasta y tipo por la misma, que será el fijado en la escritura o póliza, y si no se hubiere señalado, el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.
EliminadoQuinta. La subasta se celebrará por pujas a la llana, sin necesidad de que los postores consignen cantidad alguna para tomar parte en la licitación. No se admitirán posturas inferiores al tipo fijado en el anuncio.
EliminadoAdjudicados los bienes al mejor postor, éste entregará en el mismo acto de la subasta el precio del remate, y el Juzgado, a continuación ordenará que el rematante sea puesto en posesión de los bienes. Si el rematante no pagase el precio, se reanudará la subasta en el acto.
EliminadoHecho el pago del crédito del actor y liquidadas las costas, el sobrante del precio del remate se entregará al pignorante, si no existiere persona con mejor derecho, y si la hubiere, se depositará el sobrante hasta que se determine a quién corresponda.
AntesSexta. Si no hubiere postor, el acreedor podrá pedir la celebración de segunda subasta sin sujeción a tipo y con iguales formalidades; y si tampoco diera resultado, podrá pedir la adjudicación de los bienes, pero estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito y serán de su cargo las cotas judiciales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo noventa y tres▸
EliminadoEl procedimiento judicial sumario no se suspenderá por muerte del deudor o del dueño de los bienes, ni por la declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos, ni por incidentes promovidos por los mismos o por otro que se presente como interesado, salvo en los siguientes casos:
EliminadoPrimero. Que se presentare certificación del Registro acreditativa de estar cancelada la prenda, o escritura pública de carta de pago o cancelación de aquélla.
EliminadoSegundo. Si se acreditare documentalmente la existencia de algún sumario por falsedad del título en cuya virtud se proceda en el que se haya dictado auto de procesamiento. La suspensión subsistirá hasta que termine la causa criminal o se revoque dicho auto.
EliminadoTercero. Si se interpusiere demanda de terceria de dominio, fundada en la adquisición de los bienes pignorados en virtud de documento de fecha fehaciente anterior a la inscripción de la prenda.
EliminadoLa suspensión subsistirá hasta el término del juicio de tercería, salvo las especiales medidas que pueda adoptar el Juez si los bienes pignorados fueran de difícil o costosa conservación o de fácil deterioro.
EliminadoCuarto. Si se acreditase, con certificación del Registro correspondiente, que los mismos bienes están sujetos a otra prenda sin desplazamiento o a hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, inscritas con anterioridad a la escritura que motivare el procedimiento. Estos hechos se pondrán en conocimiento del Juez de Instrucción correspondiente, a los efectos prevenidos en el artículo mil ochocientos sesenta y dos del Código Civil.
EliminadoEn los dos casos precedentes, si la causa de suspensión afectare sólo a la parte de los bienes pignorados, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.
EliminadoTodas las demás reclamaciones que puedan formular el deudor, el dueño de los bienes o cualquier interesado, incluso las que versen sobre nulidad de título o de las actuaciones, sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en juicio declarativo, sin producir nunca el efecto de suspender el procedimiento. La competencia para conocer de este juicio declarativo se determinará por las reglas ordinarias.
EliminadoAl tiempo de formular la reclamación a que se refiere el párrafo precedente, o durante el curso del juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que por el procedimiento que establece la presente Ley deba entregarse al actor.
EliminadoEl Juez decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten o de las pruebas practicadas, si lo estimare procedente. Si el que solicitare la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualquier otro daño o perjuicio que puedan ocasionarse al acreedor.
AntesCuando el acreedor fiance, a satisfacción del Juez, la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio declarativo, se alzará la retención.
Ahora**(Derogado)**