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8 ene 2000

Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio

Qué ha cambiado (9 artículos)

Disposición adicional primera
EliminadoLos órganos jurisdiccionales españoles serán competentes para conocer de las demandas sobre separación, divorcio y nulidad del matrimonio en los casos siguientes:
EliminadoPrimero. Cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española.
EliminadoSegundo. Cuando sean residentes en España.
EliminadoTercero. Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, cualquiera que sea la nacionalidad y la residencia del demandado.
AntesCuarto. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, sea residente en España.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional segunda
EliminadoUno. Corresponderá el conocimiento de las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado al Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal y si los cónyuges residieran en distintos partidos judiciales, al de la misma clase del último domicilio del matrimonio o del lugar de residencia del otro cónyuge, a elección del demandante.
EliminadoDos. Presentada la demanda por cualquiera de las partes, el Juez dará audiencia por el plazo de nueve días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal; y si, no habiéndose formulado oposición, aprecia que la resolución es auténtica y ajustada al derecho del Estado, acordará por auto la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica, procediendo a su ejecución con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre las causas de nulidad y disolución.
AntesTres. Contra el auto que dicte el Juez no se dará recurso alguno, pero si fuera denegatorio o se hubiera formulado oposición, quedará a salvo el derecho de las partes y del Fiscal para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional tercera
EliminadoSerá Juez competente para conocer de los procesos de nulidad, separación y divorcio el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será Juez competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.
EliminadoLos que no tuviesen domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante.
AntesSon nulos los acuerdos de las partes que alteren lo dispuesto en esta norma.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional cuarta
EliminadoLas resoluciones judiciales a que se refieren los artículos setenta y ciento cuatro del Código Civil se dictarán previos los trámites establecidos en los artículos mil ochocientos ochenta y cuatro, mil ochocientos ochenta y cinco y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
AntesLas resoluciones a que hace referencia el artículo ciento tres del Código Civil se dictarán por los trámites de los artículos mil ochocientos noventa y seis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional quinta
EliminadoLas demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en la disposición adicional sexta, las de nulidad por las causas comprendidas en los apartadas dos y tres del artículo setenta y tres y las que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil y no tengan señalado un procedimiento especial, se sustanciaran por los trámites de los incidentes con las siguientes modificaciones:
Eliminadoa) No será necesario intentar previamente la conciliación.
Eliminadob) Cuando se solicite beneficio de justicia gratuita, por el actor o por el demandado se sustanciará el incidente en pieza separada, sin detener ni suspender el curso del pleito principal, cuyas actuaciones se practicarán provisionalmente sin exacción de derechos.
Eliminadoc) El plazo para comparecer y contestar a la demanda y proponer, en su caso, la reconvención será de veinte días.
Eliminadod) Si se hubiera formulado reconvención, el actor contestará dentro del plazo de diez días.
Eliminadoe) No se admitirá reconvención que no estuviera fundada en alguna de las causas que puedan dar lugar a la separación, al divorcio o a la nulidad por causa prevista en los apartados dos y tres del artículo setenta y tres del Código Civil.
Eliminadof) El período de proposición y práctica de la prueba será de treinta días comunes a las partes.
Eliminadog) Cuando alguno de los litigantes proponga prueba en los dos últimos días del período, tendrán derecho las demás partes a proponer, a su vez, prueba sobre los mismos extremos, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia en que aquélla sea admitida. En este caso, la práctica de la prueba propuesta tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.
Eliminadoh) No regirán en estos procesos las inhabilitaciones previstas en el artículo mil doscientos cuarenta y siete del Código Civil.
Eliminadoi) El Juez a quien se le ofrezcan dudas sobre la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio podrá acordar, para mejor proveer, cualquier prueba, incluida la testifical.
Eliminadoj) El recurso de casación sólo se admitirá a instancia del Ministerio Fiscal y en interés de la ley.
Antesk) En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en la disposición adicional sexta, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que en la misma se establecen.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional sexta
EliminadoSexta.
EliminadoUno. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en la presente disposición adicional.
EliminadoDos. La petición se formulará por escrito y a la misma deberá acompañarse: certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, del nacimiento de los hijos en el Registro Civil, propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en el artículo noventa del Código Civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges, funden su derecho.
EliminadoTres. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior deberán aportarse los siguientes documentos:
EliminadoPrimero. En el supuesto del artículo ochenta y uno, uno, del Código Civil, el acta o inscripción del matrimonio que acredite que éste se ha celebrado al menos un año antes de la presentación del escrito de petición de separación.
EliminadoSegundo. En el supuesto del artículo ochenta y seis, uno, la resolución estimatoria de la demanda de separación o testimonio que acredite la interposición de la demanda de separación.
EliminadoTercero. En el supuesto del artículo ochenta y seis, dos, la resolución estimatoria de la demanda de separación o testimonio, acreditativo de la interposición de la demanda de separación personal, siempre que el otro cónyuge se adhiera a la misma.
EliminadoCuarto. En el supuesto del artículo ochenta y seis, tres, a), la resolución Judicial o cualquier otro documento que acredite el derecho.
EliminadoQuinto. En los demás supuestos en que sobreviniere acuerdo en la presentación del escrito de petición de separación o divorcio, el cónyuge o cónyuges deberán acompañar al citado escrito los documentos que lo acrediten, así como el cumplimiento de los demás requisitos que deban concurrir.
EliminadoCuando los cónyuges no aportaren los citados documentos, se admitirá, cualquier medio de prueba reconocido en Derecho, que deberá practicarse en el plazo improrrogable de diez días,
EliminadoCuatro. En el plazo de tres días a contar desde la presentación de la petición, el Juez requerirá a las partes para que dentro de igual plazo se ratifiquen por separado en su petición de separación o divorcio.
EliminadoCinco. La admisión o inadmisión a trámite de la solicitud revestirá la forma de auto.
EliminadoSólo procederá la inadmisión si no se presentaren los documentos a que se refieren los números dos y tres de esta disposición, o si los cónyuges no hubiesen ratificado la petición. En el primer caso se concederá un plazo de diez días para subsanar los defectos y completar, en su caso, el convenio regulador. El auto de inadmisión podrá ser recurrido en apelación dentro del plazo de cinco días.
EliminadoSeis. Si hubiese hijos menores o incapacitados, el Juez dará audiencia por cinco días al Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativo a los hijos, y, en su caso, dará audiencia a los mismos. Emitido informe por el Ministerio Fiscal o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, si considerase que el convenio no ampara suficientemente el interés de los hijos, acordará que las partes, en el plazo improrrogable de cinco días, le sometan un nuevo texto y propongan los medios de prueba de que intenten valerse para su aprobación. Practicada la prueba propuesta, el Juez, en plazo no superior al de diez días, podrá acordar para mejor proveer la práctica de cualquier otra que considere necesaria.
EliminadoSiete. El Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días. Si la sentencia declarase la separación o el divorcio, pero no aprobase en algún punto el convenio regulador a que se refiere el número anterior, concederá a los cónyuges un plazo de diez días para proponer nuevo convenio en lo relativo a este punto; y, presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido, dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
EliminadoLa sentencia y, en su caso, el auto ratificador del convenio podrán ser recurridos en apelación dentro del plazo de cinco días.
EliminadoOcho. Las ulteriores solicitudes de modificación del convenio o de las medidas judiciales, por variación en las circunstancias tenidas en consideración, se tramitarán por el mismo procedimiento seguido para su adopción.
EliminadoNueve. En el procedimiento establecido por la presente disposición será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, pero ambos cónyuges podrán valerse de una sola defensa y representación. Será de aplicación supletoria el procedimiento establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
EliminadoDiez. Contra la sentencia podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia respectiva, en el plazo de cinco días.
EliminadoOnce. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Juez la aprobación de un nuevo convenio, tramitándose con arreglo a lo establecido en los números anteriores, en el supuesto que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta con anterioridad.
EliminadoDoce. En estos pleitos será preceptiva la asistencia de Abogado y Procurador, pero podrán las partes, si así lo estiman, valerse de una sola asistencia y representación.
EliminadoTrece. En todo lo no expresamente regulado en esta disposición adicional se aplicarán en cuanto no se oponga a ello, las restantes disposiciones adicionales,
AntesCatorce. La Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará con carácter supletorio en sus artículos setecientos cuarenta y uno a setecientos sesenta y uno al procedimiento especial regulado en esta disposición adicional.
AhoraDisposición adicional sexta.
Párrafo añadido
**(Derogada)**
Disposición adicional séptima
AntesLas demandas de nulidad por causas distintas de las previstas en la disposición adicional quinta se sustanciarán por los trámites del juicio declarativo ordinario.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional octava
EliminadoEn todos los procesos a que se refieren las normas anteriores será parte el Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los cónyuges o sus hijos sean menores, incapacitados o ausentes.
EliminadoLas diligencias, audiencias y demás actuaciones judiciales en los procesos de nulidad, separación o divorcio no tendrán carácter público.
AntesLa tasa judicial correspondiente a las actuaciones a que se refiere esta Ley quedará reducida al cincuenta por ciento.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional novena
EliminadoLas sentencias de separación, nulidad y divorcio se comunicarán de oficio a los Registros Civiles en que consten el matrimonio de los litigantes y los nacimientos de los hijos.
AntesA petición de parte, podrán ser anotadas o inscritas en los Registros de la Propiedad y Mercantil las demandas y sentencias de separación, nulidad y divorcio.
Ahora**(Derogada)**