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8 ene 2000

Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo cuarenta y nueve
AntesA falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59.
AhoraA falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59.
Artículo sesenta y seis
AntesLa letra de cambio tendrá aparejada ejecución a los efectos previstos en los artículos 1.429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.
AhoraLa letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el capítulo II, Título III, del Libro IV, por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.
Artículo sesenta y siete
AntesFrente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. En el caso de que se ejercite la acción cambiaria por vía ejecutiva no será de aplicación lo previsto en el artículo 1.464 y en los números 1.º y 2.º del artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
AhoraFrente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.
Artículo sesenta y ocho
EliminadoEl ejercicio de la acción cambiaria en juicio ejecutivo se someterá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las particularidades previstas en los artículos anteriores y las que a continuación se expresan:
Eliminado1ª. Si el deudor se persona por sí o por representante dentro de los tres días siguientes al en que tuvo lugar la diligencia prevista en el artículo 1.442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para negar categóricamente la autenticidad de su firma o alegar falta absoluta de representación, o hace tal alegación en el acto de la diligencia, podrá el Juez, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, levantar el embargo, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada. Esta resolución se adoptará en pieza separada y sin suspender el curso del juicio ejecutivo.
Eliminado2ª. El auto del Juez levantando el embargo quedará sin efecto si el deudor no formula en tiempo y forma la excepción correspondiente o si, formulada, es desestimada en la sentencia.
Eliminado3ª. En ningún caso se levantará el embargo cuando la letra de cambio se encuentre en alguno de los casos siguientes:
Eliminadoa) Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio Colegiado, o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por Notario.
Eliminadob) Cuando se trate de ejecución despachada contra un obligado cambiario que, en el protesto o requerido de pago notarialmente o en acto de conciliación antes de iniciarse el juicio ejecutivo, no hubiera negado categóricamente la autenticidad de su firma en la letra, o no hubiera alegado la falta absoluta de representación.
Antesc) Cuando el obligado cambiario hubiere reconocido su firma judicialmente o en documento público.
AhoraEl ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.