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29 may 2000

Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 59
Antes1.º Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan una o varias sustancias de las consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y con el anexo II del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, siempre que la cantidad presente en la instalación o grupo de instalaciones de que se trate supere el 10 por 100 de las que figuran en el anexo III del Real Decreto 886/1988 o en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990. En todo caso, quedan excluidas del gravamen las instalaciones de gestión de residuos.
AhoraPrimero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan una sustancia o varias de las consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Relación de sustancias, y parte 2, Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, siempre que la cantidad presente en la instalación o grupo de instalaciones de que se trate supere el 10 por 100 de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real Decreto 1254/1999.
Eliminadob) En los supuestos a que se refieren el apartado primero y la letra a), la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.
Antesc) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio.
Ahorab) En los supuestos a que se hace referencia en el apartado primero y la letra a), la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.
Párrafo añadido
c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.
Artículo 64
Antes1. Las referencias al Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y al Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, contenidas en la presente sección, se entienden dirigidas a las normas del Estado que las modifican en ejecución de las Directivas comunitarias en la materia, siempre que las citadas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.
Ahora1. Las referencias al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, contenidas en la presente sección se entienden hechas a las normas del Estado que las modifiquen en ejecución de las directivas comunitarias en la materia, siempre que dichas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.