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30 dic 2000

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 9
AntesDecimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.
AhoraDecimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.
Antes1.ª A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, número 2, de la Ley 20/1992, el documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Ahora1.ªA los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, número 2, de la Ley 20/1991, el único documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Antes2.ª Si transcurridos dos años desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas, éste podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Ahora2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas, éste podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Antes3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el apartado 3.º del número 2 y en el número 3 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.
Ahora3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.a anterior no será de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el apartado 3.o del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.
Artículo 57
Antesa) Los procesos se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Ahoraa) Los procesos para la adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre del año 2002 los convocados para el acceso a un Cuerpo de los creados en esta Ley, que sea distinto del de integración.
Antes1. Una vez finalizados los procesos selectivos a que se refiere el apartado cinco del presente artículo de esta Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en función de las necesidades del servicio, convocará los procesos necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una especialidad, puedan adquirir la restante. Estos procesos reunirán las siguientes características:
Ahora1. Una vez finalizado el plazo de cuatro años para el desarrollo de los procesos selectivos de adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado a que se refiere el apartado cinco, del presente artículo de esta Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en función de las necesidades del servicio, convocará los procesos necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una especialidad, puedan adquirir la restante.
Párrafo añadido
Estos procesos reunirán las siguientes características:
Artículo 81
AntesCinco. La FNMT, en colaboración con la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones. Para dicha extensión de los servicios, se tendrán especialmente en consideración los órganos e instrumentos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
AhoraCinco. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos, las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.
Párrafo añadido
A tales efectos, podrá celebrar convenios con las Administraciones públicas territoriales y organismos públicos vinculados o dependientes de ellas y, en su caso, con la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima".
AntesSiete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, con la colaboración de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, a prestar los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.
AhoraSiete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a la prestación de los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.