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11 ene 2001
Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 4▾
Antes1. A fin de equiparar el poder adquisitivo y de compensar la disminución de la calidad de vida, derivados de las distintas condiciones que se dan en los países de destino en relación con las existentes en España, los funcionarios en el extranjero percibirán una indemnización por tales conceptos, que se determinará mediante la aplicación a sus retribuciones en España de los siguientes módulos:
Ahora1. A fin de equiparar el poder adquisitivo y de compensar la disminución de la calidad de vida, derivados de las distintas condiciones que se dan en los países de destino en relación con las existentes en España, los funcionarios en el extranjero percibirán una indemnización por tales conceptos, que se determinará mediante la aplicación a sus retribuciones de los siguientes módulos:
Antes1.º Tipo I. Se aplicará a los funcionarios que sufragan sus propios gastos de vivienda.
Ahora1.º Tipo I. Se aplicará a los funcionarios que sufragan sus propios gastos de vivienda por no ofrecerles la Administración del Estado vivienda o alojamiento.
EliminadoCuando la permanencia en puestos de trabajo de un mismo lugar del extranjero sea de más de cinco años, se aplicará el coeficiente 0,9 al módulo de calidad de vida correspondiente. Si dicha permanencia sobrepasa los siete años, el referido coeficiente será del 0,6, y si la misma excede de nueve años, se reducirá al 0,4. El cómputo de estos plazos se iniciará a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
EliminadoLa aplicación de los coeficientes a que se refiere el párrafo anterior quedará en suspenso si el funcionario participa, antes de la finalización de los respectivos plazos, en los concursos inmediatos a dicho término que se convoquen para otros lugares del extranjero, o en los sucesivos si no hubiera obtenido plaza en los anteriores, siempre que en cada caso reúna las condiciones exigidas normativamente en las correspondientes convocatorias, resultando de nuevo aplicables dichos coeficientes cuando se deje de participar en las mismas.
EliminadoEn todo caso, una vez concluido cada uno de los plazos, las retribuciones de los funcionarios que permanezcan en el mismo lugar del extranjero no podrán ser inferiores a las que determinen los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas atendiendo a las circunstancias del mercado de trabajo de cada país.
EliminadoEl período de permanencia de cinco años, a que hace referencia este artículo, podrá excepcionalmente considerarse prorrogado, durante el tiempo indispensable, por resolución conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a petición suficientemente motivada del Departamento al que figure adscrito el funcionario, entendiéndose automáticamente prorrogado hasta seis años en el caso del personal docente en el exterior incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio.
Antes3. Cuando se disfruten licencias o permisos fuera del país extranjero de destino, la indemnización que se regula en el presente artículo podrá experimentar las adecuaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, al objeto de tener en cuenta de forma efectiva el tiempo de servicios realmente prestados en dicho país.
Ahora3. Cuando se disfruten licencias y permisos o se desempeñen comisiones de servicios o, en general, destinos provisionales fuera del país extranjero por el que se percibe la indemnización que se regula en el presente artículo, ésta podrá experimentar en su cuantía las adecuaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, al objeto de tener en cuenta de forma efectiva el tiempo de servicios realmente prestados en dicho país.
Antes5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 anterior, a la indemnización que se regula en el presente artículo se le aplicarán las mismas normas que, sobre el devengo de retribuciones básicas y complementarias, en general, y el de pagas extraordinarias, así como sobre plazos posesorios, se hallan establecidos para los que presten servicios en territorio nacional.
Ahora5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1 anterior, la indemnización por destino en el extranjero comenzará a devengarse desde el día de la toma de posesión de un puesto en el extranjero y continuará devengándose después del cese en dicho puesto cuando el destino siguiente lo sea también en país extranjero. La indemnización dejará de devengarse a partir del día siguiente al del cese en un puesto del extranjero si el destino siguiente lo es en territorio nacional.
Párrafo añadido
Los módulos a aplicar en el caso de cambio de país de destino en el extranjero serán los correspondientes a aquél en que se produce el cese, durante el mes en que dicho cese se haya producido, y los propios del país del nuevo puesto de trabajo a partir del mes siguiente.
Párrafo añadido
Las retribuciones a las que se aplicarán los módulos que dan lugar a la indemnización por destino en el extranjero serán las propias del puesto que se ocupe o se haya ocupado en el extranjero.
Artículo 6▾
Eliminado1. Los funcionarios destinados en países en los que los estudios cursados en centros públicos pudieran presentar, por razones de índole lingüística, cultural o pedagógica, grandes divergencias con los oficialmente vigentes en cada momento en España, podrán obtener una indemnización por cada hijo menor de edad efectivamente escolarizado en el país de destino.
Antes2. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará, previo informe del de Educación y Ciencia, los países en que se tendrá derecho a percibir la indemnización por educación. Asimismo, determinará los límites máximos de indemnización por cada hijo, así como el procedimiento aplicable para la justificación, pago y contabilización de dichos gastos.
Ahora1. Los funcionarios destinados en países en los que los estudios cursados en su sistema público educativo presenten, por razones de índole lingüística, cultural o pedagógica, grandes divergencias con los oficialmente vigentes en cada momento en España, podrán obtener una indemnización por cada hijo o menor a cargo, de menos de veinte años, efectivamente escolarizado en el país de destino.
Párrafo añadido
2. El Ministerio de Hacienda determinará, previo informe del de Educación, Cultura y Deporte, las condiciones en que se tendrá derecho a percibir la indemnización por educación. Asimismo, determinará los límites máximos de indemnización, así como el procedimiento aplicable para la justificación, pago y contabilización de dichos gastos.
Párrafo añadido
Entre las condiciones a que se refiere el párrafo anterior podrán considerarse las del destino en determinados países así como las derivadas del respeto a la libre elección, por primera vez, del idioma y el sistema educativo, en general, o los planes de estudio, en particular, en que vaya a desarrollarse la educación del hijo o menor a cargo, y a la opción de continuidad en ellos, incluso cuando los estudios, excepcionalmente, deban realizarse en España o, en general, en país distinto al de destino.