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2 abr 2001

Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo 6
AntesSi un inmueble de propiedad privada adquiere la naturaleza de bien de dominio público, se hará constar esta circunstancia en la inscripción del título de expropiación, deslinde, cesión obligatoria o cualquier otro del que resulte tal condición.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 11
EliminadoLos bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.
EliminadoPodrán inscribirse cesiones y adjudicaciones de bienes inmuebles y derechos reales a favor de las comisiones de acreedores, sin necesidad de expresar su composición, acordadas en convenios que pongan fin a suspensiones de pagos, concursos o quiebras, identificándose en el asiento el auto judicial de homologación del convenio. Tales inscripciones no serán oponibles a los acreedores que acrediten haber ejercitado su derecho de abstención mediante certificación judicial.
EliminadoSerán susceptibles de inscripción los bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes a fondos, sean fondos de pensiones, de inversión interior o exterior, de titulización hipotecaria, o de titulización de activos. El acta de inscripción se practicará a favor de dichos fondos como bienes del patrimonio de los mismos.
AntesTambién podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
Ahora**(Párrafos segundo a quinto anulados)**
Artículo 13
EliminadoEn las cesiones de suelo por obra futura, en las que se estipule que la contraprestación a la cesión consiste en la transmisión actual de pisos o locales del edificio a construir, que aparezcan descritos en el propio título de permuta conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y con fijación de la cuota que les corresponderá en los elementos comunes, al practicarse la inscripción se hará constar la especial comunidad constituida entre cedente y cesionario, siempre que se fije un plazo para realizar la edificación, que no podrá exceder de diez años.
EliminadoSalvo que en el título de cesión se pacte otra cosa, el cesionario podrá por sí solo otorgar las escrituras correspondientes de obra nueva y propiedad horizontal, siempre que coincida exactamente la descripción que se haga en ellas de los elementos independientes a que se refiere el párrafo anterior. La inscripción de la propiedad horizontal determinará que tales elementos queden inscritos a favor del cedente, sin necesidad de formalizar acta notarial de entrega.
AntesSalvo pacto en contrario, el cesionario no podrá enajenar ni gravar, sin consentimiento del cedente, los elementos independientes que constituyen la contraprestación.
Ahora**(Párrafos primero a tercero anulados)**
Artículo 16
Eliminado1. Para su eficaz constitución deberá inscribirse a favor del superficiario el derecho de construir edificios en suelo ajeno y el de levantar nuevas construcciones sobre el vuelo o efectuarlas bajo el suelo de fundos ajenos. Los títulos públicos en que se establezca dicho derecho de superficie deberán reunir, además de las circunstancias necesarias para la inscripción, las siguientes:
Eliminadoa) Plazo de duración del derecho de superficie, que no excederá de setenta y cinco años en el concedido por los Ayuntamientos y demás personas públicas, ni de noventa y nueve en el convenido entre particulares. Transcurrido el plazo, lo edificado pasará a ser propiedad del dueño del suelo, salvo que se hubiese pactado que el superficiario habría de conservar parte de la edificación, fijándose la cuota que le corresponde y las normas de comunidad por las que se rige el inmueble una vez extinguido el derecho de superficie.
EliminadoNo obstante, antes de su vencimiento, podrá prorrogarse la situación superficiaria por otro período no superior al máximo legal.
Eliminadob) Determinación del canon o precio que haya de satisfacer el superficiario, si el derecho se constituyere a título oneroso.
Eliminadoc) Plazo señalado para realizar la edificación, que no podrá exceder de cinco años; sus características generales y destino de la construcción. El transcurso del plazo no impedirá, sin embargo, la inscripción de la declaración de la obra nueva, siempre que el régimen del derecho de superficie esté aún vigente e inscrito.
Eliminadod) Pactos relativos a la realización de actos de disposición por el superficiario.
Eliminadoe) Garantías de trascendencia real con que se asegure el cumplimiento de los pactos del contrato.
AntesNo serán inscribibles las estipulaciones que sujeten el derecho de superficie a comiso.
Ahora1.**(Anulado)**
Antesb) Determinación concreta del número máximo de plantas a construir.
Ahorab)**(Anulada)**
Artículo 17
EliminadoLos bienes inmuebles y los derechos reales que pertenezcan a los Administraciones Públicas se inscribirán en las Registros de la Propiedad de los partidos en que radiquen aquéllos.
EliminadoLas Administraciones públicas adoptarán las órdenes necesarias para la inscripción de sus bienes, con arreglo a su legislación especial.
EliminadoEn las inscripciones podrán hacerse constar el organismo o servicio al que se hallaren adscritos los bienes. Si aquéllos tienen personalidad jurídica y los bienes pertenecen a su patrimonio independiente, se inscribirán a favor de los mismos.
EliminadoCon posterioridad a la inscripción de los bienes, podrá también hacerse constar por nota marginal los cambios de adscripción de los bienes de las Administraciones públicas a los diversos órganos de las mismas, por reorganización, alteración administrativa o por cualquier otra causa, mediante el traslado de la disposición administrativa correspondiente.
EliminadoLa previa división horizontal del edificio no será necesaria, si está inscrito a favor de la misma Administración pública, siempre que se identifiquen claramente las partes del inmueble objeto de adscripción.
AntesLas transferencias de bienes entre distintas Administraciones públicas se harán constar por inscripción, en virtud de la disposición administrativa que las haya acordado.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 18
EliminadoSiempre que exista título inscribible de la propiedad de las Administraciones públicas sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo a los artículos 4,6y17deeste Reglamento, se presentará en el Registro respectivo, y se extenderá, en su virtud, una inscripción de dominio a favor del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las reglas establecidas para la de los particulares y a las normas del artículo anterior.
AntesCuando no exista título inscribible para practicar la inscripción, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley y concordantes de este Reglamento.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 51
EliminadoPodrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) de este Reglamento o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido por técnico competente.
EliminadoLa base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se retendrá por el Registrador para su archivo en el legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de su traslado o incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que corresponde.
EliminadoTambién podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral independiente, a cuyo efecto se incorporará al acta notarial autorizada a requerimiento del titular registral, en la que describirá la finca en los términos previstos en las reglas anteriores.
EliminadoTambién servirán a los efectos identificadores previstos en esta regla los planos expedidos conformes a la normativa específica, en particular en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando se trate de fincas edificadas cuya declaración de obra nueva se haya formalizado con las exigencias previstas en la legislación urbanística.
Eliminadob) Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación, compensación o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto por la legislación urbanística.
Eliminadoc) Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de concentración parcelaria.
Eliminadod) Cuando el títulos se refiera a fincas correspondientes a Distritos Hipotecarios o a términos municipales en los que sean de aplicación las normas vigentes sobre coordinación planiométrica entre el Registro y el Catastro.
Eliminadoe) Cuando se trate de fincas que hayan sido objeto de tasación a efectos de garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos emitidos al amparo de la legislación del mercado hipotecario o de cobertura de las previsiones técnicas de las entidades aseguradoras o de determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
Eliminadof) Cuando se trate de montes o fincas colindantes con el demanio público marítimo terrestre y se aporten planos conforme a la legislación de montes o costas.
EliminadoTambién podrá aportarse acta notarial de deslinde con citación de colindantes.
EliminadoUna vez aportado al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial relacionados, bastará con que los otorgantes manifiesten que la descripción no ha variado.
AntesLos Registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística o administrativa correspondiente.
Ahora**(Párrafos tercero a noveno anulados)**
AntesUndécima.- Se hará constar la clase del título en cuya virtud se practique la inscripción, la fecha de su otorgamiento autorización o expedición, y el Juez, Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice y el Notario en cuyo protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el mismo que la autorizó. Tratándose de documentos complementarlos no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva.
AhoraUndécima.- Se hará constar la clase del título en cuya virtud se practique la inscripción, la fecha de su otorgamiento autorización o expedición, y el Juez, Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice y el Notario en cuyo protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el mismo que la autorizó. Tratándose de documentos complementarios no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva.
Artículo 68
EliminadoPara hacer constar la adscripción del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada del garaje o estacionamiento, deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes, la cual deberá hacerse con referencia a un plano, cuya copia testimoniada se archivará en el Registro.
AntesEl régimen expuesto en los párrafos anteriores será aplicable con iguales requisitos a la transmisión de cuota indivisa de locales del edificio destinados a trasteros.
Ahora**(Párrafo tercero y cuarto anulados)**
Artículo 97
AntesSi el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, los plazos de calificación e inscripción se contarán desde la devolución del título, desde su aportación una vez subsanado, o desde el despacho del título previo, respectivamente. En tales casos, si los documentos se aportaran o el despacho del título previo se produjera dentro de los quince últimos días de vigencia del asiento de presentación, se entenderán prorrogados dichos plazos y el asiento por un período igual al que falte para completar los quince días. Dicha prórroga implicará la de los asientos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. El plazo de despacho de los títulos retirados por defectos subsanables, quedará prorrogado nuevamente por un período igual hasta completar los quince días, en el caso de que la subsanación hubiera sido aportada dentro del plazo de la prórraga anterior y fuera suficiente a juicio del Registrador para permitir su inscripción.
Ahora**Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, los plazos de calificación e inscripción se contarán desde la devolución del título, desde su aportación una vez subsanado, o desde el despacho del título previo, respectivamente. En tales casos, si los documentos se aportaran o el despacho del título previo se produjera dentro de los quince últimos días de vigencia del asiento de presentación, se entenderán prorrogados dichos plazos y el asiento por un período igual al que falte para completar los quince días. Dicha prórroga implicará la de los asientos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores.**El plazo de despacho de los títulos retirados por defectos subsanables, quedará prorrogado nuevamente por un período igual hasta completar los quince días, en el caso de que la subsanación hubiera sido aportada dentro del plazo de la prórroga anterior y fuera suficiente a juicio del Registrador para permitir su inscripción.
Artículo 177
AntesDel mismo modo se procederá respecto de los asientos relativos a condiciones resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley y respecto de las hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, cuando hayan transcurrido, salvo que las partes pacten un plazo más breve, quince años en el caso de la condición resolutoria, o veinte en el caso de las hipotecas, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. En ambos casos, para llevar a cabo la cancelación se hará la conveniente petición expresa por parte del titular registral que no haya sido parte en el acto en virtud del cual se constituyó el derecho a cancelar, presentando instancia al efecto con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador.
Ahora**(Párrafo segundo anulado)**
Artículo 298
EliminadoLa frase "documento fehaciente" a que se refiere el supuesto 1º. de este apartado, comprende no sólo los incluidos en el artículo 3 de la Ley, sino los que, según el artículos 1.227 del Código Civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha.
AntesEl documento fehaciente deberá contener siempre, como circunstancias esenciales, la descripción de la finca o fincas, suficiente para identificarlas indubitadamente, naturaleza del acto o contrato, nombre y apellidos del trasferente y adquirente, funcionario autorizante, en su caso, y fecha del documento.
Ahora**(Párrafos quinto y sexto anulados)**
EliminadoLa inscripción del exceso de cabida se hará constar expresamente en el acta de inscripción, con referencia al artículo 205 de la Ley y al supuesto reglamentario en que se ampara, con la limitación de su artículo 207 y además, en el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado, indicará la supeditación de su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto regulado en el apartado siguiente. Iguales extremos se harán constar en la nota de despacho al pie del título.
Eliminado4. Las inscripciones practicadas conforme a lo dispuesto en los apartados1y3,párrafo primero, de este artículo, se notificarán a todos los que pudieran estar interesados en ellas, por medio de edictos, que autorizará el Registrador; comprenderán las referidas circunstancias esenciales, y se fijarán por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo Ayuntamiento a continuación del edicto. Éste se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.
AntesHasta que no conste registralmente la publicación de los edictos no se iniciará el cómputo del plazo de suspensión de los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 207 de la Ley.
Ahora**(Párrafo sexto anulado)**
Párrafo añadido
4.**(Párrafos primero y segundo anulados)**
Artículo 334
Antes3. Igualmente tendrán derecho a obtener del Registrador dictamen, vinculante o no, sobre asuntos registrales.
Ahora3.**(Anulado)**
Artículo 355
Eliminado1. Mediante petición expresa y por escrito podrá solicitarse que el Registrador emita un informe explicativo de la situación jurídico registral de una finca o derecho, o del modo más conveniente de actualizar el contenido registral de conformidad con los datos aportados por el solicitante, o bien sobre el alcance de una determinada calificación registral.
Eliminado2. El informe a que se refiere el apartado anterior podrá solicitarse con carácter vinculante, bajo la premisa del mantenimiento de la misma situación registral.***Dicho informe será vinculante tan sólo para el Registrador que lo hubiera realizado.***
Antes3. Si la solicitud de informe se hubiera realizado con relación al alcance de una certificación, deberá referirse a una sola finca o derecho. No podrá solicitarse tal informe cuando se hubiera pedido al Registrador certificación con información continuada.
Ahora1.**(Anulado)**
Párrafo añadido
2. El informe a que se refiere el apartado anterior podrá solicitarse con carácter vinculante, bajo la premisa del mantenimiento de la misma situación registral.**Dicho informe será vinculante tan sólo para el Registrador que lo hubiera realizado.**
Párrafo añadido
3**(Anulado)**
Artículo 386
EliminadoEn el Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición se extenderán los asientos relativos a estas materias, así como las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2 de la Ley y el artículo 10 de este Reglamento. Dicho libro se llevará con las formalidades establecidas en el artículo 364 y contendrá el encasillado siguiente "Notas marginales.-Número de la inscripción.-Inscripciones''. Se rayará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 y las inscripciones se practicarán en el mismo por riguroso orden cronológico. Al final tendrá el correspondiente índice alfabético.
EliminadoLa cancelación de tales asientos se llevará a cabo por inscripción y nota al margen de la inscripción cancelada.
AntesLa inscripción en este Libro no excluye la que deberá practicarse en el Libro de Inscripciones, si la persona a que se refiera la restricción de las facultades de administración y disposición tuviera bienes o derechos inscritos a su favor.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 387
AntesLos Registradores, después de practicar en los libros de inscripciones los asientos correspondientes, consignarán en el de "alteraciones en las facultades de administración y disposición'' una nota de referencia respecto de las fincas en que, en su caso, estuvieran inscritas a favor de la persona afectada, con expresión de su tomo, libro y folio.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 388
AntesEfectuadas las inscripciones y el asiento de que trata el artículo anterior, el Registrador pondrá nota al pie del título, expresiva de haber llevado a efecto la inscripción, si tuviese bienes la persona contra la que se hubiera expedido, o de que, por carecer de ellos, ha extendido el asiento correspondiente en el Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición respecto de los bienes que pudiera adquirir en lo sucesivo, citando, en tal caso, el número que tuviera el asiento practicado.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 391
AntesCuando la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o disponer de ellos o al que se haya restringido tal facultad, de que se haya tomado razón en el Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición, adquiera algunos inmuebles o derechos reales, el Registrador, a continuación de la inscripción en que conste la adquisición de los mismos, inscribirá la restricción, alteración o incapacidad con referencia al asiento practicado en dicho Libro.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 399
AntesLos Registradores deberán remitir al Servicio de Índices los asientos practicados en el Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición.
Ahora**(Anulado)**