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3 jul 2001
Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 3▾
Antes4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General de la Seguridad Social o las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social o, en su caso, de la Administración General del Estado, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos de la Administración General del Estado o de las entidades de la Seguridad Social cuya competencia se extienda a la totalidad de la correspondiente Administración o entidad, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Seguridad Social.
Ahora4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General de la Seguridad Social o las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social, de los entes creados por aquéllas o, en su caso, de la Administración General del Estado, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de los órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a la totalidad de dicha Administración, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Seguridad Social.
Artículo 5▾
Párrafo añadido
3. Los funcionarios actuantes en el control financiero podrán revisar los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control. Los accesos a las bases de datos y archivos automatizados de las Entidades gestoras y Servicios comunes y entes creados por las mismas, así como los de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, se realizarán en el marco de las normas básicas de control y seguridad que se prevén en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo, así como en las normas reguladoras del control de accesos al sistema informático de la Seguridad Social.
Artículo 8▾
Antes2. Los Interventores delegados en la Administración de la Seguridad Social serán designados entre funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.
Ahora2. Los Interventores delegados en la Administración de la Seguridad Social serán designados entre funcionarios del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.
Artículo 18▾
AntesNo estarán sometidas a fiscalización previa las subvenciones nominativas, los gastos de material no inventariable, contratos menores y los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de fondo de maniobra y se imputen a los Capítulos II y IV del Presupuesto.
AhoraNo estarán sometidos a fiscalización previa las subvenciones nominativas, los gastos de material no inventariable, los contratos menores, los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), y los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos cuya cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de fondo de maniobra y se imputen a los conceptos y capítulos autorizados por la normativa que regula dicho fondo.
Artículo 22▾
EliminadoArtículo 22. Fiscalización de las órdenes de pago con cargo al fondo de maniobra.
Eliminado1. La fiscalización de las órdenes de pago para la constitución o ampliación de la dotación del fondo de maniobra, se realizará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Existencia de acuerdo del Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social autorizando la constitución o ampliación y, en su caso, que el fondo se sitúe en cuentas abiertas en varias entidades financieras.
Eliminadob) Que la cuenta o cuentas destinatarias figuren abiertas a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo la denominación «Fondo de maniobra. Cuenta especial de pagos», y a disposición del centro de gestión de que se trate.
Eliminado2. Los gastos y pagos que se realicen a través del fondo de maniobra se fiscalizarán e intervendrán de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo, comprobando en todo caso, que el gasto que se pretende realizar se encuentra comprendido entre los autorizados a satisfacer por este procedimiento por el Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social.
Eliminado3. Con ocasión de la reposición del fondo de maniobra se comprobará:
Eliminadoa) Que el importe de los documentos justificativos coincide con el reflejado en el documento contable de ejecución del Presupuesto.
Eliminadob) Que existe crédito adecuado y suficiente para efectuar la reposición.
Eliminadoc) Que las propuestas de pago se basan en resolución de autoridad competente.
Antes4. El incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo motivará la formulación de reparo por la Intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.
AhoraArtículo 22. Fiscalización e intervención del fondo de maniobra.
Párrafo añadido
1. La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o ampliación del fondo de maniobra se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Existencia de acuerdo del Ordenador General de Pagos de la Seguridad Social, autorizando dicha constitución o ampliación y que, en su caso, el fondo se sitúe en cuentas abiertas en varias entidades financieras.
Párrafo añadido
b) Que la cuenta o cuentas destinatarias figuran abiertas a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo la denominación "Fondo de maniobra. Cuenta restringida de pagos", y a disposición del centro de gestión de que se trate.
Párrafo añadido
2. No estarán sometidos a intervención previa los actos de ordenación del pago y pago material derivados de los gastos satisfechos a través del fondo de maniobra.
Párrafo añadido
3. En la fiscalización previa de la reposición del fondo de maniobra la Intervención comprobará:
Párrafo añadido
a) Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos.
Párrafo añadido
b) Que las propuestas de pago se basan en resolución de autoridad competente.
Párrafo añadido
c) Que existe crédito suficiente y que el propuesto es adecuado.
Párrafo añadido
4. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados anteriores motivará la formulación de reparo por la Intervención, en las condiciones y con los requisitos previstos en la sección 1.a del presente capítulo.
Párrafo añadido
5. La intervención de las cuentas justificativas del fondo de maniobra se ajustará a las siguientes normas:
Párrafo añadido
a) Se comprobará que corresponden a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso, que los mismos son adecuados al fin para el que se entregaron los fondos, que se acredita la realización efectiva y conforme de los gastos, y que el pago se ha realizado al acreedor por el importe debido.
Párrafo añadido
b) La verificación de los extremos indicados en el párrafo anterior se realizará examinando las cuentas y los documentos que justifiquen cada gasto, pudiendo utilizar procedimientos de muestreo de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la Intervención General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
c) Los resultados de la verificación se reflejarán en un informe en el que el Interventor manifestará su conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe se hará constar en la cuenta examinada, sin que dicho informe tenga efectos suspensivos respecto de la aprobación de la cuenta.
Párrafo añadido
d) El órgano gestor aprobará, en su caso, las cuentas, quedando a disposición del Tribunal de Cuentas.
Artículo 32▸
Antesf) Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de la Seguridad Social en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.
Ahoraf) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad.
Párrafo añadido
g) Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de la Seguridad Social en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.
Artículo 35▸
Antese) En todo caso se enviarán al Interventor general de la Administración del Estado para su remisión al Ministro de Economía y Hacienda.
Ahorae) En todo caso se enviarán al Interventor general de la Administración del Estado para su remisión al Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos.
Párrafo añadido
La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los mecanismos de supervisión y coordinación que estime adecuados en relación con los informes recibidos.
Artículo 36▸
Antesa) Cuando los titulares de la gestión controlada no hayan realizado alegaciones.
Ahoraa) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no hayan realizado alegaciones o, presentadas éstas, no indiquen las medidas necesarias y el calendario previsto para su solución.
Artículo 36 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 36 bis. Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero. Reintegros.
1. Los órganos gestores deberán comunicar al órgano que haya desarrollado el control, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34, las medidas que se vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, en su caso, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso de que dichas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el órgano de control lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Seguridad Social a los efectos de la elaboración del informe de actuación a que se refiere el artículo 36 de este Real Decreto.
2. En el caso de que en los informes de control financiero se indiquen actuaciones de los órganos gestores que, de acuerdo con la normativa vigente, deban ser realizadas de forma inexcusable e inmediata para reparar o evitar perjuicios para el Patrimonio de la Seguridad Social o de los entes controlados, dichos órganos deberán comunicar, en el plazo máximo de un mes, al órgano que haya desarrollado el control las medidas que hayan adoptado al respecto, señalando, en su caso, las discrepancias que puedan surgir en relación al contenido del correspondiente informe. Si el órgano que ha practicado el control manifestara su disconformidad con las actuaciones realizadas por el órgano gestor, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Seguridad Social a los efectos de la posible elaboración del informe de actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este Real Decreto.
3. Cuando de los informes, definitivos o de actuaciones, realizados se deriven reintegros de perceptores de subvenciones o ayudas públicas, el procedimiento a seguir será el siguiente:
a) El órgano gestor deberá iniciar el expediente de reintegro mediante notificación formal al interesado, concediéndole un plazo de alegaciones de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 8.2 del Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre. La cantidad reclamada será la que figure en las conclusiones del informe, salvo que el órgano haya mostrado la discrepancia, en cuyo caso será la determinada por el Consejo de Ministros.
b) El órgano gestor, a la vista de las alegaciones del beneficiario, determinará, de acuerdo con sus competencias, la procedencia o improcedencia del reintegro y su cuantificación en una cifra que podrá ser diferente a la propuesta en el informe de la Intervención General de la Seguridad Social. En todo caso, deberá remitir a la Intervención General de la Seguridad Social resolución motivada del punto anterior para su conocimiento y traslado a la Intervención General de la Administración del Estado.
c) Si el órgano gestor no iniciase la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General de la Seguridad Social lo participará a la Intervención General de la Administración del Estado que podrá a través del Ministro de Hacienda comunicarlo al Consejo de Ministros a los efectos oportunos.
d) En todo caso, el órgano gestor deberá realizar las actuaciones precisas para evitar la posible prescripción de los créditos.
Disposición adicional segunda▸
Antes1. Dentro del ámbito de la Seguridad Social, las Entidades gestoras y Servicios comunes deberán solicitar autorización preceptiva del Ministerio que en cada caso ejerza la tutela, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social, para la realización de auditorías con empresas privadas. Dicho Ministerio, en función de los recursos disponibles, podrá decidir, en su caso, la realización del control con funcionarios adscritos a dicha Intervención.
Ahora1. Dentro del ámbito de la Seguridad Social, las Entidades gestoras y Servicios comunes deberán solicitar autorización preceptiva del Ministerio que en cada caso ejerza la tutela, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social, para la contratación de auditorías a realizar por auditores de cuentas o sociedades de auditoría. Dicho Ministerio, en función de los recursos disponibles, podrá decidir, en su caso, la realización del control con funcionarios adscritos a dicha Intervención.
Párrafo añadido
Asimismo, las sociedades estatales y el resto de los entes, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, incluidas las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal y las fundaciones públicas sanitarias, creados por las Entidades gestoras y Servicios comunes o, en su caso, por dichas sociedades y entes, estarán sujetas al mismo trámite de autorización para la realización de auditorías con auditores de cuentas o sociedades de auditoría que las Entidades gestoras y Servicios comunes.
Antes3. En todo caso, en los controles que se celebren por las Entidades gestoras y Servicios comunes, así como por las mutuas, con auditores privados, se deberá incluir una cláusula indicando que la Intervención General de la Seguridad Social tendrá acceso a los informes emitidos, así como a los documentos de trabajo que hayan servido de base a la realización de los mismos.
Ahora3. En todo caso, en los contratos que se celebren con auditores privados para la realización de auditorías por cuenta de las entidades relacionadas en los apartados anteriores, se deberá incluir una cláusula indicando que la Intervención General de la Seguridad Social tendrá acceso a los informes emitidos, así como a los documentos de trabajo que hayan servido de base a la realización de los mismos.