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27 jul 2001
Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales
Qué ha cambiado (4 artículos)
ANEXO I▾
AntesA.*Programa de vigilancia de la EET*
AhoraA. Programa de vigilancia de la EET
Eliminado3. Tamaño calculado de la subpoblación de animales muertos del Programa de vigilancia activa de EEB.
Eliminado4. Número de animales bovinos de cada subpoblación sometidos a pruebas y resultados de las pruebas.
Eliminado5. Número de animales ovinos y caprinos de cada subpoblación sometidos a exámenes y resultados de los exámenes.
Eliminado6. Número, distribución por edad y distribución geográfica de los casos positivos de EEB y tembladera; año, y cuando sea posible, mes de nacimiento de los animales con EEB nacidos después de la introducción de la prohibición de alimentación con proteínas animales.
Eliminado7. Casos positivos y confirmados de EET entre animales de especies distintas de la bovina, ovina y caprina.
EliminadoB.*Controles de la alimentación animal*
Antes1. Número de industrias que elaboran piensos destinados a la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos y número de industrias que elaboran piensos para animales de compañía.
Ahora3. Número de rebaños con casos sospechosos de animales ovinos y caprinos de los que se haya informado y que hayan sido investigados en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 6.
Párrafo añadido
4. Tamaño calculado de la subpoblación a que hace referencia el número 3 del anexo II.A.
Párrafo añadido
5. Número de animales bovinos a los que se han realizado pruebas dentro de cada subpoblación, a las que hacen referencia los números 2 y 3 del anexo II.A, el método de selección de muestras y el resultado de las pruebas.
Párrafo añadido
6. Tamaño estimado de dichas subpoblaciones a que se refiere el anexo II.B.
Párrafo añadido
7. Número de animales ovinos y caprinos de cada subpoblación sometidos a exámenes y resultados de los exámenes.
Párrafo añadido
8. Número, distribución por edad y distribución geográfica de los casos positivos de EEB y tembladera. El país de origen, si no es España, de los casos positivos de EEB y tembladera. Número y distribución geográfica de los rebaños con casos positivos de tembladera. Para cada caso notificado de la EEB, deberán comunicarse el año y, en la medida de lo posible, el mes de nacimiento del animal.
Párrafo añadido
9. Casos positivos y confirmados de EET entre animales de especies distintas de la bovina, ovina y caprina.
Párrafo añadido
B. Controles de la alimentación animal
Párrafo añadido
1. Relación de establecimientos que elaboran piensos destinados a la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos y relación de establecimientos que elaboran piensos para animales de compañía.
Antes5. Incidencias. Se hará constar el tipo y causa de la incidencia.
Ahora5. Incidencias: se hará constar el tipo y causa de la incidencia.
AntesC.*Inspección de industrias de transformación de subproductos*
AhoraC. Inspección de industrias de transformación de subproductos
Eliminado2. Relación nominal de establecimientos visitados, con expresión del número de muestras tomadas en cada uno de ellas.
Antes3. Incidencias: Deficiencias encontratadas y medidas adoptadas.
Ahora2. Relación nominal de establecimientos visitados, con expresión del número de muestras tomadas en cada uno de ellos.
Párrafo añadido
3. Incidencias: deficiencias encontradas y medidas adoptadas.
ANEXO II▾
EliminadoAnexo II.A. Programa de vigilancia activa de EEB
EliminadoSe desarrollará en dos fases de acuerdo al siguiente esquema:
EliminadoA)*Primera fase*
EliminadoEsta fase se aplicará a partir del 1 de enero de 2001.
EliminadoSubpoblaciones objeto de investigación:
Eliminadoa) Investigación para la detección de la EEB de todos los bovinos de más de treinta meses objeto del «sacrificio especial de urgencia» según se define en el apartado 14 del artículo 2, y animales sacrificados en virtud del párrafo c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.
Eliminadob) Investigación para la detección de la EEB en los bovinos de más de 20 meses originarios o procedentes de Francia, Irlanda, Suiza, y Portugal.
Eliminadoc) Investigación para la detección de la EEB en los bovinos muertos de más de treinta meses en explotaciones ganaderas o durante el transporte no sacrificados para el consumo humano. El número mínimo de muestras será de 5.000 que serán tomadas de forma continua a lo largo del año. La distribución mínima por Comunidades Autónomas será la que se describe en el siguiente cuadro:
Eliminado| Comunidades Autónomas | Número de muestras en animales muertos |
| --- | --- |
| Andalucía | 593 |
| Aragón | 83 |
| Asturias | 455 |
| Baleares | 33 |
| Canarias | 15 |
| Cantabria | 370 |
| Castilla y León | 1.053 |
| Castilla-La Mancha | 218 |
| Cataluña | 273 |
| Extremadura | 470 |
| Galicia | 1.01 |
| La Rioja | 33 |
| Madrid | 80 |
| Murcia | 10 |
| Navarra | 98 |
| Comunidad Valenciana | 40 |
| País Vasco | 170 |
| Total | 5 |
EliminadoB)*Segunda fase*
EliminadoAdemás de seguir aplicando el programa de la primera fase, antes del 1 de julio de 2001 se investigarán, para la detección de la EBB, todos los bovinos de más de treinta meses objeto de sacrificio normal y destinados al consumo humano.
EliminadoNo obstante lo previsto en los apartados A) y B) de este anexo II.A, la Comunidad Autónoma podrá, si su situación específica lo aconseja, realizar la investigación en animales de una edad menor.
AntesAnexo II.B. Programa de vigilancia de Tembladera
AhoraAnexo II.A. Programa de vigilancia de EEB
Párrafo añadido
1. Los controles en el ganado bovino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la vigente normativa.
Párrafo añadido
2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano:
Párrafo añadido
Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban someterse a un «sacrificio especial de urgencia» según se define en el punto 14 del artículo 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y a todos los bovinos de más de veinticuatro meses de edad animales sacrificados en virtud de la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I del citado Real Decreto 147/1993.
Párrafo añadido
Se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano.
Párrafo añadido
3. Controles de animales cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano: se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos mayores de veinticuatro meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa.
Párrafo añadido
4. Medidas posteriores a la realización de pruebas:
Párrafo añadido
Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo el marcado sanitario en la canal de dicho animal, establecido en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.
Párrafo añadido
Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
Párrafo añadido
Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.
Párrafo añadido
En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio, serán destruidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de la propia canal que haya dado positivo. No obstante, ello no será obligatorio si se dispone de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en el matadero.
Párrafo añadido
Anexo II.B. Programa de Vigilancia de Tembladera
Eliminadoa) Ovinos y caprinos de más de doce meses, que presenten síntomas neurológicos o de comportamiento durante, al menos, quince días y resistentes al tratamiento.
Antesb) Ovinos y caprinos de más de doce meses, moribundos que no presenten ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o traumática.
Ahoraa) Ovinos y caprinos de más de doce meses, que presenten síntomas neurológicos o de comportamiento durante al menos quince días y resistentes al tratamiento.
Párrafo añadido
b) Ovinos y caprinos de más de doce meses moribundos que no presenten ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o traumática.
EliminadoDentro de estas subpoblaciones se investigarán sistemáticamente todos los animales que presenten la sintomatología neurológica descrita en el párrafo a). El resto de subpoblaciones definidas en los párrafos b) y c) se investigarán seleccionando los animales de mayor riesgo. Los riesgos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo esta selección son los que a continuación se detallan en orden decreciente:
Antes1.º Animales originarios de países con casos nativos de Tembladera.
AhoraDentro de estas subpoblaciones se investigarán sistemáticamente todos los animales que presenten la sintomatología neurológica descrita en la letra a). El resto de subpoblaciones definidas en las letras b) y c) se investigarán seleccionando los animales de mayor riesgo. Los riesgos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo esta selección son los que a continuación se detallan, en orden decreciente:
Párrafo añadido
1.º Animales originarios de países con casos nativos de tembladera.
Antes3.º Animales descendientes de padres o madres que han padecido la Tembladera.
Ahora3.º Animales descendientes de padres o madres que han padecido la tembladera.
Antes| Comunidades Autónomas | Número mínimo de muestras |
| --- | --- |
| Andalucía | 172 |
| Aragón | 118 |
| Asturias | 6 |
| Baleares | 16 |
| Canarias | 8 |
| Cantabria | 4 |
| Castilla-La Mancha | 133 |
| Castilla y León | 224 |
| Cataluña | 44 |
| Extremadura | 144 |
| Galicia | 11 |
| Madrid | 9 |
| Murcia | 28 |
| Navarra | 34 |
| País Vasco | 15 |
| La Rioja | 10 |
| Comunidad Valenciana | 24 |
| Total | 1 |
Ahora| Comunidades Autónomas | Número mínimo de muestras |
| --- | --- |
| Andalucía | 172 |
| Aragón | 118 |
| Asturias | 6 |
| Baleares | 16 |
| Canaria | 8 |
| Cantabria | 4 |
| Castilla-La Mancha | 133 |
| Castilla y León | 224 |
| Cataluña | 44 |
| Extremadura | 144 |
| Galicia | 11 |
| Madrid | 9 |
| Murcia | 28 |
| Navarra | 34 |
| País Vasco | 15 |
| La Rioja | 10 |
| C. Valenciana | 24 |
| Total | 1 |
Párrafo añadido
Anexo II.C. Disposiciones comunes
Párrafo añadido
Ninguna parte del cuerpo de los animales sometidos a muestreo de conformidad con el presente anexo será utilizada en productos alimenticios, piensos y abonos hasta que concluyan los exámenes de laboratorio con resultados negativos.
ANEXO IX▾
Eliminado1. En el caso de EEB:
Eliminadoa) Todos los miembros, óvulos y descendientes de última generación de las hembras en las que se haya confirmado la enfermedad y cuyos óvulos, embriones o descendientes hayan sido recogidos o hayan nacido tras la aparición clínica de la enfermedad en la madre o en los dos años anteriores.
Eliminadob) Todos los animales del mismo grupo de edad que el animal en que se haya confirmado la enfermedad.
Eliminadoc) El origen posible de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que se encuentren animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación.
Eliminadod) La circulación de piensos y demás materiales potencialmente contaminados o cualquier otro medio de transmisión que pueda haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma.
Eliminado2. En el caso de Tembladera:
Eliminadoa) Todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovinas y caprina de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad.
Antesb) Los genitores, todos los embriones, óvulos y descendientes de primera generación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad.
Ahora1. En el caso de los animales de la especie bovina:
Párrafo añadido
a) Todos los demás rumiantes presentes en la explotación en que se halle el animal en el que se haya confirmado la enfermedad.
Párrafo añadido
b) En los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos sus embriones, óvulos y descendientes, que hayan sido recogidos o que hayan nacido en los dos años anteriores o tras la aparición clínica de la enfermedad.
Párrafo añadido
c) Todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad. A estos efectos, se entenderá por grupo de edad el conjunto de animales que comprende todos los bovinos nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento de un bovino afectado y en el mismo rebaño que éste, o que durante sus primeros doce meses de vida fueron criados en algún momento con un bovino afectado y que pudieron consumir el mismo pienso que consumió el bovino afectado durante sus doce primeros meses de vida.
Párrafo añadido
d) El origen posible de la enfermedad.
Párrafo añadido
e) Otros animales, embriones u óvulos, en la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad o en otras explotaciones, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación.
Párrafo añadido
f) La circulación de piensos potencialmente contaminados, de otros materiales o de cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma.
Párrafo añadido
2. En el caso de los animales de las especies ovina y caprina:
Párrafo añadido
a) Todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad.
Párrafo añadido
b) Cuando puedan ser identificados, los genitores, todos los embriones, óvulos y los descendientes de última generación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad.
Antesd) Todos los animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los mencionados en los párrafos b) y c).
Ahorad) Todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los mencionados en las letras b) y c) de este punto.
Antesf) La circulación de piensos y demás materiales potencialmente contaminados o cualquier otro medio de transmisión que pueda haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate desde la misma.
Ahoraf) La circulación de piensos y otros materiales o cualquier otro medio de transmisión potencialmente contaminados que puedan haber transmitido el agente de la EEB a la explotación de que se trate o desde la misma.
ANEXO X▾
AntesEn el caso de diagnosticarse o en el caso de sospecha en la que no se pueda descartar la presencia de una EET tras la realización de los oportunos análisis laboratoriales, se procederá al sacrificio de los siguientes animales:
AhoraEn el caso de diagnosticarse una EET, o en el caso de sospecha en la que no se pueda descartar la presencia de una EET tras la realización de los oportunos análisis laboratoriales, se procederá al sacrificio de los siguientes animales:
Eliminado1.º Todos los rumiantes presentes en la exploración donde se ha diagnosticado la enfermedad.
Eliminado2.º En el caso de que el animal afectado fuera una hembra, se sacrificarán su última descendencia nacida en el período de dos años anterior a la aparición de los primeros signos de enfermedad. Igualmente, se destruirán todos los óvulos y embriones recogidos del animal afectado en los dos últimos años anteriores o posteriores a la aparición de los primeros síntomas clínicos.
Eliminado3.º Todos los bovinos nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento de bovino afectado y en el mismo rebaño que éste, o que durante los doce primeros meses de vida fueron criados en algún momento con el bovino afectado y que en cualquier caso pudieron consumir los mismos alimentos potencialmente contaminados que consumió el bovino afectado durante sus doce primeros meses de vida.
Eliminado4.º Sacrificio de todos aquellos animales que, en virtud del resultado de la encuesta epizootiológica, se estime que puedan estar contaminados, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Eliminadob) En el caso de Tembladera:
Eliminado1.º Se sacrificarán todos los ovinos y caprinos presentes en la explotación.
Antes2.º Sacrificio de todos aquellos animales que, en virtud del resultado de la encuesta epizootiológica, se estime, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que puedan estar contaminados.
Ahora1. Si es en un animal de la especie bovina, la muerte y la destrucción completa de los bovinos y la destrucción de los embriones y óvulos de dicha especie identificados mediante la investigación indicada en las letras a), b) y c) del punto 1 del anexo IX.
Párrafo añadido
No obstante, respecto de los animales indicados en la letra a) del punto 1 del anexo IX, se eximirá del sacrificio de dichos animales de la especie bovina a los siguientes:
Párrafo añadido
Todos los que se hayan incorporado a la explotación de que se trate en los doce últimos meses anteriores a la aparición del caso, siempre que procedieran de otra explotación, así como su posible descendencia en dicho período.
Párrafo añadido
En aquellas explotaciones en las que el animal afectado hubiese entrado en la misma durante los doce últimos meses, no se procederá al sacrificio total del efectivo de ganado bovino presente en la explotación. En este caso, se deberá proceder al sacrificio y destrucción completa de los animales de la especie bovina de la explotación de nacimiento del animal afectado, así como todos aquellos relacionados epidemiológicamente.
Párrafo añadido
Asimismo, la autoridad competente podrá eximir del sacrificio a los animales indicados en la letra a) del punto 1 del anexo IX, siempre que esté garantizada la identificación y trazabilidad perfecta, mediante sistemas informáticos o registros de nacimiento de las poblaciones de riesgo definidas por la Oficina Internacional de Epizootias (los animales nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento del animal afectado, así como toda la descendencia nacida en los dos últimos años).
Párrafo añadido
2. Si es en un animal de las especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en las letras b), c), d), e) y f) del punto 2 del anexo IX.
Párrafo añadido
b) En el caso de tembladera:
Párrafo añadido
Se sacrificarán todos los ovinos y caprinos presentes en la explotación.
Párrafo añadido
Sacrificio de todos aquellos animales que, en virtud del resultado de la encuesta epizootiológica, se estime, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que puedan estar contaminados.