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4 ago 2001
Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 1▾
Antes2. Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito tendrán personalidad jurídica, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las entidades estatales autónomas y de las sociedades estatales.
Ahora2. Los fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito tendrán personalidad jurídica, con capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de los organismos públicos.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de su personalidad jurídica independiente, los fondos podrán establecer de mutuo acuerdo servicios comunes para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 2▾
Eliminado6. Para la validez de las reuniones de las comisiones gestoras será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes, gozando su Presidente de voto de calidad.
AntesPor excepción, cuando se trate de adoptar medidas contenidas en un plan de actuación, conforme a lo previsto en el artículo 10 para cuya financiación no se contemple aportación alguna por parte del Banco de España, el acuerdo deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios.
Ahora6. Para la validez de las reuniones de las Comisiones Gestoras será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, gozando su Presidente de voto de calidad.
Párrafo añadido
No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios en los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) Para acordar la realización de derramas, conforme a lo previsto en el artículo 3.5.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de adoptar medidas contenidas en un plan de actuación, conforme a lo previsto en el artículo 10, para cuya financiación no se contemple aportación alguna por parte del Banco de España.
Artículo 3▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 4▾
Eliminado1. A todos los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de depósitos garantizados los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Antes2. No se considerarán depósitos garantizados a los efectos de este Real Decreto y, por tanto, no serán tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones:
Ahora1. A todos los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de depósitos garantizados
Párrafo añadido
los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias, a que se refiere el párrafo precedente, se incluirán, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con la Ley 24/1988, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades.
Párrafo añadido
2. A efectos del presente Real Decreto, tendrán la consideración de valores garantizados los valores negociables e instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido confiados a la entidad de crédito en España o en cualquier otro país, para su depósito o registro o para la realización de algún servicio de inversión. Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.
Párrafo añadido
No gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad de crédito para realizar servicios de inversión y actividades complementarias en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Los países o territorios que se encuentran en este último supuesto serán especificados por el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Tampoco gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a sucursales de entidades de crédito españolas localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles.
Párrafo añadido
3. En lo concerniente a la garantía referida en los apartados anteriores para servicios de inversión o actividades de depósito o registro de valores, los fondos cubrirán la no restitución de los valores o instrumentos pertenecientes al inversor perjudicado como consecuencia de las situaciones previstas en el artículo 8.2 del presente Real Decreto. En el presente supuesto, en ningún caso se cubrirán pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito.
Párrafo añadido
4. No se considerarán depósitos garantizados a los efectos de este Real Decreto y, por tanto, no serán tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones:
Eliminado4.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.
Eliminado5.º Las sociedades gestoras de cartera.
Antes6.º Las sociedades de capital riesgo.
Ahora4.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.
Párrafo añadido
5.º Las sociedades gestoras de carteras.
Párrafo añadido
6.º Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras.
Eliminadoe) Los depósitos constituidos por las Administraciones públicas.
Eliminadof) Los depósitos constituidos por quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad que origine la actuación del fondo según lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito; por las personas que tengan una participación significativa en el capital de la entidad según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o una participación en empresas de su grupo económico según los criterios contenidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como por los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros.
Antes3. Asimismo, y sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones, la obligación de pagar los importes garantizados no comprenderá a los constituidos:
Ahorae) Los depósitos constituidos en la entidad por las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
f) Los depósitos constituidos por quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad que origine la actuación del fondo según lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y sus apoderados que dispongan de poderes generales de representación ; por las personas que tengan una participación significativa en el capital de la entidad según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o una participación en empresas de su grupo económico según los criterios contenidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ; el Auditor responsable de los informes de auditoría, así como aquellos depositantes que tengan las características antes citadas en las sociedades pertenecientes al grupo de la entidad de crédito y los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros.
Párrafo añadido
No se considerarán valores garantizados a los efectos del presente Real Decreto aquellos de los que sean titulares las personas mencionadas en los párrafos a), d), e) y f) precedentes.
Párrafo añadido
5. Asimismo, y sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones, la obligación de pagar los importes garantizados no comprenderá a los constituidos:
Antes4. No obstante, los plazos establecidos en el artículo 9.1 de este Real Decreto, cuando a juicio de la comisión gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar, podrá suspenderse el pago de las indemnizaciones correspondientes mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de aquella relación o participación. Los fondos dispondrán de igual facultad cuando un depositante o cualquier otra persona con derecho o interés sobre un depósito haya sido procesado o se hubiera dictado apertura de juicio oral por delitos relacionados con operaciones de blanqueo de capitales, cuando se hubiere incoado el procedimiento abreviado que se regula en el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta tanto finalice el procedimiento.
Ahorac) Aquellas personas que actúen por cuenta de cualquiera de los depositantes excluidos en virtud del anterior y de este apartado, o en concierto con los mencionados en los párrafos a) y b) precedentes.
Párrafo añadido
6. No obstante, los plazos establecidos en el artículo 9.1 de este Real Decreto, cuando a juicio de la Comisión Gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar, podrá suspenderse el pago de las indemnizaciones correspondientes mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de aquella relación o participación. Los fondos dispondrán de igual facultad cuando un depositante o cualquier otra persona con derecho o interés sobre un depósito haya sido procesado o se hubiera dictado apertura de juicio oral por delitos relacionados con operaciones de blanqueo de capitales, cuando se hubiere incoado el procedimiento abreviado que se regula en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta tanto finalice el procedimiento.
Párrafo añadido
Lo establecido en este apartado y en el precedente se aplicará, igualmente, a los titulares de valores garantizados.
Artículo 5▾
Eliminado1.º Su adscripción al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios será obligatoria cuando los depósitos en España no estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos en el país de origen.
Eliminado2.º Deberán adscribirse al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios para cubrir la diferencia en nivel o alcance, cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquél.
Antes3.º No será obligatoria su adscripción al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios cuando los depósitos estén cubiertos en el país de origen.
Ahora1.º Su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios será obligatoria cuando los depósitos o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen.
Párrafo añadido
2.º Deberán adscribirse al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios para cubrir la diferencia en nivel o alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquél, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados.
Párrafo añadido
3.º No será obligatoria su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios cuando los depósitos y los valores garantizados estén cubiertos en el país de origen.
Antes4. Las entidades integradas en los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos. Asimismo, tendrán en sus oficinas, a disposición del público, información sobre las características del fondo, con la indicación, en el caso de las sucursales de entidades de crédito extranjeras, de que los importes garantizados se limitan a los establecidos en la legislación española.
Ahora4. Las entidades integradas en los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos. Asimismo, tendrán en sus oficinas, a disposición del público, información sobre las características del fondo e indicación, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras.
Artículo 6▸
Antes1. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al fondo de garantía de depósitos al que estén adheridas o incumplan las obligaciones previstas en el apartado 4 del artículo anterior, podrán ser excluidas del fondo una vez que, requeridas al efecto, no hayan regularizado su situación en el plazo que se les confiera, que no podrá ser inferior a un mes. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la comisión gestora del fondo afectado y previa audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora1. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al fondo de garantía de depósitos al que estén adheridas, no contribuyan a las derramas o incumplan las obligaciones previstas en el apartado 4 del artículo anterior, podrán ser excluidas del fondo una vez que, requeridas al efecto, no hayan regularizado su situación en el plazo que se les confiera, que no podrá ser inferior a un mes. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la comisión gestora del fondo afectado y previa audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Antes3. Los depósitos realizados, tanto en entidades de crédito españolas como en sucursales de entidades de crédito extranjeras, antes de que la exclusión sea efectiva, seguirán amparados por el fondo hasta su vencimiento. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado no excederá del existente a la fecha de la exclusión, menos los adeudos que hayan tenido lugar entre la citada fecha y la de la declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización. La retirada de la cobertura será comunicada a los depositantes a través del «Boletín Oficial del Estado» y de dos periódicos de ámbito nacional.
Ahora3. Los depósitos realizados, tanto en entidades de crédito españolas como en sucursales de entidades de crédito extranjeras, antes de que la exclusión sea efectiva, seguirán amparados por el fondo hasta su vencimiento. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado no excederá del existente a la fecha de la exclusión, menos los adeudos que hayan tenido lugar entre la citada fecha y la de la declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización.
Párrafo añadido
Los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad antes de que su exclusión sea efectiva dejarán de estar garantizados por el fondo transcurridos tres meses desde la fecha de exclusión.
Párrafo añadido
La retirada de la cobertura será comunicada a los depositantes a través del "Boletín Oficial del Estado" y de dos periódicos de ámbito nacional.
Artículo 7▸
EliminadoArtículo 7. Alcance del importe garantizado.
Eliminado1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite el equivalente en pesetas de 20.000 ECUs, a los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8 de este Real Decreto, o a los del día anterior hábil cuando fuese festivo.
EliminadoEn el caso de depósitos constituidos en sucursales de entidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea, la cobertura no excederá, ni en su nivel ni en su alcance, de la establecida por el sistema de garantía del país donde dichas sucursales estuvieran establecidas.
EliminadoEsa garantía se aplicará por depositante, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos en que figure como titular de la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos de importe superior al máximo garantizado.
Eliminado2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito, y, en su defecto, a partes iguales.
Eliminado3. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de la formalización del depósito y haya sido declarada formalmente a la entidad antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.
Antes4. Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita a un fondo seguirán cubiertos hasta la extinción de la entidad, y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación.
AhoraArtículo 7. Importes garantizados.
Párrafo añadido
1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 20.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.1 de este Real Decreto o al día anterior hábil cuando fuese festivo.
Párrafo añadido
El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 20.000 euros.
Párrafo añadido
El importe se calculará al valor de mercado de dichos valores e instrumentos en el día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.2 de este Real Decreto o a los del día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en su caso el tipo de cambio del día. Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario.
Párrafo añadido
Caso de que los valores e instrumentos no se negocien en un mercado secundario oficial, español o extranjero, para determinar el importe garantizado, una vez que se haya producido alguno de los hechos previstos en el artículo 8 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la entidad emisora ; en el caso de que no exista balance auditado o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.
Párrafo añadido
b) Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido, cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión, en el caso de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.
Párrafo añadido
c) Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.
Párrafo añadido
d) En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en suspensión de pagos o quiebra, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponerse su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente.
Párrafo añadido
Esas garantías se aplicarán por depositante o inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo o de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes o inversores titulares de depósitos o de valores o instrumentos financieros de importe superior al máximo garantizado.
Párrafo añadido
2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales.
Párrafo añadido
3. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de la formalización a la entidad antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.
Párrafo añadido
4. Lo establecido en los apartados 2 y 3 precedentes será aplicable igualmente a los titulares de valores o instrumentos garantizados.
Párrafo añadido
5. Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita a un fondo seguirán cubiertos hasta la extinción de la entidad y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación. Los valores o instrumentos financieros confiados a la entidad en el momento de la revocación dejarán de estar cubiertos por el fondo transcurridos tres meses desde dicha fecha.
Artículo 8▸
AntesLos fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los depósitos cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
Ahora1. Los fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los depósitos cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
Antesc) Que, habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión, y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. El Banco de España, oída la comisión gestora del fondo, deberá resolver a la mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los veintiún días siguientes a haber comprobado por primera vez que la entidad no ha logrado restituir depósitos vencidos y exigibles, tras haber dado audiencia a la entidad interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que aquélla suponga interrupción del plazo señalado.
Ahorac) Que, no encontrándose la entidad en ninguna de las situaciones contempladas en los anteriores párrafos a) y b) y habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. El Banco de España, oída la comisión gestora del fondo, deberá resolver a la mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los veintiún días siguientes a haber comprobado por primera vez que la entidad no ha logrado restituir depósitos vencidos y exigibles, tras haber dado audiencia a la entidad interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que aquélla suponga interrupción del plazo señalado.
Párrafo añadido
2. Los fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los valores e instrumentos financieros susceptibles de cobertura cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
Párrafo añadido
a) Que la entidad de crédito haya sido declarada en estado de quiebra o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros ; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada ;
Párrafo añadido
b) Que el Banco de España declare que la entidad de crédito no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento el propio Banco de España y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores.
Párrafo añadido
Para que el Banco de España pueda realizar esta declaración será necesario que se produzcan las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
1 Que el inversor hubiera solicitado a la entidad de crédito la devolución de los valores e instrumentos financieros que le hubiera confiado y no hubiera obtenido satisfacción en un plazo máximo de veintiún días hábiles por parte de aquélla.
Párrafo añadido
2 Que la entidad de crédito no se encuentre en una de las situaciones previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
3 Que se dé previa audiencia a la entidad de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
3. Cuando la entidad afectada fuese una sucursal de una entidad de crédito con sede social en otro Estado de la Unión Europea, la declaración de incumplimiento se adoptará con la colaboración de la autoridad competente de dicho Estado.
Artículo 9▸
Eliminado1. Los fondos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Banco de España tome la determinación a que se refiere al párrafo c) del artículo anterior, o la autoridad judicial dicte alguna de las decisiones mencionadas en los párrafos a) y b) de dicho artículo, y ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de este Real Decreto.
EliminadoCuando los fondos prevean que no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar sucesivamente al Banco de España la concesión de hasta tres prórrogas de plazos no superiores a tres meses cada uno, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarlas cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de depositantes, la existencia de cuentas en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias, técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los depósitos garantizados o la procedencia de la indemnización.
Eliminado2. El pago de los depósitos garantizados no se extenderá a los depósitos efectuados con posterioridad a la fecha en que se hayan producido las causas señaladas en el artículo anterior ni a los depósitos o importes que se hayan retirado con posterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1 de este Real Decreto.
Eliminado3. Los fondos no podrán acogerse a los plazos a que se refieren los apartados anteriores para denegar el beneficio de una garantía a un depositante que no haya podido hacer valer a tiempo su derecho. Los importes no satisfechos, dentro del plazo establecido o de sus prórrogas, quedarán en los fondos a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a Derecho.
Antes4. Por el mero hecho del pago de los importes garantizados, los fondos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos de los depositantes, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
Ahora1. Los fondos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Banco de España tome alguna de las determinaciones a que se refieren los párrafos c) del apartado 1 y b) del apartado 2 del artículo anterior o la autoridad judicial dicte alguna de las decisiones mencionadas en los párrafos a) y b) del apar tado 1 y a) del apartado 2 del artículo anterior y se cumplan las exigencias adicionales previstas en el párrafo a) del artículo 8.2 citado y ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de este Real Decreto.
Párrafo añadido
Cuando los fondos prevean que no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar sucesivamente al Banco de España la concesión de hasta tres prórrogas de plazos no superiores a tres meses cada uno, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarlas cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de depositantes o inversores, la existencia de cuentas en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias, técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los depósitos o valores garantizados o la procedencia de la indemnización.
Párrafo añadido
2. El pago de los importes garantizados de los depósitos de dinero y valores o instrumentos no se extenderá a los efectuados con posterioridad a la fecha en que se hayan producido las causas señaladas en el artículo anterior ni a los depósitos, inversiones o importes que se hayan retirado con posterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1 de este Real Decreto.
Párrafo añadido
3. Los fondos no podrán acogerse a los plazos a que se refieren los apartados anteriores para denegar el beneficio de una garantía a un depositante o inversor que no haya podido hacer valer a tiempo su derecho. Los importes no satisfechos, dentro del plazo establecido o de sus prórrogas, quedarán en los fondos a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a Derecho.
Párrafo añadido
4. Por el mero hecho del pago de los importes garantizados, los fondos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos de los depositantes o inversores, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
Párrafo añadido
5. En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago de un importe garantizado, los fondos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si lo restituido, valorado conforme establece el artículo 7.1 en el momento de la restitución, fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 8.2, y el importe pagado al inversor ; cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos, calculado en la fecha citada en el artículo 8.2, el exceso se distribuirá entre el fondo y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos.
Párrafo añadido
La restitución se realizará al fondo correspondiente, quien entregará al inversor las cantidades que correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando dicho fondo facultado, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente.
Artículo 10▸
Antes3. Al adoptar estas medidas el fondo tendrá en cuenta el coste financiero de las mismas a su cargo, que comparará con los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de la adopción del plan, por realizar en lugar de éste el pago de los importes correspondientes a los depósitos garantizados.
Ahora3. Al adoptar estas medidas, el fondo tendrá en cuenta el coste financiero de las mismas a su cargo que se comparará con los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de la adopción del plan, por realizar en lugar de éste el pago de los importes garantizados previstos en el artículo 7.
Disposición final primera▸
EliminadoSe faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
AntesSe autoriza al Banco de España para desarrollar el procedimiento de elección de sus representantes en las comisiones gestoras de los fondos, así como las cuestiones técnico-contables de los conceptos de depósito garantizado y patrimonio neto no comprometido.
AhoraSe faculta al Ministro de Economía para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto y, en particular, para actualizar, previo informe del Banco de España, las cuantías de indemnización contempladas, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Se autoriza al Banco de España para desarrollar el procedimiento de elección de sus representantes en las comisiones gestoras de los fondos, así como las cuestiones técnico-contable de los conceptos depósitos y valores garantizados, de patrimonio neto no comprometido, y del valor de mercado de los valores garantizados.