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17 nov 2001

Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo segundo
AntesDos. Las trabajadoras beneficiarias por maternidad tendrán derecho, en caso de parto múltiple, a un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que les corresponda percibir por el primero durante el periodo de descanso obligatorio.
AhoraDos.**(Derogado)**
Artículo cuarto
AntesSerán beneficiarios del subsidio por Incapacidad laboral transitoria, los trabajadores que además de las condiciones generales reúnan las particulares que para dicha prestación se establecen en el artículo ciento veintiocho de la Ley de la Seguridad Social. En caso de maternidad, las beneficiarías deberán abstenerse de todo trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia durante los períodos de descanso obligatorio y voluntario.
AhoraSerán beneficiarios del subsidio por Incapacidad laboral transitoria, los trabajadores que además de las condiciones generales reúnan las particulares que para dicha prestación se establecen en el artículo ciento veintiocho de la Ley de la Seguridad Social.***En caso de maternidad, las beneficiarías deberán abstenerse de todo trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia durante los períodos de descanso obligatorio y voluntario.***
Artículo sexto
EliminadoUno. En caso de maternidad, se entenderá por descanso obligatorio la cesación absoluta por parte de la beneficiaría de todo trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, durante las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, así como el que, en su caso, prescriba el Médico que le preste la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y que podrá alcanzar, como máximo, hasta seis semanas anteriores a la fecha prevista para el parto.
EliminadoDos. La muerte del hijo no relevará a la madre de la obligación de descansar los días que falten para completar el periodo obligatorio.
AntesTres. Agotado el periodo de descanso obligatorio posterior al parto, si la beneficiaría continuase necesitando asistencia sanitaria y se encontrase incapacitada para el trabajo, se la considerará en situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común, iniciándose a partir de este momento, sin solución de continuidad, el pago del subsidio correspondiente a la nueva contingencia y el cómputo para la duración de dicha situación, con absoluta independencia de los períodos de descanso disfrutados por maternidad.
Ahora**(Derogado)**
Artículo séptimo
AntesSe entenderá por descanso voluntario aquel que, no prescrito como obligatorio por el Médico que preste a la beneficiaría asistencia sanitaria de la Seguridad Social, disfrute la trabajadora por propia decisión, durante un periodo de tiempo inmediatamente anterior a la fecha prevista por el Médico para el parto y con un límite de seis semanas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo octavo
EliminadoUno. Una vez comenzado el descanso anterior al parto, tanto si tiene carácter voluntario como obligatorio, de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores, la beneficiaría no podrá volver al trabajo hasta que hayan transcurrido las seis semanas de descanso obligatorio posterior al parto.
AntesDos. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación aunque el parto sobrevenga después de la fecha prevista por el Médico.
Ahora**(Derogado)**